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lunes, 10 de enero de 2005

Sociedad conyugal - 05/01/05 - Rol Nº 3863-03

Santiago, cinco de enero de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos Rol Nº 7.588 del Segundo Juzgado Civil de Quilpué, caratulados Galleguillos Alfaro, Rubén con Villegas Aros, Germán, sobre juicio ordinario, por sentencia de 28 de marzo de 2002, escrita a fojas 143, el juez titular de ese tribunal, rechazó la demanda deducida a fojas 10, sin costas. Resolviendo la apelación deducida por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la sentencia apelada. La parte demandante dedujo en contra de este fallo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el proceso constan los siguientes hechos y antecedentes: 1. Que don Miguel Olivares Gómez, en representación de don Rubén Ambrosio Galleguillos Alfaro, dedujo demanda en juicio ordinario en contra de doña Andrea Antonieta Villegas Aros, Germán Ramón Villegas Aros y Luz Magali Villegas Aros, a fin de que se declarara que los bienes de calle Israel 850, Los Carrera 01851, Los Carrera 01835 y La Paz 717, todos de Quilpué, pertenecieron al haber absoluto de la sociedad conyugal habida con doña Agustina del Carmen Aros Alvarado, con la cual se casó con fecha 9 de abril de 1975, yque concluyó por separación de bienes pactada mediante escritura pública de 28 de junio de 1982. Agrega en fundamento de su pretensión que su cónyuge no tuvo un empleo u oficio separados de su marido y que no fue liquidada la comunidad consecuente a la separación de bienes. 2. Que los demandados se mantuvieron en rebeldía durante toda la prosecución del juicio. 3. Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, que la sentencia de segundo grado hizo suyos al confirmarla: a) Que el inmueble de calle Israel Nº 850 de Quilpué, inscrito a fojas 852 vuelta Nº 1.229 del Registro de Propiedad del año 1978 del Conservador de Bienes Raíces respectivo, fue adquirido el 13 de junio de 1978 por doña Agustina Aros a la Corporación de Vivienda, de conformidad con la Ley Nº 16.741, y que según dispone el artículo 71 de ese ordenamiento la mujer se presume de derecho separada de bienes a efectos de esa adquisición, de modo que debe tenerse por descartada su incorporación al haber absoluto de la sociedad conyugal en aplicación del artículo 1725 Nº 5 del Código Civil. b) Que el inmueble de calle Los Carrera Nº 01851, inscrito a fojas 603 Nº 824 del Registro de Propiedad del año 1981 del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, fue adquirido por doña Agustina Aros a doña Ana María Alfaro Godoy con fecha 6 de marzo de 1981, en la forma establecida por el artículo 150 del Código Civil, ya que está acreditado en el contrato su condición de comerciante. c) Que los inmuebles de calles Los Carrera Nº 01835 y La Paz Nº 717, inscritos a fojas 781 Nº 870 del año 1984 y a fojas 429 vuelta Nº 625 del año 1989, ambos del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, fueron adquiridos por doña Agustina Aros con fechas 10 de mayo de 1984 y 10 de junio de 1988, respectivamente, esto es, con posterioridad a la fecha en que la compradora pactó separación total de bienes con su cónyuge, por lo que tampoco les resulta aplicable la norma del artículo 1725 Nº 5 del Código Civil. d) Que doña Agustina Aros efectivamente ejerció durante la vigencia de la sociedad conyugal una actividad comercial separada de su cónyuge. i0SEGUNDO: Que la parte demandante sostiene que la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, que rechazó la demanda, ha incurrido en infracción de diversas disposiciones legales, que detalla respecto de la adquisición de cada uno de los inmuebles que fueron objeto de la acción: A) En relación con el inmueble de calle Israel Nº 850, sostiene el recurrente que se han vulnerado los artículos 150 inciso cuarto en relación con el artículo 1725 Nº 5 del Código Civil y 71 de la Ley Nº 16.741, pues si bien esta última norma presume de derecho que la adquirente está separada de bienes a efectos de la adquisición, el fallo elude reconocer el instituto del patrimonio reservado, que debe entenderse aplicable a estas adquisiciones. B) Respecto del inmueble de calle Los Carrera Nº 01851, se argumenta la infracción de los artículos 150 inciso tercero, en relación con los artículos 1725 Nº 5, 19, 20, 22 y 1700 del Código Civil, pues la sentencia impugnada dio por establecido que el inmueble fue adquirido con cargo al patrimonio reservado de la mujer, haciendo recaer el peso de la prueba en quien objeta la calidad de comerciante, en circunstancias que los documentos insertados en la escritura no corresponden a la realidad, porque serían extemporáneos, tanto respecto del contrato como de la fecha del matrimonio de la causante. C) Respecto de los inmuebles de calles Los Carrera 01835 y La Paz 717, se habrían vulnerado los artículos 1739 inciso final y artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, pues la sentencia ha estimado que los bienes adquiridos luego de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación pertenecían en propiedad exclusiva a la cónyuge que entonces los adquirió, sin atender a la presunción legal de que esos bienes son sociales. TERCERO: Que el recurso no puede prosperar respecto del inmueble referido en la letra A) del considerando segundo, porque el artículo 71 de la ley Nº 16.741, que es una ley especial, califica a la mujer como separada de bienes a efectos de su adquisición, sin referencia alguna a que pasaría a integrar su patrimonio reservado. CUARTO: Que tampoco puede prosperar respecto de los inmuebles referidos en la letra C) del mismo considerando, porque el artículo 1739 inciso final del Código Civil dispone que los bienes adquiridos después de disuelta la sociedad conyugal se entienden adquiridos con fondos comunes, lo que puede dar lugar a recompensas, pero no altera la condición propietaria de esos bienes, que pertenecen personalmente al cónyuge separado de bienes que los adquiere. QUINTO: Que a efectos de resolver respecto del bien referido en la letra B) del considerando segundo, debe considerarse que lo pedido por el demandante en este juicio fue la declaración de que los bienes adquiridos por la cónyuge ingresaron al haber absoluto de la sociedad conyugal, en razón de que durante la vigencia de esa sociedad conyugal ella no habría tenido empleo u oficio separado del marido que justificara la formación de un patrimonio reservado, de modo que determinado por los jueces del fondo que ésta efectivamente ejerció la profesión de comerciante, como se acreditó en el acto de adquisición, ese hecho no puede ser revisado en sede de casación, porque no aparece vulnerada la norma reguladora de la prueba del inciso tercero del artículo 150 del Código Civil . SEXTO: Que, a mayor abundamiento, respecto del mismo bien, este tribunal no puede pronunciarse sobre una causa de pedir diferente de la planteada en el juicio, como es que no ingresó al patrimonio reservado, aunque los efectos posteriores a la disolución de la sociedad conyugal sean idénticos respecto de los bienes adquiridos bajo el estatuto del patrimonio reservado, sin que luego haya mediado renuncia de gananciales, y de los adquiridos bajo el estatuto general de los bienes que ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal, según dispone el artículo 1725 Nº5 del Código Civil. En efecto, avocarse a una materia que no ha sido objeto de discusión en el pleito y por fundamentos jurídicos diferentes a los planteados por el actor privaría a los demandados de las defensas de hecho y de derecho que podrían obrar en su favor, contraviniéndose los principios que se siguen de los artículos 254 Nº4, 309 Nº3, 170 Nº2 y 177 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, tampoco puede prosperar el recurso de casación en el fondo respecto de la pretensión analizada en las dos consideraciones precedentes. Por las razones referidas y de acuerdo a lo dispuesto p or el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 170, en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 169. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Barros. Regístrese y devuélvase. Nº 3863-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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