Santiago, tres de enero de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 104.939, reconstituidos, del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Inmobiliaria Alba con Mauriz Domínguez, Aurora, por sentencia de diez de octubre de dos mil dos, el juez subrogante de dicho tribunal acogió la demanda y declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes respecto del inmueble de calle Manuel Montt Nº 415, Temuco, por no pago de rentas, ordenando su restitución dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo, disponiendo, además, el pago al actor de la suma equivalente a 1.200 U.F. por concepto de rentas impagas, más las que se devenguen hasta la restitución. Apelada esta resolución por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de diecisiete de julio de dos mil tres, la confirmó. En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que consta de fs. 42 que la demandada, en segunda instancia, el 17 de julio de 2003, antes de la vista de la causa -que se hizo el mismo día, como aparece de fs. 43-, acompañó, con citación, recibos de arriendo, supuestamente suscritos por el representante de la demandante, que, en su concepto, acreditarían el pago de las rentas por todo el año 2000 y por los meses de enero a septiembre de 2001. La Corte de Apelaciones proveyó a esa presentación, el mismo día, a sus antecedentes los documentos acompañados, procediendo luego a dictar sentencia definitiva, confirmando el fallo de primer grado. SEGUNDO: Que de acuerdo con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos pueden p resentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia, añadiendo su inciso 2º que La agregación de los que se presentan en segunda instancia no suspenderá en ningún caso la vista de la causa; pero el tribunal no podrá fallarla, sino después de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella. TERCERO: Que dichos instrumentos privados supuestamente emanan de la parte demandante, de suerte que el tribunal de segundo grado debió, en primer término, tenerlos por acompañados bajo el apercibimiento del Nº 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues esta es una obligación del órgano jurisdiccional, aún cuando la parte que presentó dichos documentos los haya acompañado con citación; y, en segundo lugar, no pudo la Corte, sin infringir el citado artículo 348 del mencionado cuerpo de leyes, dictar fallo sin esperar que transcurriera el plazo de seis días a que hace referencia la primera norma citada. CUARTO: Que la causal 9del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil hace procedente el recurso de casación en la forma cuando se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Por su parte, del artículo 800 Nº 2º del citado cuerpo de leyes, se desprende que es trámite esencial en la segunda instancia la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan. QUINTO: Que, conforme a lo expresado, claramente en autos se ha incurrido en el vicio en comento, desde que, presentado oportunamente los referidos instrumentos, el tribunal no los tuvo por acompañados bajo el apercibimiento que correspondía y, todavía, dictó fallo de inmediato, vulnerando la disposición del inciso segundo del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Que, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentencia recurrida, retrotrayendo la causa al estado de agregarse legalmente los mencionados documentos. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de diecisiete de julio de dos mil tres, escrita a fs. 43, reponiéndose la causa al estado de tener por acompañados los documentos presentados a fs. 42, bajo el apercibimiento del Nº 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, continuándose con los demás trámites de la vista de la causa en una Sala integrada por Ministros no inhabilitados de la Corte de Apelaciones de Temuco. Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma interpuesto a fs. 44. Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García. Regístrese y devuélvase. Nº 3790-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A. y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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