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viernes, 14 de enero de 2005

Recurso de protección - Acto arbitrario - 30/06/04 - Rol Nº 332-04

Concepción, treinta de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1º.- Que a fs. 64 don Gonzalo Calderón Astete, egresado de Derecho de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, recurre de protección en contra de la Universidad Católica de la Santísima Concepción, representada por su Rector, Sr. Fernando Jiménez Larraín, porque con fecha 20 de enero de 2004 se le notificó en su domicilio del Decreto de Rectoría Nº 05/2004, por el cual se le sanciona con la medida disciplinaria de expulsión de la universidad recurrida. Expresa que dicha resolución tiene su origen en la realización de un sumario disciplinario dirigido en su contra, lo que, dados los antecedentes que se expondrán, resulta una medida ilegal y arbitraria por carecer la entidad de las facultades necesarias para ello, apartándose de la legalidad, y por haberse realizado de manera que se lesionan seriamente sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 19 Nº2, 3 inciso 4º, 4,6,21 y 24 de la Constitución Política de la República; 2º.- Que a fs.95, informando, la recurrida solicita su rechazo por no existir ilegalidad o arbitrariedad en su actuar y no haber vulnerado ninguna de las garantías constitucionales que alega el recurrente; 3º.- Que como lo señala el recurrente en su presentación, en el mes de septiembre de 2003 la recurrida, mediante decreto correspondiente, ordenó instruir sumario en su contra por hechos que habrían ocurrido al interior de la Federación de Estudiantes. Dicha investigación se realizó por orden del Secretario General de la Universidad por resolución Nº 11/2003. Se formuló en su contra la acusación de haber adulterado materialmente tres boletas. Con fecha 17 de noviembre de 2003 procedió a contestar dichos cargos en un escrito de 19 carillas, debidamente firmados. Sin considerar los fundamentos de hecho y de derecho allí señalados, con fecha 17 de diciembre de 2003 se le notificó la adopción de la sanción de suspensión de dos semestres, resolución apelable al Consejo Superior, lo que hizo el 29 de diciembre último; 4º.- Que el artículo 16 del Reglamento que establece el procedimiento para investigaciones sumarias y sumarios que se instruyen en la Universidad dispone: De la resolución del Rector que aplique la suspensión de las actividades académicas o expulsión de la Universidad, podrá apelarse por escrito y dentro de un plazo de cinco días hábiles de notificada la Resolución, ante el Consejo Superior (inciso 1º); 5º.- Que la resolución del Rector que aplicó la sanción de suspensión del recurrido le fue notificada el 17 de diciembre de 2003. El recurso de apelación para ante el honorable Consejo Superior se dedujo el 29 de diciembre de 2003, esto es, vencido el plazo de cinco días hábiles que fija el Reglamento para interponerlo. No habiendo deducido el sancionado oportunamente la apelación, la resolución que imponía su suspensión por dos semestres se encontraba ejecutoriada, careciendo, en consecuencia, el Honorable Consejo Superior para conocer del recurso y, por ende, modificarla. De esta manera se ha contravenido el artículo 7º de nuestra Carta Fundamental al igual que el artículo 19 Nº 3 inciso 4º del mismo cuerpo legal. La resolución recurrida es ilegal por haber sido dictada por un tribunal que carecía de competencia. 6º.- Que a mayor abundamiento el constituyente concibió la acción tutelar que se ha entablado en autos para proteger al que, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política de la República; 7º.- Que un acto es arbitrario cuando no existe razón que lo fundamente, el arbitrio no es sino la voluntad no gobernada por la razón sino por un impulso instintivo o por una idea o propósito sin motivación aparente, fuera de las reglas ordinarias y comunes. Para que exista arbitrariedad debe haber, entonces, carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad a alcanzar, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener o, aun, inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar, o sea, una actuación carente de fundamentación (Eduardo Soto Kloss. El recurso de protección. Orígenes, Doctrina y Jurisprudencia página 185); 8º.- Que existe una manifiesta falta de proporcionalidad entre la falta que se imputa al recurrente- el que sostiene que no se encuentra perfectamente acreditada- y la sanción impuesta, lo que trasforma por definición en arbitraria la resolución sancionatoria de expulsión impugnada. La arbitrariedad se manifiesta, además, en haberse sometido a votación sólo dos opciones; confirman o aumentan la sanción, no existe ninguna consideración sobre los fundamentos de la apelación, en especial de los vicios observados en el sumario realizado, el que no acredita fehacientemente los cargos formulados, ya que se basa exclusivamente en presunciones de dudosa legalidad y dichos de terceros que nada prueban. Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: que se acoge el deducido a fs. 64 por don Gonzalo Calderón Astete, sólo en cuanto se deja sin efecto el decreto de rectoría Nº 05/ 2004 de 12 de enero de 2004 que aplicó al señor Gonzalo Calderón Astete la medida disciplinaria de expulsión de la universidad. Regístrese, notifíquese y archívese. Devuélvase la causa traída a la vista. Redacción del Ministro señora Silvia Oneto Peirano. No firma la Ministro Señora María Leonor Sanhueza Ojeda, por encontrarse ausente. Rol Nº 332-2004.

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