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miércoles, 2 de febrero de 2005

Contabilidad no fidedigna - 25/01/05 - Rol Nº 1125-04

Santiago, veinticinco de enero del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº1125-04 la contribuyente, doña Clara Postler Lobel, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó, con costas, la de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad. Mediante esta última se rechazó el reclamo interpuesto contra la liquidación número 144 y se dispuso girar los impuestos correspondientes. La referida liquidación se expidió con fecha 23 de octubre del año 2002, por concepto de Impuesto Global Complementario del año tributario 2001, resultante de diferencias por faltante en el saldo de la cuenta caja por monto de $28.323.108, detectada en confrontación de inventario físico y la documentación sustentatoria al primero de diciembre del año dos mil y préstamos otorgados a terceros por monto total de $25.000.000. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denunció la transgresión de los artículos 21 y 60 del Código Tributario y 52 de la Ley de la Renta. Explica que la sentencia recurrida confirm f3 la de primer grado, mediante la cual se rechazó el reclamo tributario interpuesto, en razón de que a juicio del sentenciador la contribuyente no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del inciso 2º del articulo 21 del Código del ramo, esto es, en el hecho de que no habría desvirtuado con pruebas suficientes las imputaciones del Servicio, pero omite considerar, añade, algunos antecedentes que estima vitales para la aplicabilidad de esta disposición; 2º) Que la recurrente afirma que para que el Servicio pueda prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y pueda liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes deben ser declarados no fidedignos. Hace presente que el propio Servicio en el Suplemento de 1969, 6 (12) 213 ha instruido en orden a que corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto; que corresponde al Servicio probar que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes no son fidedignos para poder liquidar o reliquidar otro impuesto que el que de ellos resulte; y que el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación practicada; 3º) Que el recurso asevera que el Servicio no ha cumplido esta disposición, ya que no se ha acreditado que la contabilidad de la contribuyente no sea fidedigna, e incluso se llegan al fundar las diferencias liquidadas en una diferencia de saldo de caja entre el inventario físico y la documentación contable que habría sido detectada al día 01.12.2000. Agrega que el propio Servicio se basa en la contabilidad de la reclamante para determinar esta presunta diferencia, y así lo señala el fallo cuando indica que la Liquidación Nº144 corresponde a Impuesto Global Complementario Año Tributario 2.001, resultante por diferencias por faltante en el saldo de la cuenta Caja por un monto de $28.323108 detectada en confrontación de inventado físico y la documentación sustentatoria al 01.12.2000. Señala que la contabilidad es fidedigna o no lo es, y si lo es para determinar el saldo de caja al 01.12.2000 debe serlo pa ra todos los efectos, y el Servicio debe declararlo y, además, probarlo; 4º) Que la recurrente estima que el Servicio no pudo liquidarle un impuesto, ya que no se cumplía con uno de los presupuestos establecidos en la norma para este efecto, que se declarara y probara que la contabilidad no era fidedigna. Refuerza dicho aserto el propio tenor literal del artículo 21, según el que, para que pueda liquidarse un impuesto distinto del que reflejen los libros contables del contribuyente el Servicio debe haber declarado en forma previa que dicha contabilidad no es fidedigna y probar este hecho; 5º) Que el recurso hace presente que conforme al precitado artículo 21, declarada la contabilidad como no fidedigna y probado este hecho, el Servicio debe practicar las liquidaciones y reliquidaciones que procedan y tasar la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Afirma que de la lectura de la Liquidación reclamada y antecedentes que obran en autos, resulta que el Servicio no ha dado cumplimiento a esta obligación, al no haber efectuado este trámite esencial. Estima que este hecho tiene vital importancia, ya que de faltar la tasación de la base imponible, se ha privado al contribuyente de probar la determinación del impuesto que es uno de los objetivos principales de la prueba en materia tributaria, con lo que no resulta aplicable la disposición del párrafo final del inciso 2º del artículo 21 del Código Tributario; 6º) Que la recurrente precisa que antes de producirse la prueba que ordena el artículo 21 del Código referido esta disposición impone una obligación al Servicio, ordenándole tasar la base imponible. Si no se ha hecho y, ello no obstante se le liquida un impuesto al contribuyente y se le rechaza su reclamo, fundado precisamente en la disposición del artículo 21, se infringe esta disposición; 7º) Que, en relación con el artículo 60 del Código Tributario el Servicio, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, puede examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con igu ales fines, podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto. Sostiene que del análisis de la norma legal invocada, queda de manifiesto que es la contabilidad la base para la determinación del impuesto a la renta que afecta a la actividad que desarrolla la contribuyente, y que el tributo debe determinarse al cierre de cada ejercicio, es decir, al 31 de diciembre de cada período, y por tanto es de declaración anual. Por ello el Servicio, en uso de sus atribuciones, puede verificar la exactitud en la determinación del impuesto a la renta, facultándole entre otras a examinar los inventarios, libros de contabilidad y la documentación sustentatoria; 8º) Que, seguidamente el recurso asegura, respecto al examen de inventario practicado, que en el proceso de fiscalización practicado por el Servicio, en donde liquida un impuesto al 1º de diciembre del año 2000, no se está verificando ninguna declaración de impuestos, situación que demuestra la ilegalidad de la liquidación. Lo anterior indica que la actuación de dicha entidad vulnera la facultad que le otorga la ley, en especial por la ilegalidad en la aplicación del artículo 60 del Código Tributario, cuando la norma señala que "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente....". Estima que queda de manifiesto la ilegalidad y arbitrariedad de la liquidación reclamada, toda vez que la norma en comento sólo faculta al Servicio para examinar inventarios para confrontarlos con los impuestos a la renta declarados; 9º) Que la reclamante indica que los procedimientos de auditoría aplicados por el Servicio se encuentran establecidos y enmarcados dentro del Programa Nacional de Fiscalización, denominado Inventario de Caja 2001", y explica que el objetivo del procedimiento de auditoría específico del Arqueo de Caja" es recopilar antecedentes que sirvan de base para verificar la exactitud de las declaraciones de impuesto a la renta correspondiente a ese período comercial, declarado en el año tributario respectivo. Agrega que la liquidación materia de este reclamo es clara y categórica, ya que el presunto faltan te de caja se determinó al 1º de diciembre del año 2000, conforme reza la liquidación, que determinó el impuesto que se reclama, fue precisamente esa diferencia, la determinada al 1º de diciembre del año 2000, el único elemento tomado en cuenta para la fijación de este tributo; 10º) Que la contribuyente señala, luego, que la liquidación prescinde de todo el movimiento contable del contribuyente ocurrido en el mes de diciembre del año 2.000, y que este sólo argumento es suficiente para anular la liquidación materia de reclamo. Estima que el Servicio no puede determinar impuestos exclusivamente, sobre la base de inventarios tomados en una fecha distinta al cierre del ejercicio. Agrega que el Servicio, a pesar de haber tenido a la vista los Libros Contables, la documentación de respaldo, la declaración de impuestos e información sobre arqueo de caja, el conjunto de elementos que sirven de base para la determinación del impuesto, no advirtió que el saldo registrado en el mayor de caja, al cierre del ejercicio, era de $ 33.118.021, según consta del Formulario 22 del año tributario 2.001, Folio 10736091; 11º) Que, luego, el recurso aborda la infracción del artículo 52 de la Ley de la Renta, disposición que prescribe que: "Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario ....El Servicio, dice, determina una presunta diferencia de caja al 01.12.2000 y determina a ese día el impuesto global complementario de la contribuyente, vulnerando la mencionada disposición, ya que se determina un impuesto en forma distinta a la manera contemplada en la legislación. Se remite a lo señalado a propósito de la infracción al artículo 60 del Código Tributario; 12º) Que, finalmente, el recurso expresa que las infracciones referidas han influido en lo dispositivo del fallo, pues fueron los fundamentos del sentenciador para rechazar el reclamo interpuesto, al estimar que ella no habría dado cumplimiento a lo preceptuado en el párrafo final del inciso 2º del artículo 21 del Código Tributario, en orden a desvirtuar las imputaciones que se la hacen en estos autos. Por otra parte, el rechazo del reclamo tributario implica la determinación de un impuesto inexistente a la fecha del arqueo de caja, lo que contraviene al art edculo 60 del Código Tributario y 52 de la Ley de la Renta, en términos tales, que si se hubiesen observado las exigencias legales precitadas, el reclamo habría sido acogido; 13º) Que, como quedó expresado, se cursó a la contribuyente la liquidación Nº144, por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2001, y en los antecedentes se explica que corresponde al programa Inventario de Caja, y que de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, se notificaron las Citaciones Nº19 de fecha 03.10.01 y Nº12 de fecha 01.02.02, en las que se solicita aclarar, ampliar, confirmar o rectificar declaración de impuesto, diferencias en el saldo de le cuenta Caja correspondiente al año tributario 2001, detectadas por confrontación de Inventarios, por Orden del Director Regional, según Res. Ex. Nº003 del 27.11.00 y en virtud del artículo 60 del Código Tributario, y según revisión practicada a los Libros Contables, Declaraciones de Impuestos y documentación sustentadora, de conformidad al D.L. 824/74 sobre Impuesto a la Renta. Se agrega que se procede a practicar la liquidación de las siguientes partidas: 1.-Faltante de Caja: Producto de la comparación del Inventario Físico tomado con fecha 01.12.00 (según Res. Ex. Nº003), y el Saldo de la Cuenta Caja según contabilidad a la misma fecha, se origina una diferencia ascendente a $28.323.108, la que se considerada como Faltante de Caja, cantidad que se considera retirada por la contribuyente y por consiguiente, afecta al Impuesto Global Complementario, en virtud del Articulo 14, 52 y siguientes del Decreto Ley 824/74.. En el punto 2 se hace referencia a Préstamos en dinero, otorgados a terceras personas: a Marlys Arnold Postler, del 30 de noviembre de 2000, por $5.000.000; a Lilian Arnold Postler, de igual fecha y por $10.000.000; finalmente, don Pedro Uribe Neira, misma fecha y por $10.000.000. Se explica que verificados los registros contables en el año comercial 2000, se detectan tres préstamos efectuados por la contribuyente a terceras personas, contabilizados contra la cuenta Caja con fecha 30.11.00, los que de acuerdo a Citación Nº19 del 03.10.01 y Nº12 del 01.02.02, fueron agregados al saldo contable a la cuenta Caja al 01.12.00. Con fecha 03. 12.01 se presenta respuesta por parte de la contribuyente, dentro del plazo legal, a la Citación Nº19 del 3.10.01, en donde se adjunta fotocopias notariales de los Reconocimientos de Deuda por los préstamos otorgados a terceras personas. A continuación se expresa que en virtud de lo que disponen los artículos 21 y 24 del Código Tributario y la Circular Nº8, los registros contables no reflejan fielmente el movimiento de fondos de la contribuyente bajo examen. Esto lleva a calificar estos registros como no fidedignos, cuestionando el valor probatorio de los mismos, tomando de base el hecho que la Contabilidad fidedigna se funda en la que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, en la que los registros sean efectuados de forma fiel y cronológica, por su verdadero monto, guardando armonía con los documentos avalantes, respaldada por documentación fehaciente, y en donde no existan omisiones de las operaciones realizadas. En este caso en particular, se agrega, la contribuyente no aporta la documentación pertinente y suficiente para avalar la efectividad de los préstamos efectuados y de su contabilización, como ser contratos de mutuos o mediante la acreditación del cumplimiento a los impuestos que procedieren de acuerdo a la Ley de Timbres y Estampillas correspondientes a la fecha de los registros. Se indica que la contribuyente, dentro de los antecedentes aportados, presenta reconocimientos de deuda notariales, y en virtud a lo establecido en Circular Nº8, estos documentos no tendrían la calidad de suficientes para avalar la transacción de los préstamos, ya que sólo otorgan plena prueba ante el Servicio de Impuestos Internos, del hecho de haberse otorgado y de haberse efectuado las declaraciones que se consignan en los reconocimientos de deuda, pero la fecha de estos documentos, es calificada como extemporánea (24.04.01) debido a que estos préstamos fueron registrados contablemente con fecha 30 de noviembre de 2000, sin contar con un respaldo documentario fehaciente, y de hecho queda de manifiesto que su registro contable se efectuó sin contar con respaldo alguno, rebajando de esta forma el saldo de la cuenta Caja, y por consiguiente arrojando un saldo menor al momento de la confrontación de los saldos de la cuenta Caja, con fecha 01.12.01. En conclusión, se dice, estos préstamos se encuentran acreditados s 3lo con reconocimientos de deuda notariales, protocolizados en Abril del 2001, y a la fecha no existe ningún contrato de mutuo, ni se encuentra enterado ningún tributo, como el Impuesto de Timbres y Estampillas, que en estos casos el Decreto Ley Nº3475 de 1980 exige. Por tanto, se concluye, se procede a agregar las diferencias generadas a la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, en virtud de los artículos señalados; 14º) Que la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, resolvió el reclamo haciendo presente, en primer lugar, que la cuestión controvertida radica en los siguientes puntos de prueba: 1. Condición de retiro, del faltante de Caja determinado el 01 de diciembre de 2000, en inventario practicado por fiscalizadorespor monto de $28.323.108.- 2. Efectividad de los egresos de Caja por concepto de préstamos contabilizados con fecha 30 de noviembre de 2000, efectuados a las personas que se indican:. El fallo precisó que la reclamante presentó tres escrituras públicas de reconocimiento y repactación de deuda, de fecha 10 de junio de 2003, protocolizadas ante notario, en la que consta la declaración prestada por los tres presuntos receptores de los préstamos. Luego razona sobre la base de que el hecho de haberse otorgado dichas escrituras públicas no hace prueba en cuanto a que sean verdad las declaraciones que ella contiene, estimando que deben ser probadas tales declaraciones por otros medios de prueba idóneos y no es suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones de préstamos de dinero la sola circunstancia de hacer una declaración de escritura de reconocimiento de deuda, otorgado extemporáneamente a la fecha en que habrían ocurrido las supuestas operaciones. Además, tiene presente que los préstamos que dicen haberse otorgado el 2 de noviembre de 2000, aparecen contabilizados el día 30 del mismo mes, y el acta de inventario de caja se hizo el 1º de diciembre del mismo año, de tal forma que se rebajó el saldo contable de la cuenta Caja, para ajustarlo a un monto adecuado al momento de la confrontación con el saldo real. Finalmente, el fallo expresa que, en cuanto al faltante de Caja ascendente a $28.323.108, la parte reclamante no aporta antecedente que lo justifique y su único argumento es de que el 31 de diciembre de 2000 si existe un retiro por $15.500.000, lo que contrariamente a lo que sostiene, no produce déficit de Caja, por estar contabilizado con cargo al saldo de $48.618.021, por lo que debe calificarse como retiro de la contribuyente, afecta al Impuesto Global Complementario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 52 de la Ley de Impuesto a la Renta; 15º) Que, como puede advertirse, el problema tributario se originó por una doble situación. En primer lugar, por haberse detectado, por confrontación de inventarios, una diferencia ascendente a $28.323.108, que el Servicio de Impuestos Internos consideró faltante de caja. Además, porque se detectaron tres préstamos efectuados a tres personas distintas, por un total de $25.000.000. Por ello se cursó la liquidación ya indicada, la que se impugnó, mediante el procedimiento de reclamo pertinente, al cabo del cual se determinó que no se aportaron antecedentes que lo justifique, salvo escrituras no idóneas; 16º) Que la liquidación se refiere entonces a tributos que se produjeron por haberse detectado dos diferencias, al revisar el Servicio los registros contables de la recurrente. En primer lugar, un faltante de caja, por la cantidad ya dicha, que se estima retirada por ella e incide en el Impuesto Global Complementario. El referido faltante constituye una situación fáctica, ya que deviene de la comparación del inventario físico de valores con el saldo contable de la cuenta caja. En el presente caso se trató de justificarlo del modo como quedó sentado en el fallo, motivación duodécima. Tocante a los préstamos, fueron estimados como supuestos ya que no fueron probados adecuadamente en el proceso, y en relación con ellos, se estimó como no fidedignos los registros contables, por no reflejar fielmente el movimiento de fondos, que igualmente se consideran retiros del contribuyente; 17º) Que, en tales condiciones, se formuló, en primer lugar, denuncia de infracción del artículo 21 del Código Tributario, y sobre este particular se argumenta de modo distinto a como esta Corte Suprema, reiteradamente ha interpretado como debe entenderse dicho precepto. En efecto, se ha expresado en incontables oportunidades, que el alcance de la norma consiste en que si se hace una declaración en orden a que determinados datos no s on fidedignos, declaración que puede hacerse utilizando tales términos u otros análogos, ellos pueden ser desechados de plano, esto es, sin entrar a su análisis. Si dicha declaración no es efectuada, los datos respectivos deben ser tenidos como medios de prueba idóneos y por lo tanto, deben ser analizados y ponderados por los jueces del fondo, los que a partir del estudio que de ellos hagan, extraerán las conclusiones que les parezcan pertinentes, de acuerdo con su particular punto de vista; 18º) Que, de acuerdo con esta perspectiva, las pruebas conducirán a tener por probados o no probados los hechos que interesan, pero ello debe ser determinado por los jueces indicados, los que al valorarlas y extraer las conclusiones que estimen del caso, no pueden infringir la ley, sino que por el contrario, cumplen con la función que les es más propia y esencial. Ciertamente que la circunstancia de que las conclusiones no satisfagan las pretensiones del reclamante, no puede conducir a estimar que el fallo respectivo contraviene la ley; 19º) Que, siempre en relación con lo previamente consignado, hay que recordar, acorde con lo que se expuso, que el Servicio declaró como no fidedignos los registros contables de la contribuyente, en relación con los préstamos ya aludidos, de tal manera que ellos no pueden ser estimados prueba eficaz para los efectos que la reclamante plantea, y el resto de la prueba aportado, fue estimada no sólo insuficiente sino que ineficaz, desde que se trata de simples reconocimientos de deuda, que no adquieren mayor valor probatorio por el sólo hecho de que se contengan en escrituras públicas, no sólo por lo que estatuye el artículo 1700 del Código Civil sino que, además, por su extemporaneidad, lo que permite presumir con fundamento, que se trata de pruebas preconstituidas. Por lo tanto, la conclusión del fallo de primer grado fue acertada, en orden a que la reclamante no desvirtuó, mediante pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio sobre este punto; 20º) Que tampoco se infringe dicha norma, en lo tocante al faltante de caja, porque en atención a lo que dicho precepto estatuye, frente a las impugnaciones del Servicio, es el contribuyente el que debe desvirtuarlas con pruebas suficientes y en el presente caso, la conclusión de los sentenciadores consiste en qu e no se aportaron antecedentes que justifiquen el faltante. Por lo tanto, no sólo no se ha vulnerado el artículo 21 del Código Tributario en la parte invocada, sino que éste ha sido correctamente aplicado por los jueces del fondo; 21º) Que también es inexacta la afirmación de que sea el Servicio de Impuestos Internos el que haya debido probar que los antecedentes presentados no son fidedignos, porque ello violenta el propio texto del artículo 21 del Código Tributario, de acuerdo con el cual la carga probatoria es siempre del contribuyente, y nunca del Servicio, ya que el Servicio hace la declaración de no ser fidedignos, lo que deriva de la revisión que practica previamente. Ello deriva, además, de la simple circunstancia de que el Servicio de Impuestos Internos no es parte del procedimiento de reclamo, sino que de acuerdo con su ley orgánica, es el organismo que fiscaliza los tributos, y que tiene la facultad de declarar como no fidedignos los antecedentes, obligando a quien reclama, a desvirtuar las impugnaciones que dicha entidad le haga. Como se sabe y esta Corte Suprema lo ha expresado con reiteración, la actividad probatoria en un proceso es por esencia, de las partes del pleito o reclamación; 22º) Que se argumenta en la casación que en la especie no se tasó la base imponible, como lo ordena el referido artículo 21 del Código de la especialidad, lo que también es totalmente inefectivo, porque ello si se hizo y es precisamente sobre dicha base que se cursó el tributo liquidado. Esto significa que en la propia liquidación se tasa la base imponible sobre la que se calculan los tributos. Por lo demás, esta es una imputación que debió hacerse en otra oportunidad procesal, ya que no forma parte del contenido de la sentencia, que es lo impugnado por la casación de fondo; 23º) Que la recurrente alega, además, que el Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, puede examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración, y que en la especie no se está verificando ningu na declaración de impuestos. Esto se dice a raíz de la denuncia de infracción del artículo 60 del Código Tributario, y entiende el Tribunal que se plantea un problema de oportunidad de la revisión, la que tendría por objeto verificar, exclusivamente, las declaraciones de impuestos efectuadas; 24º) Que dicho precepto dispone que "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros y documentos de las personas obligadas a retener un impuesto. El Director Regional podrá disponer que los contribuyentes presenten, en los casos que así lo determine, un estado de situación. Podrá exigirse, además, que este estado de situación incluya el valor de costo y fecha de adquisición de los bienes que especifique el Director Regional. No se incluirán en este estado de situación los bienes muebles de uso personal del contribuyente ni los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación, con excepción de los vehículos terrestres, marítimos y aéreos de uso personal, los que deberán indicarse si así lo exigiere el Director Regional. La confección o modificación de inventarios podrá ser presenciada por los funcionarios del Servicio autorizados, quienes, además, podrán confeccionar inventario o confrontar en cualquier momento los inventarios de contribuyentes con las exigencias reales, pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la actividad correspondiente. Este examen, confección o confrontación deberá efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que determine el Servicio y en cualquier lugar que el interesado mantenga los libros, documentos, antecedente o bienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo con él. El Director Regional, según el caso, podrá ordenar que el inventario se confronte con el auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición de parte del contribuyente. Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata el inciso anterior, el funcionario encargado de la d iligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública, la cual será concedida por el Jefe de Carabineros más inmediato sin más trámite que la exhibición de la resolución que ordena dicha medida, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además estarán exceptuados de estas obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto profesional. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 191 del Código de Procedimiento Penal actualmente se encuentra modificada esta sección-, a las cuales el Servicio, para fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir declaraciones juradas por escrito"; 25º) Que la pretensión de inoportunidad de la revisión que sirvió para detectar las cantidades faltantes, no sólo no tiene ningún fundamento legal, sino que es a contrario, ya que el Servicio puede, de conformidad con lo que estatuye el referido y transcrito artículo 60, hacer la revisión en cualquier momento, lo que por lo demás está acorde con la calidad de ente fiscalizador que tiene el Servicio de Impuestos Internos, que le permite efectuar revisiones, investigaciones o indagaciones en el momento que se crea oportuno. Por lo demás y como se puede apreciar, no se trata de cuestionamientos al fallo, que es lo que se debe impugnar mediante la casación de fondo, puesto que en la especie se trata de facultades del Servicio de Impuestos Internos, sea para verificar la exactitud de las declaraciones, o de obtener información sobre el movimiento tributario de cualqu ier contribuyente, en cualquier momento, sin que se deba esperar el momento formal de una declaración, como es el errada planteamiento de la casación; 26º) Que, finalmente, el artículo 52 de la Ley de la Renta se limita a establecer el impuesto o tributo liquidado y, desde que la contribuyente no logró desvirtuar con pruebas suficientes, según la estimación de los jueces del fondo, las impugnaciones del Servicio, en lo tocante a las dos cantidades que se han estimado retiros de la contribuyente de autos, han de tenerse por correctamente cursados, sin que pueda entenderse transgredida dicha norma; 27º) Que, como se precisó, en el caso sub-lite los magistrados del fondo estimaron que no se habían aportado antecedentes en cuanto al faltante de caja, y en orden a justificarlo. En lo tocante a los préstamos, se desecharon las pruebas, en primer lugar, la contabilidad porque los registros a este respecto no son fidedignos, y las escrituras acompañadas, por los reparos que hicieron dichos jueces. Frente a todo lo anterior, el recurso debió denunciar la transgresión de disposiciones reguladoras del valor de los evidencias, de aquellas que establecen parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, lo que no hizo, por lo que en este sentido la casación adolece de un defecto insoslayable que, en cualquier caso, impediría su acogimiento; 28º) Que, en mérito de lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.74, contra la sentencia de veintiséis de enero del año dos mil cuatro último, escrita a fs.70. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard. Rol Nº1125-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Daniel y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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