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miércoles, 23 de febrero de 2005

Aborto - Intervención necesaria de dos sujetos activos - 04/12/03 - Rol Nº 3030-02

San Miguel, cuatro de diciembre de dos mil tres Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto y séptimo, que se eliminan; en el motivo segundo se suprime la frase final, escrita entre los vocablos elementos de prueba y del Código Penal. En las citas legales, quedan suprimidas las del Código Penal, con excepción de las referidas a sus artículos 1 y 344. Y se tiene en su lugar y, además presente: Primero: Que, en esta causa se dictó acusación en contra de Jacqueline Loyola Pérez, imputándosele el delito de aborto previsto y sancionado en el artículo 444 inciso 1º del Código Penal. Segundo: Que, de conformidad a la disposición legal citada, la mujer embarazada incurre en el delito mencionado si interrumpe por sí misma su gestación y ocasiona la muerte del feto, como también cuando conciente en que un tercero ocasione tal resultado. Tercero: Que, en la especie está claro que la encausada y sentenciada no causó su propio aborto, sino que las maniobras respectivas habrían sido efectuadas por otra mujer, siendo imputada en este último sentido la encausada Viviana González González, quien resultó absuelta de todo cargo en la sentencia que se revisa, en mérito a no haberse acreditado su participación en el hecho. Cuarto: Que, en tal virtud, en el actual estado procesal del asunto resulta que se ha condenado a Jacqueline Loyola Pérez, como responsable del delito en cuestión, debido a que habría recurrido a los servicios de otra persona para que le interrumpiera su embarazo y consentido en la actuación de esta última. Sin embargo, y pese a re querirse en la hipótesis en comento de la intervención necesaria de dos sujetos activos para que surja el ilícito, se ignora quien habría provocado materialmente, en forma dolosa y con que medios específicos, la extracción del feto que portaba la embarazada, a quien únicamente se le ha reprochado su anuencia respecto de la interrupción, de manera que no puede subsistir la condena pronunciada en su contra. Quinto: Que, de acuerdo al artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, debe dictarse absolución si el Tribunal respectivo no adquiere la convicción íntima exigida por ese precepto para emitir una decisión condenatoria. Sexto: Que, con lo razonado los sentenciadores se hacen cargo del dictamen de la señora Fiscal Judicial, de fojas 314, del cual discrepan, según lo ya expresado. Y visto además lo dispuesto en los artículos 514, 533 y 534 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia elevada en consulta, de diecinueve de marzo del dos mil dos, escrita a fojas 292 y siguientes, y en su lugar se declara que Jacqueline del Rosario Loyola Pérez queda absuelta de la acusación formulada en su contra a fojas 265 y 266. Regístrese y devuélvase. Nº 3030-2002 Pronunciado por los Ministros señor Humberto Villavicencio Olmos, señor Claudio Pavez Ahumada y el Abogado Integrante señor Carlos KLoebenfelder. San Miguel, a cuatro de diciembre de dos mil tres notifiqué por el Estado Diario de hoy la resolución preceden

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