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miércoles, 23 de febrero de 2005

Contrato de arrendamiento - Modificación tácita de la renta - 22/04/04 - Rol Nº 5513-99

Santiago, veintidós de abril de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, escrita a fojas 140 y siguientes, que es de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, con excepción de sus considerandos 7º y 10º, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1º.- Que, a juicio de esta Corte, es dable inferir de los elementos probatorios que obran en autos, que si bien es cierto que la renta original de arrendamiento convenida entre la actora y el demandado el 01 de junio de 1.993, según consta del contrato de igual data, que en fotocopia rola de fojas 24 a 26, por el inmueble que se singulariza en dicho instrumento, que comprendía todo el primer piso, incluyendo sus jardines, siendo el único sector que no era objeto del referido contrato el acceso al segundo piso de la propiedad, se determinó en 40 unidades de fomento mensuales, es razonable concluir que, atendido el arrendamiento celebrado por la actora seis meses más tarde -el 01 de diciembre de 1.993- con Inversiones Daexsa Chile Ltda. por el segundo piso y los exteriores del inmueble antes señalado, por consiguiente de un sector del primer piso que arrendaba al demandado, según consta de la fotocopia aparejada de fojas 116 a 119, tal situación le produjo a éste perturbaciones graves al no poder disponer del goce integro de lo arrendado, sino que sólo de una parte de éste. 2º.- Que atento a lo razonado precedentemente, se sigue que, aun cuando no se haya estipulado por escrito, es posible concluir un acuerdo de voluntades entre las partes en cuanto a la rebaja de la renta originalmente pactada proporcional a la parte del goce del inmueble que se estaba privando al primer arrendatari o, que éste ha señalado en $100.000. 3º.- Que en atención a lo señalado en el considerando que antecede, aun cuando no se haya escriturado es factible colegir que la renta primitivamente convenida se haya rebajado proporcionalmente en los términos señalados por el demandado. 4º.- Que, por lo demás, a mayor abundamiento, no parece creíble que si desde el mes de julio de 1.994 el demandado estuvo pagando por concepto de renta menos de lo pactado originalmente hasta el término del contrato -junio de 1.995-, según se establece en el basamento 8º del fallo en estudio, la demandante haya reclamado de los presuntos saldos insolutos de rentas sólo el mes de mayo de 1.996, según consta del libelo de fojas 1, por lo que es lógico deducir que la actora, tácitamente, ante la situación descrita en el numera 1º, aceptó tal rebaja de renta, pues no es sensato que haya recibido las rentas de menor monto desde el mes de julio de 1.994 hasta junio de 1.995, sin reclamar oportunamente las diferencias que en estos antecedentes pretende que se le paguen, lo que constituye la situación prevista por el inciso final del artículo 1.564 del Código Civil. 5º.-Que en atención a lo precisado en los motivos precedentes, cabe concluir que los fundamentos del recurso de apelación de la demandada expuestos latamente en su escrito de fojas 159 como en estrados se ajustan en los términos que señalán en lo resolutivo de esta sentencia. Por estas consideraciones, y de acuerdo, además a lo previsto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se revoca en lo apelado, la decisión contenida en el numeral ll de lo resolutivo de la sentencia en alzada y en su lugar se declara que se rechaza la demanda contenida en lo principal del libelo de fojas 1 y siguientes. Se confirma, en lo demás, la sentencia apelada. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del ministro señor Rocha. Rol Nº 5.513-1.999.- No obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, no firma el ministro señor Díaz, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. ar Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte, integrada por el ministros señores Raimundo Díaz Gamboa, Raúl Héctor Rocha Pérez y abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.

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