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miércoles, 23 de febrero de 2005

Acción por despido injustificado - Nulidad de despido - 02/01/04 - Rol Nº 1354-03

Santiago, dos de enero de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que doña Angélica Salim-Hanna Sepúlveda en representación de don Carlos Lizama Soriano, interpone a fojas 51 y siguientes recurso de apelación en contra de la sentencia de 30 de enero de 2003, escrita a fojas 41 y siguientes, por estimar que incurre en graves errores jurídicos, al omitir pronunciarse sobre ciertas prestaciones demandadas y que al tenor de su propio fundamento cuarto, debió de accederse a las mismas. Expone que la demanda de autos por despido injustificado, cobro de indemnizaciones y demás remuneraciones, establece expresamente las prestaciones que constituyen expresión de su pretensión en juicio, lo que se reitera en el petitorio de la misma, lo que se interpretó erróneamente por la sentenciadora, en cuanto a que aquellas se habrían solicitado en subsidio de la declaración de nulidad del despido, lo que constituye un error toda vez que no hay peticiones subsidiarias y que es lo que causa el agravio en cuya virtud se apela, además de que el fallo asimismo considera como fecha de inicio de la relación laboral, una fecha posterior de la que corresponde, por lo que las prestaciones demandadas deben calcularse sobre aquella que ha sido acreditada en juicio y no sobre la que indica erróneamente el fallo. Deduce también recurso de casación en la forma, invocando como infringido el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el que de acuerdo a la resolución de fojas 61, se declaró desierto, por lo que no cabe pronunciamiento sobre el mismo. Segundo: Que son hechos de la causa los siguientes: tab a) Que de acuerdo a los contratos de trabajo que rolan a fojas 2 y 1 de autos, el actor prestó servicios para la demandada Comercial e Industrial Magnetic Ltda., desde el 2 de noviembre de 1988; b) Que el actor tenía a la fecha de la terminación de la relación laboral una remuneración mensual ascendente a $163.000 y asignaciones mensuales de colación y de movilización por la suma de $10.000 cada una; c) Que con fecha 17 de Junio de 2002, se puso término a su contrato de trabajo sin invocación de causa, lo que ha quedado acreditado con la confesional ficta de fojas 32 y la testifical prestada por doña Jeannette Margot Bravo González y de don Juan Carlos Ramos Mora, quienes declaran que el empleador despedía en esa forma y verbalmente a los trabajadores, tal cual como a ellos mismos les ocurrió: d) Que conforme a las certificaciones de fojas 8 a 12, la demandada no enteró ante la Administradora de Fondos de Pensiones las cotizaciones previsionales que descontó y retuvo de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº17.322; e) Que el empleador no acreditó el pago de feriado legal correspondiente al año 2001 y feriado proporcional de 2002; y, las remuneraciones del mes de abril, mayo y junio de 2002 demandadas, ni las asignaciones de colación y de movilización del mes de mayo de 2002. Tercero: Que consta a fojas 13 y siguientes, que el actor interpuso demanda en juicio del trabajo por despido injustificado, cobro de indemnizaciones y demás remuneraciones, lo que se desarrolla en el cuerpo del escrito, estableciendo además que en consideración a la modificación del artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de que fue objeto, no produjo el efecto de poner término al contrato, por lo que corresponde se le paguen las remuneraciones pactadas hasta convalidado sea el despido. Que al tenor de lo señalado, el actor reproduce en el cuerpo del escrito la norma legal invocada, en cuya virtud, habiéndosele practicado los descuentos destinados a las cotizaciones provisionales, conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº17.322 y no habiéndose enterado esos ante las instituciones de seguridad social, corresponde la declaración de la denominada nulidad del despido que sanciona dicho incumplimiento, con el pago de remuneraciones hasta convalidado sea e l despido, lo que jurisprudencialmente se ha hecho consistir en el equivalente a seis meses de remuneraciones mensuales, sin perjuicio de las restantes prestaciones demandadas. Que fluye de la misma demanda, que el actor ha ejercido en consecuencia acción por despido injustificado y de otras prestaciones, agregando además las que derivan de la citada disposición legal, por lo que habiéndose acreditado el despido injustificado y no habiendo la demandada probado el pago de las demás prestaciones, es que ha procedido hacer lugar a lo demandado en todas sus partes. Que no altera lo anterior, lo consignado en el petitorio, toda vez que de su sola lectura aparece que se han demandado las indemnizaciones legales correspondientes al despido injustificado y las restantes prestaciones a que hace mención en el mismo, sin perjuicio de la sanción a que se ha hecho referencia. Cuarto: Que en consecuencia y sin perjuicio de la declaración de nulidad del despido y del pago consecuente correspondiente a la sanción ya señalada, procede hacer lugar a las indemnizaciones por término de contrato por haberse despedido al trabajador en forma injustificada, y a los feriados, remuneraciones, y asignaciones demandadas, por no haber acreditado la demandada su pago. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia de treinta de enero de dos mil tres, escrita a fojas 41 y siguientes, sólo en cuanto no hace lugar a la declaración de despido injustificado y de condena a las indemnizaciones legales correspondientes, como a las remuneraciones, asignaciones mensuales y feriados demandados, y se declara en su lugar que Comercial e Industrial Magnetic Ltda. despidió injustificadamente a don Carlos Lizama Soriano, por lo que sin perjuicio del pago de las remuneraciones que debe hacer de acuerdo a la denominada nulidad del despido y que asciende a la suma de $978.000, deberá además pagarle las siguientes prestaciones: a) la suma de $3.019.500 a título de indemnización por años de servicio ya aumentada en 50%, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, y de $183.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) que asimismo, deberá pagarle las sumas de $50.657, de $163.000 y de $85.400 correspondientes a remuneraciones impagas de los meses de abril, mayo y 14 días del mes de junio, todas del año 2002, respectivamente; c) que además, deberá pagar la suma de $128.000 correspondientes a feriado legal del año 2001 y a la suma de $69.333 por concepto de feriado proporcional; d) la cantidad de $10.000 por concepto de colación y de $10.000 a título de asignación de movilización, del mes de mayo de 2002; y, e) las costas de la causa. Todo lo anterior, conforme a la liquidación que practique la secretaría del tribunal, y de conformidad al artículo 173 del Código del Trabajo las de la letra a) precedente y al artículo 63, las restantes. Regístrese y devuélvanse. Rol 1354-2003 Redacción del Abogado Integrante sr. Tapia Dictada por la Décima Sala de esta Corte, presidida por el Ministro don Rubén Ballesteros Cárcamo y conformada por el Ministro don Patricio Villarroel Valdivia y el Abogado Integrante don Francisco Tapia Guerrero.

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