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viernes, 21 de enero de 2005

Quiebra impetrada - 18/01/05 - Rol Nº 1036-04

Santiago, dieciocho de enero de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 1.580 del Cuarto Juzgado Civil de Talca, caratulados Guillermo Vásquez Méndez con Luis Osvaldo Torres Carboni sobre declaración de quiebra, se dictó a fojas 36 sentencia, en la que el tribunal de primera instancia en el estudio de procedencia de la causal de quiebra impetrada por el demandante y con audiencia del deudor declaró no ha lugar a esa solicitud. Apelada esta decisión por la parte solicitante de la quiebra, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, según se lee a fojas 61, declaró la quiebra de don Luis Torres Carboni, en su calidad de deudor que ejerce una actividad comercial y por la causal prevista en el artículo 43 Nº 1 de la ley 18.175. En contra de este fallo el fallido Torres, dedujo a fojas 63, recurso de casación en el fondo, denunciando como quebrantados los artículos 43 Nº 1 de la Ley de Quiebras y 3, 12, 21, 21, 23, 26, 28 y 57 de la Ley 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, reclamando que con error de derecho se han considerado como títulos ejecutivos los cheques que sirven de sustento a la petición de quiebra, cuando estos documentos tienen claramente la calidad de efectos de comercio dados en garantía de obligaciones respecto de otra persona distinta al actor. A fojas 73, se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que este tribunal en la vista de la causa detectó que la sentencia impugnada, conociendo de un recurso de apelación, no obstante contener los fundamentos para decidir de una manera distinta a la que arribó el juez de primer grado, sin embargo, no expresó en su parte dispositiva ninguna decisión de las que estaba obligada a declarar, es decir, confirmar o revocar la resolución apelada. Por otra parte, el abogado de la recurrente, hizo notar en los alegatos del asunto, que el recurso de apelación carecía de los requisitos legales para su admisibilidad, lo cual constituiría un vicio de nulidad esencial, ya que en estas condiciones el tribunal de alzada carecía de competencia para pronunciarse respecto de alguna pretensión; Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, luego de reproducir el fallo de primer grado; eliminar algunos considerando de éste último y tener presente otros fundamentos, decidió declarar en quiebra a don Luis Osvaldo Torres Carboni, sin decidir acerca de lo resolutivo de la resolución apelada, como en rigor correspondía. En efecto, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que las sentencias definitivas de primera, o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte resolutiva la de otros tribunales, contendrán: Nº 6. La decisión del asunto controvertido. En el caso presente, esta exigencia significa precisamente decidir, en torno a un recurso de apelación, si se revoca o se confirma lo impugnado, haciéndose cargo de las pretensiones concretas, que el legislador a su vez exige a todo apelante, cuando se trata de dicho recurso, como imperativamente lo ordena el artículo 189 del mismo cuerpo de leyes, con el objeto de que este arbitrio cumpla su finalidad de enmendar, con arreglo a derecho, la resolución del inferior; Tercero: Que el artículo 775 de Código de Procedimiento Civil dispone, que no obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán exponer; Cuarto: Que como se señaló en el considerando segundo precedente, el fallo recurrido no ha cumplido con el requisito previsto en el Nº 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, dicha sentencia ha cometido el vicio de nulidad formal a que se refiere el Nº 5 del artículo 768 del mismo Código, que permite fundar el recurso de casación e n la forma, cuando tal resolución ha sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en la primera norma procesal, defecto que, en el presente caso, frente a la deficiencia formal de la apelación, ha influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo de segundo grado. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se invalida la sentencia de veintidós de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 61, por lo que este tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, procederá a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 63. Regístrese. Redactó el Ministro Señor Juica. Rol Nº 1.036-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firma el Ministro Sr. Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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