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viernes, 14 de enero de 2005

Quiebra - 14/06/04 - Rol Nº 1095-03

San Miguel, catorce de junio de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 1149-01 del Primer Juzgado de Letras de Puente Alto la demandante Banco Do Brazil S.A. representada por don Luis Calabria a fojas14 solicitó la quiebra de Transportes Santiago Puente Alto 80 S.A., en su calidad de acreedor de varias obligaciones mercantiles, entre ellas dos pagarés. La solicitante señaló que se trataba de un deudor calificado por su giro y los pagares adeudados representaban obligaciones mercantiles, cumpliéndose dice en consecuencia, la causal de quiebra contemplada en el artículo 43 Nº 1 de la Ley 18175. Que a fojas 33 el demandado solicitó el rechazo de la quiebra teniendo en consideración que los pagares en que se sustenta la demanda están siendo objeto de un juicio ejecutivo ante el 29º Juzgado Civil de Santiago, él que se encuentra en actual tramitación, por lo que existiría litispendencia. En subsidio solicita el rechazo de la declaratoria de quiebra argumentando que los pagares carecen de mérito ejecutivo, que se encuentran prescritos, que existió novación de obligaciones y por último, aduce la excepción de pago. Que el tribunal a quo citó a una audiencia de designación de peritos contables con el objeto de establecer la efectividad de las causales invocadas por la solicitante. Que a fojas 136 se agregó el informe pericial contable el que se tuvo por evacuado por el tribunal. Que a fojas184 la sociedad demandada interpuso un incidente de nulidad procesal en contra de la resolución que tuvo por evacuado el informe pericial contable, por haberse agregado sin apercibimiento legal, lo que a su juicio vulnera el principio de la bilateralidad de la audiencia y lo hace susceptible del vicio de casación contemplado en el artículo 795Nº5 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido un tramite esencial. A mayor abundamiento agrega que el referido informe fue acompañado fuera del plazo contemplado en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Que a fojas 267 el Tribunal de primera instancia rechazó el incidente de nulidad procesal promovido por la demandada, resolución apelada por la incidentista a fojas 285 y concedido el recurso a fojas 288. Que a fojas 177 el tribunal a quo declaró la quiebra de la Sociedad de Transportes Santiago Puente Alto 80 S.A. Que a fojas209 la sociedad fallida dedujo en contra de la sentencia que la declaró en quiebra el recurso especial de reposición basado en que la aludida sentencia se fundamenta en el indicado informe pericial, que según sostiene, no fue acompañado bajo apercibimiento legal y que en su concepto adolece de imprecisiones en sus conclusiones. Agrega, que la expresada sentencia no consideró las alegaciones efectuadas por la defensa basándose exclusivamente en los dichos de la solicitante, por lo que omite pronunciarse respecto del asunto controvertido. Que a fojas 326 el Tribunal rechazó el recurso especial de reposición interpuesto, resolución respecto de la cual la fallida dedujo a fojas 327 los recursos de apelación y casación en la forma y que fueron concedidos por el tribunal de primera instancia a fojas 337. Que a fojas 340 se trajeron los autos en relación para conocer la admisibilidad de los recursos de apelación y de casación en la forma deducidos por la fallida, los que a fojas 351 fueron declarados admisibles por una sala de este Tribunal y a fojas 353 se trajeron los autos en relación, para conocer de ellos. Que a fojas 354 con fecha 17 de noviembre del año 2003, y atendido lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, se dispuso por esta Corte la acumulación del recurso de apelación deducido en contra de la resolución que no dio lugar al incidente de nulidad procesal, con los de apelación y de casación en la forma interpuestos en contra de la resolución que rechazó el recurso especial de reposición, para su vista conjunta y simultánea en una misma Sala. A continuación se agregaron las compulsas que obraban en autos. CONSIDERANDO: I RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE RECHAZÓ EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL. Primero: Que como anteriormente se dijo en la parte expositiva, el apoderado que representa a la demandada interpuso el recurso de apelación en contra de aquella resolución que rechaza el incidente de nulidad procesal deducido por su parte. Funda la apelación en el hecho que la sentencia que declara la quiebra de su mandante se basa exclusivamente en el informe pericial contable para dar por establecida la cesación de pago de la fallida, indica que él fue agregado a los autos sin apercibimiento legal. Expone que de esta manera se vulneraron las normas reguladoras de la prueba y se omitió la práctica de un trámite esencial, por lo que solicitó la revocación de la resolución apelada, que se acoja el incidente de nulidad procesal deducido y se ordene que el informe pericial mencionado sea agregado a los autos con citación, dejando, en consecuencia, sin efecto todo lo obrado desde el veinticinco de octubre del dos mil dos, en adelante. Segundo: Que para una adecuada resolución del asunto sometido a la decisión de esta Corte es necesario precisar que el informe pericial decretado por el Tribunal, como aparece de la propia resolución de fojas119, tuvo por objeto establecer la efectividad de las causales invocadas por la solicitante y de conformidad con la obligación que impone el artículo 45 de la Ley 18175, que en su parte pertinente establece como imperativo para el juez el cerciorarse por todos los medios a su alcance de la efectividad de las causales invocadas. De manera que la diligencia decretada por el Tribunal fue dispuesta de oficio por éste en cumplimiento de la norma citada de la Ley de quiebras. Tercero: Que por lo expuesto no es dable sostener, como lo efectúa la apelante, que el tantas veces aludido informe haya debido ser agregado a los autos con citación, pues como se ha dejado establecido precedentemente no se trata de un documento emanado de alguna de las partes, en cuyo caso si habría estado afecto a la obligación de ser acompañado bajo apercibimiento legal. Tampoco se puede afirmar que éste se haya agregado fuera del plazo establecido por la ley, y en consecuencia se encontrara caducado, por no tratarse en la especie de una medida para mejor resolve r dispuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sino que ella corresponde como ya se expresó al cumplimiento de la obligación que la Ley Nº 18.175, sobre quiebras, impone al Juez en su artículo 45 de cerciorarse por todos los medios a su alcance de la efectividad de las causales invocadas al solicitarla. Cuarto: Que por lo razonado precedentemente procede confirmar la resolución apelada, en cuanto rechaza la solicitud de nulidad de lo obrado deducida por la demandada. II En cuanto al recurso de casación en la forma: Quinto: Que la fallida interpuso en contra de la resolución que no da lugar al recurso especial de reposición de veintidós de mayo del dos mil tres rolante a fojas326 de estos autos, recurso de casación en la forma, fundado en las causales contempladas en el artículo 768 Nº 5 y Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 y 795 del mismo cuerpo legal. En primer término la demandada impugna la resolución dictada por haber omitido la obligación que contempla el artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de decisión del asunto controvertido, acerca de las defensas y alegaciones de pago opuestas por su parte. Afirma que el tribunal a quo dictó la resolución impugnada basándose sólo en los dichos de la solicitante, incurriendo de ésta manera en el vicio por él señalado. Sexto: Que sobre el particular debe tenerse presente, que la resolución respecto de la cual se ha deducido casación, es aquella que no dió lugar al recurso especial de reposición interpuesto en contra de la sentencia que declaró la quiebra, a la que no le es exigible cumplir con todos los requisitos formales que señala el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, sobre la redacción de las sentencias, ya que están insertos en el fallo que se mantiene, y si ello no fuera suficiente, la naturaleza del vicio que se invoca no hace indispensable la anulación de la sentencia, toda vez que las omisiones que se reclaman pueden ser subsanadas por el Tribunal de alzada conociendo del recurso de apelación, razón por la cual el recurso de casación en este aspecto será desestimado. Séptimo: Que la segunda situaci 3n alegada por la sociedad fallida, consiste en que la resolución impugnada fue dictada con inobservancia de un tramite esencial dispuesto por la ley, al no haber sido acompañado el informe pericial contable bajo apercibimiento legal, lo que sostiene le impidió realizar objeciones y/o observaciones al mismo. Octavo: Que en este capítulo del recurso también deberá ser desestimado, teniendo en consideración al respecto la naturaleza jurídica de la diligencia dispuesta por la Sra. Juez a quo, la que como ya se ha dejado establecido, fue ejercida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Quiebras, por lo que no correspondía que fuera agregado bajo apercibimiento legal alguno, por no tratarse de documentos emanados de las partes o acompañados por éstas. Tampoco el informe pericial está caducado como lo sostiene la recurrente, ya que como también se expresó precedentemente no se trata de una medida para mejor resolver de aquellas a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no le afecta el plazo dispuesto en dicha norma. III RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Noveno: Que, además a fojas 327 la sociedad demandada deduce el recurso de apelación en contra de la resolución de fojas 326 de veintidós de mayo del año pasado que rechaza el recurso especial de reposición interpuesto por su parte en contra de aquella que declara su quiebra. Señala que la declaratoria de quiebra no observó las normas reguladoras de la prueba al basarse en un informe pericial caducado, el que además no se acompañó bajo apercibimiento legal. Agrega que la sentencia no observó los requisitos contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil al no haber efectuado análisis de las alegaciones formuladas por su parte. Décimo: Que de la presentación efectuada por el apelante se desprende que éste no impugna el fondo de la causal por la cual se declaró en quiebra a la Sociedad de Transportes Santiago Puente Alto 80 S.A, al no desconocer la calidad de deudor comerciante, ni el hecho de haber incurrido en la causal de cesación de pago contemplada en el artículo 43 de la ley 18175, sino que alega cuestiones sólo de índole formal, como son las ya referidas respecto a que la sentencia i mpugnada se basa en un informe pericial caducado, que no agregó con citación y que omitió pronunciarse respecto del asunto controvertido. Undécimo: Que en cuanto a las dos primeras alegaciones, este Tribunal las desestimará teniendo en consideración los argumentos expuestos en el considerando octavo que precede, el que para estos efectos se da por reproducido. Duodécimo: Que en lo relativo a la falta de decisión del asunto controvertido, fundada en que el Tribunal no consideró las alegaciones formuladas por la fallida, también será desestimada teniendo para ello presente, que dicha argumentación corresponde a las excepciones opuestas por la misma en el juicio ejecutivo seguido ante el 29º Juzgado Civil de Santiago, que fueron traídos a la vista, y que por mandato legal, tal como lo ordena la declaración de quiebra deberá acumularse a ésta y es en consecuencia en la sentencia que en dicho juicio se dicte, donde ellas deberán ser resueltas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la ley de quiebras, y 82, 84, 170, 768 y 795 del Código de Procedimiento Civil se resuelve: 1. Que se CONFIRMA, la resolución apelada de quince de enero del dos mil tres, escrita a fojas 267. 2. Que se rechaza el RECURSO DE CASACION EN LA FORMA deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 327 en contra de la resolución de veintidós de mayo del dos mil tres, escrita a fojas 209, la que no es nula. 3. Que se CONFIRMA, en lo apelado, la misma resolución. Regístrese y devuélvanse con las custodias tenidas a la vista. Redacción del Ministro Sr. Jorge Pizarro Almarza. Nº 1095-2003 Pronunciada por los Ministros señores Pizarro, Villavicencio y Abogado Integrante señor Iturra. Autoriza Secretaria Titular señora Sepúlveda. San Miguel, catorce de junio de dos mil cuatro, notifique por el Estado Diario la resolución precedente.

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