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miércoles, 23 de febrero de 2005

Cláusula de aceleración - 18/03/04 - Rol Nº 6693-99

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan; Y teniendo en su lugar presente: 1º) Que la denominada cláusula de aceleración opera cuando el acreedor, producido sus supuestos, manifiesta su voluntad en orden a hacerla exigible o valerse de ella, de suerte que el vencimiento original de la deuda en su virtud se anticipa en el tiempo, provocando la exigibilidad de lo que hasta entonces pendía. De este modo, como el supuesto, esto es, la mora en el pago de cualquiera de las cuotas, se produjo al vencer la cuota de 6 de febrero de 1997 (la última cuota vencía el 6 de enero de 1999) y la voluntad del acreedor quedó manifestada en el escrito de demanda (23 de mayo de 1997) es incuestionable que desde ese momento debe contarse el plazo de un año a que se refiere el artículo 98 de la Ley 18.092, de 1982, para los efectos de computar la prescripción de la totalidad de la obligación, y habiéndose notificado el 24 de marzo de 1998 fs. 27-, el señalado término legal no alcanzó a completar su transcurso. No es factible computar el plazo desde la mora porque ello importa desconocer la naturaleza jurídica de la cláusula de exigibilidad anticipada y entender, por consiguiente, que el efecto de alterar el vencimiento original de la deuda tiene lugar con el solo retardo en el pago, pese a que este hecho solamente facultaba al acreedor para caducar los plazos en contra del obligado. Tampoco puede ser referente la fecha de notificación de la demanda como no sea la de interrumpir la prescripción que obviamente h debido a empezar a correr desde un suceso anterior, lo que confirma que es la voluntad manifestada de quien tiene derecho a hacer operar l a cláusula el punto de partida de ese cómputo. Distinta es la situación una vez accionada (liberada) la referida cláusula, puesto que, en tal caso, también puede servirse de ella el deudor; 2º) Que, sin embargo, como el vencimiento de las cuotas que causan la mora es independiente de los efectos de tal cláusula, en rigor el cobro de las mismas debe hacerlo el acreedor dentro del plazo legal contado desde su propio vencimiento, puesto que no se trata de anticipar exigibilidad alguna ni de retrasarla- sino de respetar el ya producido, de manera que, en la especie, a la fecha de notificación del libelo -24 de marzo de 1998-, estaban prescritas las cuotas de febrero y marzo de 1997 o el derecho a perseguir su cobro, lo que corresponde establecer como prescripción parcial, toda vez que el Tribunal conoce de una petición más extensa en este sentido, cual es la opuesta por el ejecutado a la ejecución. Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 186, 464 N º 17 e inciso final, 470 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 51 y siguientes, en su parte apelada, en tanto acoge íntegramente la excepción de prescripción opuesta respecto del pagaré N º 119853 suscrito el 8 de noviembre de 1995, decidiéndose, en su lugar, que ella se acoge parcial y únicamente por las cuotas de febrero y marzo de 1997 del mismo documento, rechazándose en lo demás. En consecuencia, la ejecución continuará adelante respecto de los tres pagarés materia del procedimiento, con excepción solamente de las cuotas referidas del pagaré N º 119853 por $10.350.000, que se encuentran prescritas, hasta hacerse pago al ejecutante de las sumas respectivas, más los intereses correspondientes. En materia de costas, se impone el 90 % de ellas al ejecutado, siendo el 10 % restante de cargo del ejecutante. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro señor Silva C. N º 6.693-99.- Pronunciada por los ministro de la Segunda Sala señora Gabriela Pérez Paredes y señor Mauricio Silva Cancino y Abogado Integrante señor Benito Mauriz Aymerich.

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