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lunes, 17 de enero de 2005

Rentas municipales - 29/09/04 - Rol Nº 39388-03

IQUIQUE, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro. VISTO: A fs. 14, doña María Angélica Veloso Cuneo, abogado, en representación de Inmobiliaria Mall Las Américas S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, a su vez representada por Mauricio Jiménez Pinto, domiciliados todos en Av. Héroes de la Concepción 2555, Iquique, deduce reclamo de ilegalidad en contra de la I. Municipalidad de Iquique, representada por su Alcalde, don Jorge Soria Quiroga, domiciliados en Tarapacá 369, Iquique. Funda su acción sosteniendo que mediante notificación nº 17.809, de 5 de febrero de 2003, se ordena a su representada regularizar derechos de propaganda y/o publicidad en el Departamento de Rentas Municipales por 108 metros cuadrados luminosos del primer y segundo semestre de 2002 y primer semestre de 2003, causándole con ello grave perjuicio toda vez que el cobro es improcedente. Explica que la notificación no señala la ubicación de la propaganda afecta a derechos, sólo el metraje; que la parte que representa, efectúa la propaganda en la vía pública a través de una empresa externa mediante el arriendo de espacios publicitarios, correspondiéndole a ésa el pago de los derechos; que tratándose de la publicidad situada dentro del recinto de la Inmobiliaria, por tratarse de un recinto privado, su cobro es ilegal ya que la reclamada no está prestando ningún servicio ni ha otorgado permiso que autorice dicho cobro. Señala que la Ley de Rentas Municipales, define cuáles son los derechos municipales, precisando que se cobrarán derechos de propaganda cuando ésta se realice en la vía pública o cuando sea vista y oída desde la misma, es decir, condiciones que deben existir en forma copulativa, ninguna de las cuales concurre en el especie, añad iendo, además, que el cobro es facultativo, pero, al efectuarse, debe estar referido a derechos regulados previamente, lo que los municipios deben realizar una vez al año, disposición de carácter imperativa, que no se ha cumplido ya que no se han publicado las respectivas Ordenanzas, sí existe una en 1989, referida a propaganda vista u oída, que no puede ser considerada porque excede el marco de la norma legal. Termina solicitando, conforme las normas legales que cita, se acoja el reclamo, disponiéndose la anulación de la notificación nº 17.809, de 5 de febrero de 2003, con costas. A fs. 27, Octavio Villarroel Arcos, abogado, en representación de la I. Municipalidad de Iquique, Corporación Edilicia de Derecho Público, solicita el rechazo del reclamo, argumentando que el cobro es legal y procedente; que el artículo 41 nº 5 de la Ley de Rentas Municipales, faculta a los municipios para cobrar derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea vista u oída desde la misma, de manera que no existen los requisitos copulativos que cree ver la reclamante; que basta para el cobro que la propaganda ubicada en un recinto privado sea vista; que la parte que representa especificó claramente la ubicación de la propaganda, una extensión de 108 metros cuadrados luminosos; que el cobro también encuentra su fundamento en los artículos 7 letra c) y 9 de la Ordenanza Municipal 238, sobre Derechos de Concesiones, Permisos y Servicios; que también debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Rentas Municipales; y, que la Ordenanza vigente es la 234 de 27 de enero de 1994. A fs. 30, informando el sr. Fiscal Judicial, estimó que la reclamada incurrió en ilegalidad porque el artículo 41 de la Ley de Rentas Municipales no resulta aplicable a la reclamante por tratarse de un recinto privado; porque la conjunción y, entre las palabras vista y oída, determina que esas circunstancias concurran copulativamente; porque las ordenanzas municipales deben subordinarse a la Ley de Rentas Municipales y porque el artículo 40 inciso 3º de la misma no se refiere a concesiones o permisos como el de autos. Estimándose innecesaria la recepción de la causa a prueba, se trajeron los autos en relación. r CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña María Angélica Veloso Cuneo, abogado, en representación de Inmobiliaria Mall Las Américas S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la I. Municipalidad de Iquique, representada por su Alcalde, don Jorge Soria Quiroga. Funda su acción sosteniendo que mediante notificación nº 17.809, de 5 de febrero de 2003, se ordena a su representada regularizar derechos de propaganda y/o publicidad en el Departamento de Rentas Municipales por 108 metros cuadrados luminosos del primer y segundo semestre de 2002 y primer semestre de 2003, causándole con ello grave perjuicio toda vez que el cobro es improcedente. Explica que la notificación no señala la ubicación de la propaganda afecta a derechos, sólo el metraje; que la parte que representa, efectúa la propaganda en la vía pública a través de una empresa externa mediante el arriendo de espacios publicitarios, correspondiéndole a ésa el pago de los derechos; que tratándose de la publicidad situada dentro del recinto de la Inmobiliaria, por tratarse de un recinto privado, su cobro es ilegal ya que la reclamada no está prestando ningún servicio ni ha otorgado permiso que autorice dicho cobro. Señala que la Ley de Rentas Municipales, define cuáles son los derechos municipales, precisando que se cobrarán derechos de propaganda cuando ésta se realice en la vía pública o cuando sea vista y oída desde la misma, es decir, condiciones que deben existir en forma copulativa, ninguna de las cuales concurre en el especie, añadiendo, además, que el cobro es facultativo, pero, al efectuarse, debe estar referido a derechos regulados previamente, lo que los municipios deben realizar una vez al año, disposición de carácter imperativa, que no se ha cumplido ya que no se han publicado las respectivas Ordenanzas, sí existe una en 1989, referida a propaganda vista u oída, que no puede ser considerada porque excede el marco de la norma legal. Termina solicitando, conforme las normas legales que cita, se acoja el reclamo, disponiéndose la anulación de la notificación nº 17.809, de 5 de febrero de 2003, con costas. SEGUNDO: Que Octavio Villarroel Arcos, abogado, en represen tación de la I. Municipalidad de Iquique, Corporación Edilicia de Derecho Público, solicitó el rechazo del reclamo, argumentando que el cobro es legal y procedente; que el artículo 41 nº 5 de la Ley de Rentas Municipales, faculta a los municipios para cobrar derechos de propaganda que se realice en la vía pública o que sea vista u oída desde la misma, de manera que no existen los requisitos copulativos que cree ver la reclamante; que basta para el cobro que la propaganda ubicada en un recinto privado sea vista; que la parte que representa especificó claramente la ubicación de la propaganda, una extensión de 108 metros cuadrados luminosos; que el cobro también encuentra su fundamento en los artículos 7 letra c) y 9 de la Ordenanza Municipal 238, sobre Derechos de Concesiones, Permisos y Servicios; que también debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Rentas Municipales; y, que la Ordenanza vigente es la 234 de 27 de enero de 1994. TERCERO: Que el sr. Fiscal Judicial, estimó que la reclamada incurrió en ilegalidad porque el artículo 41 de la Ley de Rentas Municipales no resulta aplicable a la reclamante por tratarse de un recinto privado; porque la conjunción y, entre las palabras vista y oída, determina que esas circunstancias concurran copulativamente; porque las ordenanzas municipales deben subordinarse a la Ley de Rentas Municipales y porque el artículo 40 inciso 3º de la misma no se refiere a concesiones o permisos como el de autos. CUARTO: Que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que la administración de la comuna corresponde a su municipio, representado por su alcalde, quien, para el cumplimiento de sus funciones, dicta resoluciones obligatorias de carácter general y particular, tales como ordenanzas, reglamentos, decretos alcaldicios e instrucciones, y, en lo pertinente, establece derechos por los servicios, permisos y concesiones que preste u otorgue, respectivamente, derechos que incrementarán el patrimonio municipal. QUINTO: Que, por su parte, la Ley de Rentas Municipales, regula los ingresos o rentas, disponiendo que los municipios están facultados para percibir derechos de los particulares o personas jurídicas a quienes haya otorgado permisos o concesion es, fijando el Alcalde respectivo, en forma anual, los montos correspondientes. SEXTO: Que, en la especie, en ejercicio de la facultad señalada, el reclamado pretende cobrar a la reclamante, derechos por la propaganda existente, no en la vía pública, sino en un recinto privado, por estimar que existen ciento ocho metros cuadrados de avisos luminosos que ameritan tal cancelación, fundado en que no siendo copulativos los requisitos del artículo 41 del numeral 5º de la Ley en comento, resulta plenamente procedente ya que ella es vista desde el exterior, argumento este último que se alega al contestar el reclamo. OCTAVO: Que, debe dejarse asentado que hasta el 27 de diciembre de 2000, el artículo 41 nº 5 de la Ley de Rentas Municipales, contemplaba la facultad de cobrar derechos de propaganda que se realizan en la vía pública o que sea oída y vista desde la misma, y, que a partir del 28 del mismo mes y año, por modificación dispuesta en la Ley 19.704, se exige que la propaganda en recinto privado debe ser vista u oída. NOVENO: Que, siendo así, el Municipio se encontraba formalmente habilitado para obrar como lo hizo, SIN EMBARGO, esa facultad debió ser ejercida de manera tal que al obligado al pago no le cupiera duda alguna acerca de qué debía cancelar y porqué concepto, lo que en la especie no ocurrió, toda vez que siendo un hecho público y notorio que no requiere de prueba - que el Mall Las Américas S.A. se encuentra ubicado en un inmueble de considerable extensión, en el que se reúnen diversos establecimientos de comercio, con variadas formas de publicidad, correspondía al Municipio reclamado determinar en forma clara y precisa a qué publicidad se refería el cobro y el lugar en que se ubicaba, hecho que no precisó, antecedentes absolutamente necesarios para que el ejercicio de la discrecionalidad, asociada a la facultad, no se convierta en uso abusivo del derecho que la ley le confiere. NOVENO: Que, a lo anterior ha de añadirse que, tal como lo reconoce el apoderado del reclamado, no existe Ordenanza que hubiere determinado el monto de los derechos, dictada en el año calendario correspondiente a la época cuyo pago pretende que se regularice. DECIMO: Que, por lo razonado, se acogerá el reclamo. Y visto además lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes de la Ley 18.695, se declara: Que se acoge el reclamo de ilegalidad de lo principal de fs. 14 y en consecuencia se anula la notificación nº 17.809 de la Municipalidad de Iquique. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministro sra. Mónica Olivares Ojeda. Rol 39.388.-

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