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lunes, 17 de enero de 2005

Recurso de protección - Derecho a la honra - 27/08/04 - Rol Nº 1421-04

Concepción, veintisiete de agosto de dos mil cuatro. VISTO: A fojas 9 comparece don ADOLFO ORTEGA AICHELE, Abogado, Síndico de Quiebras, domiciliado en calle Caupolicán 518, oficina 413, Concepción, recurre de protección en contra de don DIEGO LIRA SILVA, Abogado, Superintendente de Quiebras, domiciliado en calle Huérfanos Nº626, 9º piso, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, pues señala que el jueves 06 de Mayo del 2004 tomó conocimiento de un oficio ingresado por el recurrido a esta Corte, en el cual se le aludía expresamente imputándoseles ciertos hechos que considera lesivos a su honor. Señala que el Oficio del Sr. Superintendente extravasa la separación orgánica de funciones de los poderes del Estado de Chile al trasgredir el artículo 73 de la Constitución Política de la República, soslaya el principio de legalidad y constituye una violación a sus garantías constitucionales que indica. Agrega que el recurrido con grave atrevimiento y abuso de la credibilidad que le otorga su cargo, se ha adelantado a decir que él ha sorprendido a los Tribunales de Justicia haciéndoles peticiones que contravienen disposiciones legales expresas, con el fin de dar un viso de legalidad a sus actuaciones, situación que atenta contra su honra profesional, al mal presentarle ante los Tribunales de Justicia. Considera que las expresiones que impugna son desdorosas y lesivas para su honra, amén de que constituyen una trasgresión a los artículos 6º, 7º y 19 Nº3 incisos 4º y 5º de la Constitución Política de la República de Chile. Termina solicitando se acoja el recurso y se decreten las medidas de protección que expresa en su recurso. En fojas 1 a 8, corren agregados documentos acompañados con el recurso. En fojas 91, don Diego Lira Silva, abogado, Superintendente de Quiebras, evacua su informe que según el recurrente el acto arbitrario que se le imputa se habría cometido mediante el Oficio Ordinario S.Q. Nº534 de 16 de abril de 2004, dirigido a la Srta. Presidente de esta Corte que contiene una petición para que se instruya a los Sres. Jueces de los Tribunales de la jurisdicción, para que cuando reciban por parte de los Sres. Síndicos de Quiebras solicitudes de autorizaciones no contempladas en la Ley, previo a resolver, se sirvan, esos tribunales pedir informe a la Superintendencia de Quiebras y que, además, se exigiera a los Sres. Síndicos el cumplimiento del Instructivo Nº4 de 30 de octubre de 1985, relativo al extracto de publicación de la cuenta definitiva en los procesos de quiebra. Considera, primeramente, que la acción de protección es extemporánea, por las razones que expresa en su escrito. Agrega que no existe ninguna arbitrariedad ni ilegalidad, pues sólo hizo uso del derecho de petición consagrado en el artículo 19 Nº14 de nuestra Constitución Política, lo que debe a que la Superintendencia de Quiebras tiene sólo una oficina centralizada en Santiago y carece de oficinas en regiones y cuenta con una planta de 41 personas en total, lo que hace imposible que se revisen diariamente las 932 quiebras vigentes a lo largo del país. Estima que el recurrente a través de diversos recursos sólo ha pretendido entrabar su labor fiscalizadora. El Superintendente recurrido cree que no ha hecho más que intentar velar por el estricto cumplimiento de su deber legal de supervigilar y controlar las actuaciones de los síndicos, más aún si se ha observado en la Octava Región un comportamiento rebelde y contrario a la ley de parte de los síndicos que menciona en su informe, cuya actividad como síndicos a la fecha refleja una serie de contravenciones a la ley y a los Instructivos de esta Superintendencia, que han sido representadas por la vía administrativa o judicial. Concluye que debe rechazarse el recurso, con costas. En fs.39 a 90 rolan documentos acompañados junto con el informe del recurrente. En fs.105 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que , el recurrente estima que el oficio ordinario S.Q. Nº534 de fecha 16 de abril de 2004, emanado del recurrido, en su calidad de Superintendente de Quiebras, constituye un acto arbitrario e ilegal, por cuanto contiene expresiones que considera lesivas a su honra, amén de constituir una trasgresión a los artículos 6, 7 y 19 Nº3 incisos 4º y 5º de la Constitución Política de la República. 2.- Que, el recurrido, a su turno, estima que el recurso ha sido deducido extemporáneamente; que el oficio de marras en ningún caso es desdoroso para el honor del recurrente; ni ha pretendido inmiscuirse en funciones jurisdiccionales, pues sólo ha ejercido su derecho de petición. 3.- Que, el recurso de protección impone las siguientes condiciones de procedencia: a) Que, el recurso sea deducido en tiempo; b) Que, se ejecute un acto o se incurra en una omisión, estimadas arbitrarias o ilegales; y c) Que, se conculquen algunas de las garantías constitucionales que expresamente señala el Constituyente. 4.- Que, en cuanto a la primera exigencia, el recurrido señala que el oficio en cuestión fue ingresado a la secretaría de esta Corte el día 20 de abril de 2004; mientras que el recurso fue interpuesto el día 20 de mayo de 2004, esto es, un mes después que se ejecutó la acción impugnada. Sin embargo, el recurrente estima que tomó conocimiento del acto el día 6 de mayo de 2004. Y como no existe ningún antecedente en el proceso que permita a esta Corte estimar que tuvo conocimiento del oficio en una época anterior, no cabe más que concluir que el recurso ha sido deducido en tiempo. 5.- Que, en relación a la segunda condición de procedencia, el acto arbitrario se hace consistir en las expresiones que contiene el oficio dubitado, y que el recurrente las extracta del modo siguiente: La Superintendencia ha venido observando que algunos Síndicos con desempeño en la Octava Región, han sorprendido a Jueces de los Tribunales de su jurisdicción, al hacerle peticiones que contravienen disposiciones legales expresas e instrucciones de carácter obligatorio. Prosigue señalando y en la part e que me afecta, que el Síndico Adolfo Ortega Aichele para darle un viso de legalidad a sus actuaciones ha recurrido a los Tribunales, pidiéndoles su intervención en materias reguladas por el legislador. Prosigue indicando que he solicitado la regulación de mis propios honorarios al Tribunal a falta de junta de acreedores o acuerdo de dicho órgano concursal, citando al efecto el artículo 35 de la ley de quiebras e indica que lo anterior ha ocurrido en las siguientes quiebras: a) La Nouvelle Silhouette y Cia. Ltda.; b) Petinelli y Díaz Ltda., c) Comercial Athenea; y d) Edith Berzán Avila. En el sentir del recurrente tales expresiones son desdorosas y lesivas para su honra. 6.- Que, el profesor Garrido Montt señala que el honor es el concepto que tiene una persona de sí misma y aquel que los terceros se han formado acerca de ella en lo relativo a su conducta y relaciones éticas sociales (Los Delitos Contra El Honor). De dicho concepto se aprecia que la noción tiene una faz subjetiva, esto es, la propia estima que cada persona tiene de sí misma, a la cual se puede atentar mediante la llamada injuria contumeliosa. Y también tiene una faz objetiva, en que el honor equivale a la reputación y se le agrede mediante la difamación. 7.- Que, las expresiones dubitadas se han vertido en un instrumento en el cual, con el afán de evitar que se sigan cometiendo las irregularidades detectadas por la Superintendencia de Quiebras en ciertos procesos concursales, se ha pedido de esta Corte se instruya a los tribunales de la jurisdicción para que en caso de dudas de la aplicación de la ley concursal, soliciten informes a dicha Superintendencia, para que de este modo se cumpla a cabalidad la mayor legalidad de dichos procesos. El oficio en cuestión se ha tramitado en el seno interno de la administración de justicia bajo la tutela de esta Corte. 8.- Que, quizás las expresiones relacionadas no hayan sido las más afortunadas, pero en ningún caso puede inferirse de ellas que sean desdorosas para el honor del recurrente en su faz subjetiva, pues sólo existe una crítica en ciertos actos procesales desarrollados en determinados juicios de quiebra. En el fondo, sólo existe una censura a la conducta funcionaria del recurrente en cuanto a Síndico de Quiebras, más no un atentado a su decoro u honra personal ni profesional. Tampoco puede decirse que hay un daño al honor del recurrente en su faz objetiva porque la censura referida se ha manifestado, según se dijo, en el seno privado de esta Corte. 9.- Que, por otra parte, la autoridad recurrida ha venido ejerciendo sus atribuciones, en conformidad a lo previsto en el artículo 8º de la Ley 18.175. En consecuencia, teniendo presente lo previsto en tal norma y lo dicho en los motivos anteriores, esta Corte, apreciando los antecedentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica, estima que el recurrido no ha cometido ningún acto arbitrario o ilegal, en términos de perjudicar el honor del recurrente. 10.- Que, de igual modo, no se divisa de que forma se puede lesionar el derecho previsto en el artículo 19 Nº3 incisos 4º de la Ley Fundamental de la República, por cuanto las facultades jurisdiccionales de esta Corte y de los tribunales de su dependencia han permanecido y permanecen incólumes, frente a un simple requerimiento de otra autoridad, que ha ejercido su derecho de petición y su derecho de informar de ciertas anomalías que, en su concepto, se han cometido en determinados procesos judiciales. 11.- Que, respecto a la garantía prevista en el artículo 19 Nº 3, inciso 5º de la Carta Fundamental, no es del caso analizar si hubo o no un menoscabo para ella, por cuanto no ha sido expresamente protegida por el Constituyente según aparece del artículo 20 del texto constitucional. 12.- Que, en consecuencia, como no se ha verificado ningún acto arbitrario o ilegal, no pueden, entonces, conculcarse los derechos constitucionales invocados por el recurrente. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, con costas, el recurso de protección deducido en fs.9 por don Adolfo Ortega Aichele en contra de don Diego Lira Silva, en su calidad de Superintendente de Quiebras. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante don Jorge Eduardo Caro Ruiz. No firma la Señorita Fiscal doña Miriam Barlaro Lagos, por encontrarse en curso de la Academia Judicial, no obstante haber par ticipado de la vista de la causa y del acuerdo. Rol Nº1421-2004

La Corte Suprema confirmó el 22 de septiembre de 2004, Rol Nº 4059-04

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