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lunes, 17 de enero de 2005

Servidumbre legal - 20/09/04 - Rol Nº 1309-02

Valparaíso, veinte de Septiembre del año dos mil cuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia apelada, de fecha 26 de Enero del año dos mil dos, escrita desde fojas 641 a 645, con excepción de sus fundamentos cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: I.- En cuanto a la objeción del peritaje: PRIMERO: Que en lo principal del escrito de fojas 590, la parte demandada objetó el informe evacuado por el perito don Justus Lodtmann Von Bohlen, a fojas 551 y siguientes, confiriéndose traslado, el que fue contestado a fojas 599; SEGUNDO: Que la referida objeción dice relación con el valor probatorio del peritaje y no con falta de autenticidad o integridad del mismo, por lo que, estando la apreciación del mé ritoprobatorio entregada al juzgador, no se darálugar a ella; II.- En cuanto al fondo: TERCERO: Que mediante Decreto Nº 200, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de fecha 12 de Abril de 1996, y cuya copia rola a fojas 160, se otorgó a Chilquinta S.A. concesión definitiva para establecer, en la V Región, comuna de San Felipe, una línea de transporte de energía eléctrica, denominada Tap San Felipe 2 x 110 ku, según plano general CHVR-2010, de la citada empresa, con el objetivo de atender el crecimiento de la demanda de energía eléctrica y mejorar las características y técnicas del suministro eléctrico a la localidad de San Felipe, todo ello de acuerdo a las normas contenidas en el D.F.L. Nº 1 de 1982, sobre Ley General de Servicios Eléctrico; CUARTO: Que en el mismo Decreto antes mencionado, se constituyó servidumbre para el tendido de la línea, en el predio de propiedad de la Sociedad Agrícola Cerro Mauco Ltda., denominado Fundo San Jorge, por una longitud de 2.777,22 metros; QUINTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 62 del ya citado DL Nº 1, mediante Resolución Nº 65, exenta del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 31 de Mayo de 1996, se designó una Comisión de Hombres Buenos, para que practicase el avalúo de las indemnizaciones a pagar al propietario del predio sirviente; SEXTO: Que la citada Comisión emitió su informe con fecha 10 de Julio de 1996, copia del que se encuentra agregado a estos autos a fojas 174, valorando las indemnizaciones que debería pagar Chilquinta S.A. al propietario del predio afectado, por la servidumbre establecida, la suma de $ 28.782.615, más el 20% a que se refiere el artículo 69 del D.F.L. Nº 1, considerando para ello, los rubros indemnizatorios a que se refiere el art. 68 del citado D.F.L.; SÉPTIMO: Que la demandante, en lo principal del escrito de fojas 27, interpuso demanda de reclamación, objetando la indemnización fijada por la Comisión de Hombres Buenos, solicitando al Tribunal que ella sea fijada en la suma de $ 617.897.595, equivalentes a 47.529 Unidades de Fomento, según su valor al 14 de Agosto de 1996, más el 20% de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del D.F.L. Nº 1 ya citado, fundamentando su reclamación, en lo esencial, en que las pautas de indemnización que señala el artículo 68 del D.F.L. Nº 1, sólo tienen por objeto facilitar la estimación de la justa indemnización, pero en ningún caso significan una derogación del principio rector en materia de indemnización, que informa todo nuestro derecho, esto es, que el patrimonio del afectado debe mantenerse intacto, y de allí deriva circunstancias tales como que la valoración de los terrenos afectados por la servidumbre no consideró los atributos del Fundo San Jorge, su ubicación privilegiada y su potencial artesano e industrial, ya que el terreno podría ser loteado; la contaminación visual que producirían las torres proyectadas, afectando las proyecciones residenciales del sector; error al dividir el predio en sectores planos, faldeos y montañosas; el daño producido al valor comercial y global del predio; el error cometido al evaluar el predio como agrícola, agregando en el escrito de apelación de fojas 648 que deberían indemnizase tanto los perjuicios directos como aquellos indirectos; OCTAVO: Que al contestar la demanda de reclamación, Chilectra S.A., en escrito de fojas 53, pido su rechazo con costas, sosteniendo, en síntesis, que no procede pagar al demandante la suma pedida, que es improcedente afirmar que el artículo 68 del DFL Nº 1 sólo tiene por objeto facilitar la estimación de la justa indemnización, ya que, por el contrario, se trata de una norma de derecho público cuyo contenido es taxativo respecto a las rubros que deben indemnizarse en estos casos; que la Comisión de Hombres Buenos ponderó en su informe todas las características del predio afectado por la servidumbre; que la carga procesal del peso de la prueba recáe sobre el demandante, a quien corresponde acreditar la existencia de errores u omisiones contendidos en el citado informe; que se trata de servidumbres legales en que la ley establece, en forma exacta, las contraprestaciones a que tiene derecho el dueño del predio sirviente; que el reclamo es infundado y no efectúa cálculo alguno que permita llegar a la suma demandada, ascendente a $ 617.897.595; NOVENO: Que, a juicio de estos sentenciadores, y de acuerdo al mérito de lo expuesto en los fundamentos anteriores de esta sentencia, lo que cabe dilucidar, en primer término, es el carácter de las servidumbres que impone el D.F.L. Nº 1 y cuales son los rubros de indemnización a que tiene derecho el dueño del predio sirviente, esto es, si son sólo aquellos a que se refiere el artículo 68 del citado D.F.L. o quedan ellos sometidos al régimen general y ordinario del Código Civil; DÉCIMO: Que en cuanto a lo primero, cabe señalar que se trata de una servidumbre legal, esto es, impuesta por la ley y que, por tanto, se constituye aún contra la voluntad del dueño del predio sirviente. Así, se desprende del artículo 14 del D.F.L. Nº 1, al establecer que las concesiones eléctricas otorgan el derecho a imponer las servidumbres a que se refiere el Nº 4 del artículo 2º del presente cuerpo legal, artículo éste último que hace especial referencia, entre otros, a las postaciones y líneas eléctricas; DÉCIMO PRIMERO: Que esta servidumbre legal, que tiene su origen en el artículo 839 del Código Civil, al decir de la Excma. Corte Suprema, en sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXV del año 1988, Segunda Parte, Sección Primera, páginas 170 y siguientes presenta caracteres y peculiaridades distintas a las reglamentarias y concebidas en el Código Civil. En efecto, es una servidumbre de derecho público. No estamos en presencia de limitaciones impuestas a un predio a favor de otro, sino de limitaciones establecidas en un predio en beneficio del interés colectivo, del interés público, del interés general de la sociedad. En este tipo de servidumbre no existe predio dominante; Es, en virtud de las características señaladas, que los autores sostienen que no se trata propiamente de servidumbres al estilo del derecho privado, sino que, de servidumbres administrativas, o, de manera más general, restricciones del dominio en razón del interés social; DÉCIMO SEGUNDO: Que, en relación con el segundo aspecto reseñado en el fundamento noveno de esta sentencia, esto es, lo concerniente a los rubros indemnizatorios a que tiene derecho el dueño del predio sirviente, cabe señalar, en primer término, que el art. 68 del DFL-1, ya tantas veces citado, los establece expresamente, de la siguiente manera: Artículo 68: El dueño del pred io sirviente tendrá derecho a que se le pague: 1.- El valor de todo terreno ocupado por las obras hidroeléctricas, incluidas las de embalses y estanques, por los postes y las torres de las líneas, por las zanjas de las líneas subterráneas, por los edificios y por los caminos de acceso, según los planos de servidumbre; 2.- El valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras o como consecuencias de ellas o del ejercicio de las servidumbres. Igualmente el valor de los perjuicios que causan las línea aéreas; 3.- Una indemnización por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer para los efectos de la custodia, conservación y reparación de las líneas. Esta indemnización no podrá ser superior al valor de una faja de terreno de dos metros de ancho, en la parte del predio ocupado por las líneas. Si al constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, el concesionario estará obligado a extender la servidumbre a todos estos terrenos. DÉCIMO TERCERO: Que, estos sentenciadores estiman que el artículo antes mencionado establece un régimen de indemnización especial el que, por tanto, debe interpretarse de manera restrictiva, y ello de acuerdo a que, según se ha dejado establecido en los fundamentos anteriores, se trata de una servidumbre también especial, que tiene como objeto esencial y decisivo el interés de los habitantes de gozar de un adecuado servicio eléctrico; DÉCIMO CUARTO: Que, por otra parte, cabe tener presente que, si la idea del legislador hubiese sido que la imposición de estas servidumbres eléctricas diesen origen a una indemnización común y normal, de acuerdo con las reglas generales del Código Civil, el citado artículo 68 del DFL-1, encargado de definir y delimitar la materia, no tendría sentido alguno; DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, en relación con esta materia, cabe tener presente que el criterio antes señalado es el mismo que contiene la sentencia de la Exma. Corte Suprema, señalada en el fundamento décimo primero de este fallo; DÉCIMO SEXTO: Que, en subsidio de lo anterior, o sea, pensando que este tipo de servidumbres no están sujetas a un régimen especial de indemnización, sino que, deberían someterse al sistema general del Código Civil, es necesario tener presente que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1558 de dicho cuerpo legal, los perjuicios denominados indirectos sólo son indemnizables si así lo hubiesen estipulado expresamente las partes, lo que no ha ocurrido en este caso; DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de lo antes razonado, cabe ahora determinar si la suma de $ 28.782.615 + el 20% a que se refiere el art. 69 del DFL-1, esto es, la suma total de $ 34.539.138, establecida por la Comisión de Hombres Buenos, es justa, o si, por el contrario, es necesario aumentarla como lo sostiene la parte reclamante; DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con lo anterior, cabe señalar que la demandada rindió la prueba testimonial e instrumental que es analizada en el fundamento quinto de la sentencia en alzada y que, en sus líneas generales, coincide con la estimación de perjuicios practicada por la Comisión de Hombres Buenos. Además, cabe mencionar el Oficio Nº 676, de fecha 1º de Marzo del año 1999, enviado al Tribunal por el Servicio de Salud San Felipe Los Andes -que rola a fojas 620- el que deja constancia que hasta el año 1980 funcionó en parte del Fundo de que se trata, un basural municipal, en virtud de un contrato de arrendamiento con el dueño del Fundo San Jorge y el certificado de fojas 471, emitido por la I. Municipalidad de San Felipe que deja constancia que el citado Fundo San Jorge se encuentra fuera del límite urbano, reconociendo la parte demandante, según consta del acta de inspección personal del Tribunal, de fojas 457, contestando a la pregunta formulada por el Tribunal en cuanto a saber a qué estaba destinado el predio en cuestión, que es una empresa familiar destinada a la explotación agrícola de parronales, urbanística, sondeos de pozos profundos que mejoran su posición estratégica; DÉCIMO NOVENO: Que, como medida para mejor resolver, a fs. 483 fue designado perito el Ingeniero Agrónomo don Justus Lodiman Von Bohlen, cuyo nombramiento no fue objetado por las partes. El informe emitido rola en autos de fojas 551 a 577; VIGÉSIMO: Que el informe pericial antes señalado, que demuestra acuciocidad y fundamentos de las conclusiones que de él se derivan, no será considerado, sin embargo, en la parte que dice relación con ldblquote Perjuicios Indirectos, estimados a fojas 575 vta. y 576, en atención a lo expresado en el considerando décimo-sexto de esta sentencia y habida consideración, además, a la circunstancia que no se fundamenta en hechos producidos y ciertos, sino que, en eventualidades que pueden o no suceder, al establecer, por ejemplo, que los terrenos podrían ser de interés habitacional a futuro; que podría producirse contaminación visual y por presencia de campos eléctricos magnéticos, en el entendido, siempre, de una posible parcelación futura; VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en lo relativo a los perjuicios directos, el informe pericial ya citado analiza los rubros referidos en el artículo 68 del D.F.L. Nº 1, agregando lo relativo a aquellos derivados de la construcción de las obras, lo que no fue considerado en el informe de la Comisión de Hombres Buenos; VIGÉSIMO SEGUNDO: Que los documentos acompañados por la reclamante de fojas 282 a 289 y 436 a 466, como asimismo aquéllos que rolan de fojas 374 a 455, consistentes estos últimos en los antecedentes presentados por Chilquinta S.A. a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a objeto de obtener la concesión de que se trata, no influyen ni alteran en nada lo que se resolverá a continuación. VIGÉSIMO TERCERO: Que, atendido el mérito de los antecedentes probatorios ya reseñados, el destino claramente agrícola del predio, según se desprende fojas 148, 471 y 457, el informe pericial de fojas 551, la circunstancia que se trata de una servidumbre a perpetuidad y que, según se desprende del informe de la Comisión de Hombres Buenos la superficie ocupada por la servidumbre es inferior a un 1% de la superficie total, estos sentenciadores estimarán equitativamente, la evaluación de las indemnizaciones a pagar, de la siguiente manera: a) Valor de los terrenos ocupados por las torres: $ 100.000.- b) valor de los perjuicios ocasionados durante la construcción de las obras: $ 4.000.000.-; c) Valor de los perjuicios derivados del ejercicio de las servidumbres: $ 40.000.000.-; d) Indemnización por franja de tránsito: $ 3.000.000, todo lo cual hace un total de $ 47.100.000.-, a lo que debe agregarse el 20% establecido en el artículo 69 del D.F.L. Nº 1, todo lo cual hace un t otal de $ 56.520.000; VIGÉSIMO CUARTO: Que losvalores asignados en esta sentencia tienen como base los antecedentes y pruebas ya analizados, que corresponden a los guarismos vigentes, como término medio, el año 1998, por lo que, los $ 56.520.000.- citados, reajustados a esta fecha, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, esto es, en un 15,7%, equivalen a $ 65.393.640.- moneda actual. VIGÉSIMO QUINTO: Que a la cantidad anterior, debe imputarse la cantidad ya pagada a los reclamantes, y que asciende a $ 34.539.138.-, reajustada también en un 15,7%, esto es, un total de $ 39.961.783, por lo que la diferencia a cancelar asciende a $ 25.431.857.- Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2º, 14, 62, 67, 68 y 69 del D.F.L. Nº 1, de fecha 22 de Junio de 1982, sobre Ley General de Servicios Eléctricos y 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de fecha 26 de Enero del año 2002, escrita desde fojas 641 a fojas 645, en cuanto no hace lugar en todas sus partes a la demanda en juicio sumario de reclamación, deducida en lo principal del escrito de fojas 27, y deja afirme la indemnización fijada por la Comisión de Hombres Buenos y SE DECLARA, en su reemplazo, que se acoge dicha demanda sólo en cuanto fija el monto de dicha indemnización en la suma total de $ 65.393.640, los que como consecuencia de la imputación de lo ya pagado, ascendente a $ 39.961.783.-, moneda actual, quedan reducidos a la cantidad de $ 25.431.857.- (veinticinco millones cuatrocientos treinta y un mil ochocientos cincuenta y siete pesos), cantidad que la demandada deberá cancelar dentro de quinto día desde que esta sentencia quede ejecutoriada, debiendo cancelarse reajustada, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de esta sentencia hasta la de su pago, sin costas, por haber existido motivos plausibles para litigar. Se previene que el Ministro Sr. Fuenzalida, no comparte los razonamientos expuestos en los fundamentos décimo tercero, décimo cuarto y décimo sexto de esta sentencia, teniendo en cuenta para ello que si bien el artículo 68 del D.F.L. 1 establece un sistema de indemnización especial, éste no se opone algeneral, señalado por la Constitución Política de la República y el Código Civil, sino que debe entenderse que se complementan, pues la servidumbre que es perpetua impone una limitación al dominio, en beneficio del interés social general y público en definitiva, por lo que la indemnización de este tipo de servidumbre que importa como se dijo una limitación de los atributos de la propiedad, uso y goce, que al ser perpetua equivale sin duda alguna, a una expropiación de esos atributos, por lo que debe dar lugar a una indemnización completa y lo que ha precisado el legislador en el artículo 68 del D.F.L. 1 es señalar que en ningún caso debe dejarse de indemnizar los rubros que allí menciona, sin perjuicio de que se indemnicen todos aquellos perjuicios que el sirviente acredite le irroga la servidumbre, que le limita el dominio en sus atributos esenciales a perpetuidad. Regístrese y devuélvase. Conste que se hizo uso de lo dispuesto en el art. 82 del Código Orgánico de Tribunales. Redacción del abogado integrante don Italo Paolinelli Monti. Rol IC Nº 1309-02.

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