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lunes, 17 de enero de 2005

Recurso de protección - Derecho a la igualdad - 11/08/04 - Rol Nº 1057-04

Temuco, once de agosto de dos mil cuatro. VISTOS: A fojas 26 comparece don FREDY EDGARDO RIVAS QUIROZ, domiciliado en el lugar Prado Puello, Padre Las Casas, y expone que viene en recurrir de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Temuco, representado por su Superintendente, don Fernando Suárez Fernández, domiciliados ambos en Ava. Caupolicán Nº 110, piso 21, en virtud de haber infringido éste las garantías contempladas en los números 15 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y se resuelva dejar sin efecto la resolución del Consejo Superior de Disciplina de Bomberos que lo separó de la institución. Señala que ha sido miembro del Cuerpo de Bomberos de Temuco por 36 años, desde el año 1968. En el año 2003 solicitó su inscripción en el listado de peritos competentes en el área de investigación de siniestros de la Defensoría Penal Pública, para lo cual presentó un certificado otorgado por la Academia Nacional de Bomberos que acredita su calidad de Instructor Especializado en Investigación de Incendios. En tal condición practicó en el mes de marzo de 2004 un informe técnico de análisis pericial para la Defensoría Local de Lautaro, exponiendo luego en el juicio oral respectivo sus conclusiones. Este informe se presentó para desvirtuar el peritaje presentado por la Fiscalía. A raíz de este hecho fue citado por el Consejo Superior de Disciplina, y con fecha cuatro de junio del presente año fue notificado de la resolución por la cual dicho consejo acordó separarlo de la institución, atendido los principios básicos de la ética bomberil, en la cual, un bombero no puede involucrar su calidad de tal en actividades ajenas al servicios, según lo dispuesto enel artículo 113 del Reglamento del Cuerpo de Bomberos de Temuco. Explica que la resolución se funda en que para postular a perito de la Defensoría presentó un curriculum bomberil, reforzándolo, además con un certificado de la Academia de Nacional de Bomberos, esto sin comunicación ni autorización por parte del Directorio de su institución, situación que tomó de sorpresa a sus miembros al conocer de su participación como perito en el juicio oral como contraparte de un peritaje presentado por el Cuerpo de Bomberos de Lautaro, solicitado por la Fiscalía de esa ciudad. Sostiene que la resolución recurrida infringe el artículo 19 Nº15 de la Constitución, en lo relativo al derecho de asociación, por cuanto constituye un acto arbitrario e ilegal por el cual se le ha privado de su calidad de asociado, y también se vulnera lo establecido en el número 16 del artículo 19, vale decir, su derecho a la libre elección del trabajo. Alega que desde el punto de vista del derecho de asociación, el acto es arbitrario por cuanto la circunstancia de desempeñarse como perito en la Defensoría Penal, habiendo invocado para acceder a esa calidad la experiencia y la capacitación adquirida en su calidad de bombero, no puede entenderse comprendida en la situación del artículo 113 del Reglamento del Cuerpo de Bomberos de Temuco, norma que sólo puede entenderse como una limitación referida a conductas que redunden en un perjuicio patrimonial o moral para el cuerpo de bomberos de Temuco, por lo que no se justifica, racionalmente, la separación. Además dicho acto es ilegal, por que se han infringido las normas establecidas en el mismo reglamento, en materia de régimen disciplinario, no habiéndose efectuado la calificación previa de falta muy grave, como requisito para proceder a la expulsión, ni tenido a la vista su hoja de vida ni un informe del Capitán de su respectiva compañía. En cuanto al derecho a la libre elección del trabajo, la resolución se constituye en un acto arbitrario, por que da a entender que sólo con la autorización del Directorio del Cuerpo de Bomberos de Temuco podía desempeñarse como perito en el área de su especialidad, lo que, además de improcedente, es absolut amente contradictorio con el hecho de que la propia Academia Nacional de Bomberos haya certificado su calidad de instructor, precisamente para ser presentada ante la Defensoría Penal Pública. Además, el hecho de ser separado del cuerpo de bomberos redunda en verse privado en el futuro de desempeñarse en su especialidad. También dicha resolución es ilegal, pues no existe norma alguna en el reglamento del cuerpo de bomberos que establezca la obligación de comunicar al Directorio o pedir su autorización para desempeñarse en una labor de esta naturaleza. Por lo demás, con este hecho se está limitando gravemente las funciones de la defensoría y el derecho a una adecuada defensa para los imputados. Pide, en definitiva, se deje sin efecto la resolución del Consejo Superior de Disciplina de dos de junio de dos mil cuatro, en cuanto acordó separarlo de dicha institución, y se ordene su reincorporación a la misma. A fojas 59 informó la recurrida, pidiendo en síntesis el rechazo del recurso, haciendo una relación de las actuaciones de la institución que en definitiva se tradujeron en la decisión adoptada por el Consejo Superior de Disciplina, previo haber oído al recurrente, adoptándose finalmente la resolución recurrida. Luego abunda sobre las normas estatutarias aplicables a las personas jurídicas sin fines de lucro, e indicando que se dio aplicación a los arts. 113 y 62 del reglamento para decidir la separación. A continuación expresa que tal actuación no vulnera los derechos invocados por el recurrente, porque no se le ha privado del derecho de asociarse, ni su libertad de trabajo ni de contratación, puesto su trabajo como perito es para terceros ajenos a la institución ni se le ha cercenado el derecho a ejercer como perito; y en todo caso, el ejercicio de sus derechos en cuanto miembro del Cuerpo de Bomberos fue ilegítimo, al intentar desvirtuar un informa elaborado por el mismo cuerpo para la Fiscalía.- A fojas 68 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que son hechos del recurso, por no haber sido controvertidos y constar de los documentos que rolan en autos, los siguientes: a) Que por resolución del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Temuco, adoptada con fecha 13 de mayo de 200 4, se decidió separar de la institución al recurrente Fredy Rivas Quiroz, fundada tal decisión en el Art. 113 del Reglamento por estimar que ,atendido los principios básicos de la ética bomberil un bombero no puede involucrar su calidad de tal en actividades ajenas al servicio; y consistiendo tal actuación antirreglamentaria en que el recurrente postulo a Perito de la Defensoría Penal Pública, con un certificado de la Academia Nacional de Bomberos, sin comunicación ni autorización por parte del Directorio de la institución, habiendo participado como perito en un juicio oral como contraparte de un peritaje presentado por el Cuerpo de Bomberos de Lautaro solicitado por la Fiscalía de esa ciudad, reproduciendo un considerando de la sentencia del Juicio Oral RUC 300073603-0; b) Que la Academia Nacional de Bomberos otorgó al recurrente, con fecha 24 de julio de 2003, un certificado de habilitación como Instructor Especializado en Investigación de Incendios, para ser presentado ante la Defensoría Penal Pública de la IX Región; c) Que el recurrente se encuentra incluido en el listado de peritos competentes en el área de investigación de siniestros, realizando diversos peritajes para la Defensoría Penal Pública y presentando en algunos de ellos exposición oral en el Tribunal Oral en lo Penal; d) Que en tal calidad, el recurrente presentó a la Defensoría Penal Pública un peritaje consistente en un análisis técnico del informe pericial emitido por el Cuerpo de Bomberos de Lautaro, en la causa por incendio contra el imputado Rogelio Miranda Herrera, declarando en Juicio Oral RUC 30006773603; 2.- Que si bien el Art. 113 del Reglamento del Cuerpo de Bomberos establece que se prohíbe a los miembros de la institución involucrarse en actos actividades ajenas al servicio, dicha prohibición no puede interpretarse, como lo ha hecho la recurrida, en el sentido de impedirles realizar actos que se enmarquen dentro de un actividad pública y con fines de bien común, como lo es la de colaborar con la administración de justicia. Tal sentido debe darse a la inscripción en un registro de peritos en siniestros de la Defensoría Penal, como quiera que con sus informes sobre una ciencia o arte que dominan por su calidad de bomberos especi alizados en investigación de incendios, como el actor- y sus explicaciones al tribunal de tal informe, indudablemente que contribuirán a esclarecer los hechos materia del juicio. Estimar lo contrario llevaría a la absurda conclusión que ningún bombero podría prestar dicha colaboración, ni para la Fiscalía ni para la Defensoría, en los procedimientos y juicios sobre delitos de incendio, en circunstancias que son las personas que más experticia tienen sobre la materia. Por otro lado, considerar como ético y conforme a los Reglamentos que un bombero emita informes para el Ministerio Público, y que otro no pueda hacerlo para la Defensa, sería un grave atentado contra principios básicos Constitucionales y legales del nuevo proceso penal, como el derecho de defensa y el de igualdad de armas, que una institución de bien público, como lo es el Cuerpo de Bomberos, no puede coadyuvar a su quebrantamiento; 3.- Que lo antes referido lleva a concluir que la decisión impugnada por esta vía resulta arbitraria, por carecer de racionalidad, tanto más cuanto que la calidad de perito del actor fue de conocimiento de la institución a la que pertenece, al otorgársele un certificado por la Academia Nacional de Bomberos con el preciso fin de postular a dicha designación. Por otro lado, porque se estima, con los errados fundamentos señalados, que ser perito de la Defensoría significa infringir el Art. 133 del Reglamento citado, pero no lo constituye, en cambio, ser perito de la Fiscalía, que pone al miembro de la institución en similar situación de aquella que se impugnó al recurrente, esto es, en su calidad de bombero prestar declaración como perito en un juicio oral; y sin embargo, no aparece que ninguna medida se haya adoptado contra este último; 4.- Que la actuación materia de autos resulta no solo arbitraria, sino también ilegal al contravenir el ordenamiento jurídico que rige la institución. En efecto, es un hecho no controvertido que la decisión atacada se apartó de los procedimientos que sus propios estatutos corporativos establecen, al no haberse requerido en forma previa al juzgamiento, por el Consejo Superior, un informe escrito del Capitán de la respectiva compañía, como exige el Art. 63 del tantas veces citado Reglamento; y por aplicar como se ha indicado- el Art. 113 del mismo a una situaci 'f3n distinta a la que dicha norma prevé; 5.- Que por consiguiente, la aludida actuación ha constituido una clara vulneración del derecho de igualdad ante la ley consagrada en el Nº 2 del Art. 19 de la Carta Fundamental, por cuanto se ha establecido una discriminación arbitraria en contra del recurrente, al separársele de la institución de que forma parte sin incurrir sin motivo racional y legal alguno para ello, no obstante encontrarse en la misma situación, y realizando los mismos actos por lo demás lícitos- de otros miembros de aquella, que en cambio no han sido juzgados de la misma forma ni objeto de sanciones de ninguna clase. Aún cuando la trasgresión de este derecho no se invocó por el recurrente, atendido el carácter de la acción de protección, en que los tribunales puedan adoptar medidas incluso de oficio para cumplir el rol protector de las garantías constitucionales y que le otorga la Carta Fundamental, en virtud de sus facultades conservadoras de tales derechos, será acogida la acción por este concepto; 6.- Que la actuación recurrida ha significado, igualmente, privación del derecho de libertad de asociación, consagrado en el Art. 19 Nº 15 de la Carta Política, en tanto como lo indica el recurrente- los miembros de éstas tienen el derecho a su permanencia en ellas, situación que no puede interrumpirse mediante actos arbitrarios o ilegales en cuanto quebrantan los propios estatutos de la asociación-, como ha ocurrido en la especie; 7.- Que no se estimará conculcado, en cambio, el derecho a la libertad de trabajo, puesto que la libre contratación y elección de un trabajo por el actor no se ve amagada por la expulsión de un ente que no persigue fines de lucro, del momento que su permanencia o no en ella no le impedirá ejercer tal derecho; 8.- Que en consecuencia, y habiéndose incurrido en un acto arbitrario e ilegal, se procederá a dejarlo sin efecto por la vía de la presente acción constitucional; teniendo para ello presente que ésta tiene un carácter cautelar y de emergencia, cuyo propósito es el de restablecer el imperio del derecho quebrantado y volver las cosas al estado anterior a dicho quebrantamiento.- Y visto, además, lo dispuesto en el Art. 21 de la Constitución Pol dtica de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que HA LUGAR al recurso de protección deducido a Fs. 26 por don Fredy Rivas Quiroz en contra del Cuerpo de Bomberos de Temuco, y en consecuencia se deja sin efecto su separación de dicha institución, debiendo ser reincorporado a la misma ejecutoriada que sea la presente sentencia; Regístrese, comuníquese y notifíquese.- Redacción del Ministro señor Leopoldo Llanos Sagristá.- Rol Nº 1057-2004.- Pronunciado por la I. Corte 1º Sala. Presidente Sr. Julio César Grandón Castro, Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá y Abogado Integrante Sr. Gabriel Montoya León.- En Temuco, a once de agosto de dos mil cuatro, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.- Mirna Espejo Guiñez. Secretaria.

La Corte Suprema confirmó el 23 de semptiembre de 2004, Rol Nº 3764-04

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