Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 23 de febrero de 2005

No hay ultra petita, si la parte resolutiva del fallo contiene la decisión precisa que no excede de lo pedido, ni se aparta de la cuestión propuesta, cualesquiera que sean los razonamientos que se expongan en los fundamentos del mismo, aunque estos resulten disconformes o incongruentes con la materia sometida a juicio

San Miguel, veintiocho de enero de dos mil cuatro.
 VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: A.- En el motivo 8º , se sustituye por una coma el punto y coma escrito a continuación del vocablo Municipalidad, agregándose la siguiente frase: los que fueron recepcionados por esa Corporación y se encuentran funcionando en ella, entrega que constituye jurídicamente un pago. B.- En el considerando 9º se sustituye por una coma el punto y coma escrito a continuación de la expresióninexistente, agregándose la siguiente frase: error reconocido por la demandada en su escrito de contestación. C.- En el motivo 10º, se reemplazan las expresiones no tiene por no debe. D.- En el considerando 11º, se elimina el vocablo inexistente y se intercala entre las expresiones contrato y configura, la frase siguiente: que por error creyó existente y generador de obligaciones recíprocas, pero que en realidad no era jurídicamente tal. E.- En el motivo 14º, se intercala una coma entre la consonante y y la expresión no, como asimismo, después de las expresiones no obstante; la frase escrita a continuación de dichas expresiones, se sustituye por aceptó, sin oponerse a ello, el cumplimiento de lo no debido por la actora.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS, PRESENTE:

Primero: Que, habiéndose advertido durante la vista de la causa la posible existencia de un vicio de casación en la forma, que podría llevar a anular de oficio el fallo apelado, en razón de haberse incurrido en ultra petita, se invitó a los abogados que concurrieron a estrados a alegar sobre este punto.

Segundo: Que, oídas las partes y revisada y ponderada por los sentenciadores la decisión de la sra juez a quo, en relación a los límites puestos por el contenido de la controversia planteada, los firmantes del voto de mayoría llegan a la conclusión de que no concurren los presupuestos de la mencionada causa de nulidad formal.

Tercero: Que, según lo establecido en el artículo 768,nro 4 del Código de Procedimiento Civil, un tribunal incurre en ultra petita cuando en su fallo otorga más de lo pedido por las partes o lo extiende a puntos no sometidos a su decisión.

 Cuarto: Que, reiterada jurisprudencia ha establecido que la ultra petita se produce solamente en la parte resolutiva del fallo, por lo que no procede fundar un recurso por esta causal en la circunstancia de que en los considerandos se expongan fundamentos discordantes o ajenos a la materia del juicio. (Repertorio del Código de Procedimiento Civil, T.IV, art. 768, nro 4, págs. 38 y 39)

Quinto: El Tribunal Supremo ha sostenido la ausencia de ultra petita, si la parte resolutiva del fallo contiene la decisión precisa que no excede de lo pedido, ni se aparta de la cuestión propuesta, cualesquiera que sean los razonamientos que se expongan en los fundamentos del mismo, aunque estos resulten disconformes o incongruentes con la materia sometida a juicio. (SCS, R.t.LXXII, 1975, 1parte, secc. 1pág.106) En otro caso, ha postulado que El tribunal de la causa no tiene porqué sujetar su raciocinio al criterio ajeno. En consecuencia, no es dable sostener que el fallo incurre en el vicio de ultra petita p or el hecho de que en su parte considerativa no reproduce los razonamientos de las partes. A continuación la Corte aclara que dicho vicio solo puede producirse en alguna de las declaraciones de la sentencia que tenga efectos resolutivos, que sólo de este modo será posible otorgar más de lo pedido por las partes o la extensión a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. (SCS, R.t.LII, 1956, 1parte, secc. 1pág. 20)

Sexto: Que, de acuerdo a la doctrina precedentemente citada, en la especie no cabe impugnar de ultra petita la sentencia de que se trata, desde que sólo en su parte considerativa la señora juez a quo ,después de reproducir y hacerse cargo de los argumentos de las partes, se refiere, dentro del estricto análisis jurídico de los hechos, al pago de lo no debido, figura legal no incluída por los litigantes entre sus razonamientos, pero que constituye, no obstante, una explicación idónea para esclarecer la cuestión debatida ,que el tribunal debía considerar. Esta conclusión está a tono con el principio general sentado por la Jurisprudencia, en el sentido que al apreciar los hechos del pleito los jueces tienen amplia facultad para agregar las explicaciones de las partes, aún las que ellas no hayan dado y que sirven para esclarecer la cuestión y no incurren por ello en ultra petita. (Repertorio del Código de Procedimiento Civil, T.IV, art.768 nro 4, pág. 40)

Séptimo: Que, en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado se contiene la decisión precisa del conflicto sometido al conocimiento del tribunal, sin exceder en nada a lo pedido, ya que se otorga a la actora la suma de dinero por ella reclamada, dentro de la cuestión propuesta y debatida, cuál fue la existencia o inexistencia de una obligación de pagar una determinada cantidad a la demandante, ni extenderla a puntos no sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional. Octavo: Que, en consecuencia, no se aprecian motivos para hacer uso de la facultad conferida por el artículo 775 del Código Procesal Civil.

Y Vistos Además, lo preceptuado en el articulo 186 del Código del Ramo, se confirma la sentencia en alzada, de treinta de enero del dos mil uno, escrita a fojas 221 y siguientes, en los términos de las modificaciones introducidas a e lla en esta instancia, sin costas, por haber tenido la demandada motivo plausible para alzarse.

Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem quien fue de parecer de casar de oficio la sentencia en alzada, en virtud de los siguientes fundamentos: 1º) Que en esta causa ha accionado la sociedad Ermez S.A., representada por don Alejandro Meza Castro, según los términos de su demanda de fojas 5 y siguientes, aclaración de fojas 69, y réplica de fojas 130, de cobro de pesos en contra de la Ilustre Municipalidad de La Cisterna, para obtener que esa entidad sea condenada a pagarle el importe de factura Nº 3277 por la suma de $ 6.563.963 que la demandante emitió en el marco de la propuesta pública que celebró con la demandada, sobre la base de sostener que este documento integra y configura un solo todo con el contrato señalado, del que sólo se le pagó la factura Nº 3276 por la suma de $ 25.000.000. Hace presente que la entidad que acciona cumplió con la instalación de todos los equipos vendidos, resultando infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de la factura inicialmente indicada, razón por la que ejercitó la opción de obtener el cumplimiento del contrato ya indicado por vía del presente juicio. 2º) Que por su parte, la demandada, según se desprende de los escritos de contestación y duplica, reconoce la celebración de un solo contrato con la actora en relación al Proyecto FNDR-BID Mejoramiento del Sistema de Atención y Gestión en Consultorios, por la suma de M $ 25.200 más IVA, de fecha de 7 de diciembre de 1998, en cuya virtud se pagó la factura Nº 3276 emitida por la prestadora del servicio, por la cantidad antes indicada que equivale a $25.200.000 pagos que, dada la naturaleza del Proyecto se concretan con fondos aportados por el Gobierno Regional. Explica que la factura Nº 3277 fue emitida por la demandante, sin que existiera un contrato que amparara dicho acto, toda vez que el sólo hecho de haber solicitado la autoridad Alcaldicia al Gobierno Regional que autorizara complementar la adquisición de equipos por existir un saldo disponible equivalente al monto de la factura que se cobra, no genera la obligación de la I. Municipalidad de pagar dicha factura que, como se ha dicho, se emitió sin haber mediado respuesta favorable del Gobierno Regional Metropolitano, que debía prestar su consentimiento. 3º) Que en armonía con las alegaciones, en síntesis enunciadas en lo que precede, se dictó el auto de prueba de fojas 158. 4º) Que no obstante lo anterior y al hecho que, en los fundamentos quinto, sexto y séptimo de la sentencia en revisión la señora Juez a quo concluye que el Proyecto FNDR-BID aludido por las partes se financiaba con fondos del Gobierno Regional, y que respecto al remanente o saldo que no se incluyó en el monto por el que se adjudicó la licitación a la demanda, la Municipalidad con arreglo a lo dispuesto por la Ley 18.695 no pudo alterarlo unilateralmente, sin cumplir las modalidades de licitación pública previa, y a pesar, además, que el fallo establece que la factura que se cobra en autos no forma un solo todo con el contrato de licitación que se suscribió con la demandada y por el que se pagó la factura Nº 3276, la sentenciadora concluye, en los motivos noveno y siguientes, que, siendo un hecho reconocido por las partes, el que la actora hizo entrega de los equipos, que habrían correspondido al suplemento de la adquisición, si aquél hubiese sido autorizado, tal entrega tuvo lugar en base a un error de hecho, lo que, en su concepto, configura un pago de lo no debido en condiciones en que le asiste el derecho a repetir lo pagado, razones exclusivas por las que hace lugar a la demanda, aseverando además que la demandada se encontraba de mala fe. 5º) Que con arreglo, respectivamente, a lo dispuesto por los artículos 158 y 160 del Código de Procedimiento Civil la sentencia definitiva debe resolver la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, y debe dictarse conforme al mérito del proceso no pudiendo extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los Tribunales proceder de oficio. 6º) Que, si como se aprecia de lo antes razonado, la sentencia, al apartarse de los términos en que las partes situaron la controversia que consistía en determinar si la factura Nº 3277 integraba o no el contrato de ejecución del proyecto antes mencionado, único suscrito por las partes, y si, en ese contexto la Municipalidad debía proceder a su pago, como contraprestación de la entrega o instalación de los equipos, y en cambio el fallo concluir que, con el antecedent e de un error de hecho se había configurado un pago de lo no debido, sin tener las partes oportunidad de discutir, contrarrestar y probar lo contrario, en el marco de una conclusión que influyó en lo dispositivo del fallo toda vez que, exclusivamente en base a este razonamiento se acogió la demanda, se ha incurrido, en concepto de la disidente, en la causal de casación prevista en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal. 7º) Que, efectivamente, si como ocurre, no se está en presencia de alguno de los casos en que la ley autoriza para proceder de oficio no pudo la sentencia, sin incurrir en el vicio que se denuncia, alterar el contenido de la acción planteada en la demanda de fojas 5 y siguientes, que fue aclarada en fojas 69, modificando la causa de pedir, como específicamente aconteció, circunstancia que resulta suficiente para anular el fallo en alzada. Regístrese y devuélvase. Nº 461-2001. Redacción del Abogado Integrante señor Carlos KLoebenfelder y del voto disidente de su autora. Se deja constancia de que para la redacción de este fallo se hizo uso de la facultad conferida por el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Pronunciada por los Ministros señora Rosa Egnem Saldías, señor Claudio Pavez Ahumada y Abogado Integrante señor Carlos KLoebenfelder.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario