Santiago, treinta de diciembre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Nº 2-96, del Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados Gutiérrez Krause, Silva Ligia y otros con Instituto de Normalización Previsional, por sentencia de primer grado de treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, que se lee a fojas 59, se acogió, sin costas, la demanda y se declaró que corresponde a la demandada reliquidar y pagar a la sucesión de don Hugo Rodolfo Leiva Venegas, la pensión de jubilación que a este correspondía, calculada sobre la totalidad de los años de servicio en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, incluido el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1.970 y el 15 de enero de 1.974 y los 36 meses reconocidos como abono de tiempo por gracia en virtud al amparo de la Ley Nº 19.234. Ordenó que la reliquidación debe ser calculada sobre la renta correspondiente al cargo de Administrador del Ferrocarril de Iquique a Pueblo Hundido e incluir la correspondiente asignación de zona, por el periodo que va desde el 1 de septiembre de 1.993 al 3 de agosto de 1.995, más los reajustes del artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448, de 1.979. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 182, la confirmó, sin modificaciones. En contra de esta última resolución el demandado deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Qu e el demandante funda el recurso de casación que deduce en la infracción a los artículos 5 de la Ley Nº 19.234, Ley Nº 5.826, Ley Nº 7.998, Ley Nº 16.464, Ley Nº 13.426, Ley Nº 18.689 y Decreto Ley Nº 2.440, de 1.979. En primer lugar, argumenta que constituye un error de derecho afirmar, como lo hicieron los jueces del grado, que los términos reliquidación y rejubilación tienen el mismo significado, ya que en ambos casos se persigue el reconocimiento previsional de la totalidad de los años de servicios prestados, circunstancia que en definitiva debe tener incidencia directa en el monto de la correspondiente pensión de jubilación. El recurrente sostiene que jurídica y previsionalmente, ambos conceptos no son lo mismo y menos aún, tienen la raíz común que en forma tan simple y básica le ha dado el fallo atacado. La reliquidación explica- es un procedimiento de carácter administrativo que consiste en el recálculo de un beneficio previsional cuyo origen puede ser variado y, por su parte, la rejubilación es un nuevo beneficio que modifica otro ya concedido y que, consecuencialmente, importa una reliquidación. De lo anterior resulta que en el caso de autos se está frente a una solicitud de rejubilación y no a una reliquidación, como erróneamente concluyeron los sentenciadores. Agrega que, en este contexto, la controversia consistía en analizar si el señor Leiva cumplía o no los requisitos para acogerse al beneficio de la rejubilación y, por ende, correspondía aplicar el artículo 119 letra b) de la Ley Nº 16.464, norma que, entre otros requisitos, exige haber servido nuevamente un mínimo de 5 años, lo que no se cumple en la especie, pues el propio fallo reconoce que el actor tenía un tiempo superior a los tres años, pero jamás el requerido, siendo un error computar para tal efecto el abono de los 36 meses que el demandante obtuvo conforme a la Ley Nº 19.234. Indica que el fallo recurrido, con infracción clara de ley, estima que este abono de 36 meses, ya consumido en la reliquidación administrativa a la pensión de jubilación del imponente, según resolución Nº EXO/R-392, de 12 de diciembre de 1.994, debe sumarse a los tres años y fracción que tenía como Administrador de Ferrocarril, con lo cual entendieron que completó el requisito que exige la normativ a citada para tener derecho a rejubilar. Sostiene que la conclusión de los sentenciadores se aparta de la ley por cuanto el artículo 119 letra b) de la Ley Nº 16.464, exige servir nuevamente un mínimo de 5 años, lo que implica tener 5 años de servicios efectivamente prestados a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, ya que la norma antedicha no habla de afiliación o servicios computables, sino, clara e indesmentiblemente, indica servir nuevamente un mínimo de tiempo. Por otra parte, el abono que establece y eventualmente confiere la Ley Nº 19.234, implica tiempo de afiliación o tiempo computable, para efectos reliquidatorios, cual fue la situación del señor Leiva quien, gracias al abono referido, pudo reliquidar su pensión jubilatoria. Pero este abono jamás puede tener el alcance de conceder servicios prestados o pretender ficticiamente que los concede. Es la propia Ley Nº 19.234, la que por su carácter excepcional señala en su artículo 5º, en forma estricta, la aplicación que debe darse al abono de tiempo por gracia, de modo que, sólo se pueden computar para reliquidar la pensión de que ya gozaba, tal como se hizo. En segundo lugar, sostiene que en el considerando 10º del fallo de primer grado, ratificado por el fallo recurrido, se condenó a la demandada como consecuencia del abono de tiempo antes indicado, a incluir en la reliquidación de su pensión, las asignaciones de zona que percibió mientras sirvió el cargo de Administrador del Ferrocarril de Iquique a Pueblo Hundido. Lo anterior carece de todo fundamento legal y constituye por tanto un grave error de derecho, ya que es el propio artículo 5º de la Ley Nº 13.426 el que señala que tal gratificación sólo será computada para el beneficio de la jubilación cuando haya sido devengada en forma continua durante los 5 años anteriores a la fecha del retiro. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes: a) don Hugo Leiva Venegas, a la fecha de su fallecimiento, 3 de agosto de 1.995, tenía la calidad de pensionado del Instituto de Normalización Previsional, en razón de haber prestado servicios a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, por más de 24 años, habiéndosele concedido jubilación en virtud de Resolución 3.216, de 31 de mayo de 1.965; b) a contar del 1º de diciembre de 1.970, don Hugo Leiva se reincorporó a prestar servicios en dicha empresa, los que se llevaron a cabo hasta el 15 de enero de 1.974, oportunidad en la que por resolución de la autoridad militar se puso término a sus servicios; c) por presentación de 20 de agosto de 1.993, recepcionada en la misma fecha, el señor Leiva solicitó el reconocimiento de su calidad de exonerado político y la reliquidación de su pensión de jubilación, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 19.234, d) por Decreto Exento Nº 675, del Ministerio del Interior, de 6 octubre de 1.994, se reconoció la calidad de exonerado político al señor Leiva, concediéndosele el beneficio de 36 meses de abono de tiempo por gracia para reliquidar su pensión de jubilación, e) la demandada, por Resolución Nº EXO/R-392, de 12 de diciembre de 1.994, ordenó reliquidar, a contar de 1 de octubre de 1.993, la pensión de jubilación de que era titular, indicando en ella que el mayor monto obedece a la consideración de la afiliación por gracia concedida por el Presidente de la República al interesado, que elevó su tiempo computable a 28 años; f) el 3 de agosto de 1.995, falleció don Hugo Leiva Venegas y su sucesión la conforman los actores de autos. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que no obstante hacerse referencia en la Ley Nº 19.234 a la expresión reliquidar, para referirse al derecho previsional que consagra a favor de quienes se acojan a su amparo jurídico en calidad de exonerados políticos, ha de estimarse que esta expresión tiene el mismo significado que la expresión rejubilar, toda vez que los beneficios jurídicos implícitos en ambos son los mismos, ya que lo que se persigue, en ambos casos, es el reconocimiento previsional de la totalidad de los años de servicios prestados. Así estimaron, que de haber continuado normalmente el señor Leiva en sus funciones, se habría acogido al beneficio de la rejubilación establecido en el artículo 119 letra b) de la Ley Nº 16.464, una vez que completase los cinco años que exige dicho precepto para tal efecto, por ende, su expectativa previsional se vio frustrada por razones ajenas a su desempeñ o funcionario. En consecuencia, los sentenciadores determinaron que es computable para efectos de completar aquel plazo, el periodo de 36 meses reconocidos por gracia al amparo de la Ley Nº 19.234, de manera que sumados ambos, se sobrepasan los cinco años que se exige para que opere el beneficio que establece la disposición legal, por lo que acogieron la demanda en los términos anotados en la expositiva de este fallo. Cuarto: Que dilucidar la controversia de autos pasa por establecer el alcance que corresponde dar al abono de tiempo por gracia reconocido en la Ley Nº 19.234, vale decir, el sentido y extensión del artículo 5 de dicho cuerpo legal, en relación con los hechos señalados en el motivo anterior. Quinto: Que el texto legal antes citado expresa: El reconocimiento a que se refiere el artículo anterior dará derecho, según corresponda, a los siguientes beneficios: 1) Respecto de los interesados que hubieren permanecido en el antiguo sistema de pensiones: a) a que se agregue la nueva afiliación o cómputo de años de servicios abonados por gracia, a la antigprevisional acreditada para los efectos de obtener la pensión que en derecho corresponda en el respectivo régimen de pensiones, en caso que el interesado no hubiere obtenido aún pensión; no obstante, dicho reconocimiento no será útil para configurar la exigencia de 15 ó 20 años de servicios o de afiliación computables a que se refiere el artículo 2º. b) si se hubiere pensionado, a que su pensión se reliquide considerando el mayor tiempo abonado por gracia, computando este último en la proporción que corresponda de acuerdo con las normas legales que dentro del respectivo régimen de pensiones sean aplicables En el inciso segundo del texto actual, se agrega consiguiente la reliquidación deberá practicarse considerando tantos treinta o treinta y cinco avos por cada año de abono de tiempo por gracia o fracción superior a seis meses, según corresponda, en relación al respectivo régimen previsional del interesado, calculándose el aumento correspondiente, sobre el monto de pensión que el interesado haya tenido a la fecha de solicitud del beneficio de abono. Sexto: Que en el mensaje con el cual se presentó al Congreso Nacional el proyecto de Ley Nº 19.2 34, se dijo expresamente por el Ejecutivo que Efectuado el referido abono, el tiempo así reconocido podrá hacerse valer ante la respectiva institución de previsión del régimen antiguo de pensiones, para el efecto de obtener una pensión futura de acuerdo con las normas que resulten aplicables. También y haciendo excepción a las normas generales aceptadas en esta materia- podrá hacerse valer para solicitar un aumento de las pensiones que ya hubieran sido otorgadas, sobre la base de un aumento de tiempo que resulte computable como consecuencia del abono. En este caso, la mayor pensión se empezará a obtener en el futuro, a partir de la fecha en que se presente la respectiva solicitud de reliquidación del beneficio. Asimismo, y en forma absolutamente excepcional, el proyecto propone que se autorice una reliquidación del bono de reconocimiento con el mayor tiempo abonado, o el otorgamiento de uno complementario, en la forma prevista en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, para los efectos de hacerlo valer en el nuevo sistema de pensiones por aquellos que se hubieren incorporado a este sistema. Séptimo: Que considerando la intención del Ejecutivo, el tenor literal del artículo 5 de la Ley Nº 19.234 y su relación armónica con los restantes preceptos del mismo texto, es dable inferir que el artículo 4º fija las normas para obtener el abono de afiliación por gracia, el que tiene por objeto compensar al exonerado político que registra lapsos sin imposiciones en su respectivo régimen de previsión con posterioridad a la fecha de su desvinculación no voluntaria y el artículo 5º, a su vez, regula cuales son los beneficios a que da derecho el abono de tiempo computable autorizado por el artículo 4º. La normativa regula así, situaciones distintas y contempla, en primer lugar, la posibilidad de que los interesados que se hubieren mantenido afiliados a alguna institución de previsión del antiguo sistema de pensiones y que no hubieren obtenido pensión en ninguna de ellas, tengan derecho a que se agregue la nueva afiliación o cómputo de tiempo por gracia, a la antigprevisional acreditada conforme a la normativa general para obtener el respectivo beneficio, lo que no se aparta del sistema previsional. En segundo lugar, permite como una excepción al sistema y, por ende, de aplicación restrin gida, que el exonerado político ya pensionado, compute el abono por gracia con el único fin de obtener una reliquidación de su pensión sobre la base de aumentarla en tantas avas partes como corresponda al periodo abonado por gracia de acuerdo con las normas generales en cuanto a su determinación. Por último, en cuanto a los exonerados políticos que se hubieran incorporado al nuevo sistema previsional, se autoriza una reliquidación del bono de reconocimiento o el otorgamiento de un bono complementario., según proceda en conformidad al Decreto Ley Nº 3.500, de 1.980, sobre la base del periodo abonado por gracia. Octavo: Que conforme a lo anterior, la posibilidad cierta de obtener un beneficio previsional distinto a los reconocidos por el legislador no es procedente, pues no existe texto legal que permita arribar a esa conclusión. En efecto, constituye un error de derecho afirmar, como lo hicieron los jueces del grado, que reliquidar una pensión de jubilación, desde el punto de vista previsional, tenga el mismo significado que la expresión rejubilar. La Ley Nº 19.234 permite a través del mecanismo de la reliquidación aumentar, con el abono reconocido por gracia, el monto de la respectiva pensión, ya reconocida con anterioridad, vale decir, no existiendo discusión en cuanto al derecho adquirido jubilación- se autoriza, por excepción, considerar una situación ficticia reconocida por una ley posterior, para modificar el tiempo computable de dicho beneficio, pero ello no significa que el legislador ampare o reconozca meras expectativas, como es la posibilidad de rejubilar, si a la fecha de exoneración no se reunían las exigencia legales para ello. Noveno: Que, por ende, al haberse decidido en la sentencia impugnada que es computable para efectos de completar el plazo de cinco años de servicios que el artículo 119 letra b) de la Ley Nº 16.464 exige para rejubilar, el periodo de 36 meses reconocidos por gracia al amparo de la Ley Nº 19.234, accediendo por ello a la demanda, se han infringido el precepto citado y los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 19.234, dándoles una interpretación errónea. Décimo: Que, a mayor abundamiento, cabe anotar que los sentenciadores del mérito, omitiendo toda referencia al hecho que a solicitud del interesado, con anterioridad al inicio de la presente acció n se dio estricto cumplimiento a la normativa de la Ley Nº 19.234, pues en virtud de un acto administrativo válido cuya nulidad no se ha impetrado y menos declarado, la demandada reconoció la calidad de exonerado político del señor Leiva, y computó el tiempo de afiliación por gracia, 36 meses, que le fue concedido por Decreto Exento Nº 675, de 6 de octubre de 1.994, aumentando el monto de la pensión que gozaba el imponente. Por consiguiente, es evidente que se ha satisfecho el espíritu y finalidad de los artículos 4 y 5 de la citada ley y, por ello, resulta ilegal considerar el mismo abono para otro beneficio previsional que modifica el concedido y su posterior reliquidación, considerando, además, que el artículo 119 letra b) de la Ley Nº 16.464 exige para tal beneficio 5 años de servicios efectivamente prestados, que en este caso, el demandado no cumple. Undécimo: Que las vulneraciones de ley analizadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues han conducido a acoger la demanda de autos e imponer a la demandada una condena improcedente desde el punto de vista legal y determina la invalidación del mismo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 194, contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 182, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuación, pero separadamente, se dicta, sin nueva vista. Regístrese y devuélvase con sus documentos y agregado. Nº 2.616-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Jorge Medina C. y Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman el señor Medina y el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con feriado y el segundo ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
____________________________________________________________________
Santiago, treinta de diciembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos cuarto a duodécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que una conclusión distinta a la anotada implicaría llevar el objetivo y finalidad de la Ley Nº 19.234, a algo muy adicional a su real propósito cual es solucionar un problema social derivado de exoneraciones ajenas al desempeño funcionario de los interesados, estableciendo requisitos que les permitan obtener beneficios previsionales, pero únicamente aquellos que expresamente se regulan en la normativa legal dictada al efecto. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia en alzada de treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 59, y se declara que se rechaza íntegramente la demanda de fojas 18. Regístrese y devuélvase. Nº 2.616-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Jorge Medina C. y Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman el señor Medina y el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con feriado y el segundo ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
____________________________________________________________________
Santiago, treinta de diciembre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos cuarto a duodécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que una conclusión distinta a la anotada implicaría llevar el objetivo y finalidad de la Ley Nº 19.234, a algo muy adicional a su real propósito cual es solucionar un problema social derivado de exoneraciones ajenas al desempeño funcionario de los interesados, estableciendo requisitos que les permitan obtener beneficios previsionales, pero únicamente aquellos que expresamente se regulan en la normativa legal dictada al efecto. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia en alzada de treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 59, y se declara que se rechaza íntegramente la demanda de fojas 18. Regístrese y devuélvase. Nº 2.616-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Jorge Medina C. y Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman el señor Medina y el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse el primero con feriado y el segundo ausente. Santiago, 30 de diciembre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario