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lunes, 21 de febrero de 2005

Contrato de trabajo de trabajadores de casa particular - 27/10/04 - Rol Nº 219-04

San Miguel, veintisiete de octubre de dos mil cuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos Quinto y Sexto, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el contrato de trabajo ha sido definido por nuestro ordenamiento jurídico como una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan, recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada. De la definición que proporciona el artículo 7º del Código del Trabajo, pueden desprenderse como elementos esenciales de todo contrato de trabajo los siguientes: a) prestación de servicios. b) remuneración. c) dependencia y subordinación. En una visión más amplia, el profesor Guido Macchiavello describe seis elementos específicos que individuan al contrato de trabajo: la actividad laborativa, la subordinación, la retribución, la protección del trabajador, la continuidad y la integración en la empresa. (Derecho del Trabajo T.I, pág. 167 y s.s.) SEGUNDO: Que, en cuanto al contrato de trabajo de los trabajadores de casas particulares, se trata de un contrato especial, desde que la labor subordinada no se realiza en una empresa ,con fines económico-productivos, sino en una vivienda y configura una relación más personal y directa entre las partes contratantes. (Guido Macchiavello, op.cit, pág. 399) Estando ausentes en esta especial relación la empresa y su ambiente de trabajo, la figura del empleador también es distinta. No puede hablarse de las potestades o poderes de dirección, de reglamentación y disciplinarios en la misma forma que c oncurren en los empresarios. No obstante, facultades de dirección, reglamentación y disciplinarias sí existen, pero adecuadas a las exigencias de este tipo de relación laboral y de la naturaleza de los servicios que tienen lugar. (Guido Macchiavello, op. cit., pág. 400). TERCERO: Que, en su contestación a la demanda de autos la demandada sostiene que la única relación que reconoce haber tenido con la actora es que ella acudía todos los días Sábado de 08.30 a 14.00 horas a su domicilio, con el fin de realizar labores de planchado y excepcionalmente, cuando se acumulaba mucha ropa, acudía también algún otro día de la semana. Señala que siempre se le pagó oportunamente una suma de dinero por sus servicios, ascendente a $5.000 (cinco mil pesos). CUARTO: Que, la testigo María Isabel Seida Urra afirma que veía a la demandante toda la semana en la casa de la demandada. Que, por su parte, la testigo Luz María Lobos Villalón, dice que la demandante trabajaba hace años en el domicilio en el que ella la veía y afirma que fue en agosto o septiembre que se terminó la relación laboral, proporcionando detalles acerca de este término. Que, a su vez, la testigo doña .Ana María Duarte Melgarejo, presentada por la parte demandada, afirma que cuando veía a la actora planchando doña Ximena nunca le dio órdenes, también la vio haciendo aseo. Señala que por octubre del 2001 o 2002, empezó a ver a doña María en la casa de doña Ximena. Repreguntada la testigo, responde que veía a la demandante los Sábados,de repente ella estaba almorzando con todo el grupo familiar algunos sábados.- En cuanto al pago de los servicios de la demandante, señala que muchas veces vio que le pagaban $5.000 y que los días sábados no vio que le dieran órdenes. Por su parte, el otro testigo de la demandada, Pablo Martínez Rubina, dice que en algunas oportunidades, los días Sábado, vio a la actora porque cuando él iba a trabajar la veía haciendo labores de planchado, de aseo. El 2002 y 2003 tengo que haberla visto en algunas oportunidades ya que mi labor es esporádica. Señala no tener conocimiento si fuera de la señora María trabajaba alguna otra persona como empleada doméstica en la casa de la demandada. QUINTO: Que, por subordinación o dependencia debe entenderse la facultad del empleador de ejercer su don de mando respecto del trabajador y éste último de acatar las órdenes de su empleador obviamente todo enmarcado en el ámbito legal. (Ximena Lillo, Aspectos jurídicos de la contratación atípica en el Código del Trabajo chileno, Memoria de Prueba, Universidad Andrés Bello, 2001, Pág. 4 y s.s.) Que, según Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez de la Rosa, una forma de ordenar el concepto de subordinación es a través del método jurisprudencial de los indicios. Se trata de señales que evidencian una situación de subordinación. Cuando se dan se infiere que se presta trabajo en esa condición jurídica. Son de diversa naturaleza y aparecen por separado o agrupadamente: recibir órdenes sobre el lugar de trabajo, estar sometido a horario, trabajar con modalidades previamente marcadas de itinerarios o servicios que atender; fijar repetidamente la cantidad de trabajo, su calidad y el plazo de su ejecución, percibir remuneración por tiempo de trabajo, exclusividad a un empleador, continuidad y repetición de actividades, etc. (Derecho del Trabajo, pág. 526, cit.por Ximena Lillo) SEXTO: Que, el contrato de trabajo de los servidores en casas particulares es sin duda un contrato de trabajo, ya que en todos los casos existe el elemento típico y distintivo de la subordinación.(Macchiavello, op. cit.,pág. 400) SEPTIMO: Que, en el caso de autos, la facultad de apreciar los elementos de prueba conforme a la sana crítica, permite tener por establecido que durante un determinado período la actora prestó servicios para la demandada, trabajando todos los días Sábado, de 8.30 AM a 14.00 PM, en el domicilio de su empleadora y también en otros días, realizando labores de higiene y otras similares dentro de un horario determinado y bajo supervisión directa de la demandada. OCTAVO: Que, además del horario de trabajo al que debía sujetarse la actora en su desempeño dentro de la morada de la demandada, está acreditado que por su labor percibía una remuneración fija e invariable. NOVENO: Que, como puntualiza la doctrina, la subordinación en los contratos de los trabajadores de casa particular es diversa de aquella propia de una empresa.La subordinación en el trabajo de quehaceres del hogar debe adecuarse a las características de éstos y tiene aspectos más personales y de confianza, en los cuales se destacan los hábitos, las costumbres, los gustos y las necesidades propias de las personas y las familias y sus intimidades. Pero, en todo caso, hay subordinación, la que no podrá excederse para evitarse que la personalidad del trabajador resulte afectada, sobre todo en los casos de servicios puertas adentro. (Macchiavello,op. cit.,pág. 400) DÉCIMO: Que, de la prueba rendida en autos, apreciada conforme a la sana crítica, fluye que la actora fue vista por los testigos en forma reiterada y continua haciendo labores de higiene y aseo en la casa de la demandada en varias ocasiones y que también fue vista almorzando con todo el grupo familiar algunos sábados. DÉCIMO PRIMERO: Que, en la clase de contratos que nos ocupa, el trabajo consiste en ejecutar labores variadas, no taxativamente establecidas, genéricamente conocidas como quehaceres del hogar,que pueden agruparse en labores de higiene, de aseo, de alimentación, de mantenimiento de inmuebles, de muebles y de sus servicios y de asistencia a personas. (Macchiavello,op.cit.,pág. 401) Que, en estos casos, el trabajador se inserta en la intimidad de un hogar, recinto éste, donde ha de prestar sus variados servicios, en directa conexión con los aspectos privados y propios de los moradores, de modo que la apreciación del concepto subordinación, no puede ser realizada según los mismos parámetros objetivos aplicables a un contrato de trabajo común, que vincula a trabajador y empresario. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo al artículo 146 del Código del Trabajo, son trabajadores de casa particular las personas naturales que se dediquen en forma continua ,a jornada completa o parcial, al servicio de una o más personas naturales o de una familia, en trabajos de aseo y asistencia propios o inherentes al hogar. DÉCIMO TERCERO: Que, la circunstancia reconocida por la demandada, de que la actora laboraba para ella en su casa todos los días Sábados de 08.30 a 14.00 horas, con el objeto de ejecutar labores determinadas y que deben entenderse convenidas por las partes, lleva a concluír, por ser lo más ajustado a la realidad, que estamos ante una prestación de servicios continua, sometida a un horario fijo, ejecutada en forma parcial por tiempo indeterminado para una familia en el asiento doméstico de esta última. DÉCIMO CUARTO: Que, si la actora estaba sometida en su desempeño laboral a un horario determinado y debía ejecutar en el unas específicas labores ,en forma continua, para la misma demandada, sin perjuicio de realizar algunas otras en determinadas circunstancias, quiere decir que trabajaba bajo subordinación y vigilancia de una persona que era la que remuneraba sus servicios. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, concurren en este caso, a juicio de los sentenciadores, los elementos o requisitos configurativos de la relación laboral denominada contrato de trabajo, en la particular modalidad que fluye del hecho de tratarse de servicios prestados en una casa particular. Por ende, esa relación entre ambas partes se tiene por establecida en el proceso. DÉCIMO SEXTO: Que, la parte demandada no ha controvertido el hecho del despido de la actora, limitándose a sostener la inexistencia de relación laboral entre ambas, alegación que, según lo concluído anteriormente, resulta inadmisible, por contrariar el mérito de los antecedentes. DÉCIMO SEPTIMO: Que, habiéndose tenida por establecida legalmente la relación laboral, procede aceptar como verosímil y acorde con el mérito de las probanzas reunidas, valorizadas de acuerdo a la sana crítica, que dicho vínculo cesó por decisión unilateral de la empleadora, no habiéndose acreditado ninguna causal justificativa del despido, siendo de cargo de la demandada el onus probandi en este caso. DÉCIMO OCTAVO: Que, de conformidad con el artículo 9º del Código Laboral, ante la evidencia de no haberse escriturado el contrato de trabajo de la actora, deben presumirse como estipulaciones del mismo las que expresa el trabajador. DÉCIMO NOVENO: Que, en mérito a los elementos probatorios reunidos, en especial, las actuaciones de fojas 1 a 4, se tiene por acreditado que el despido de la demandante se verificó el 3 de septiembre del 2003, habiendo ella ingresado a trabajar para la dema ndada en el mes de septiembre de 1999. VIGÉSIMO: Que, en cuanto a la remuneración percibida por la actora, los sentenciadores la justiprecian en la suma de $70.000 mensuales, teniendo en cuenta la naturaleza y duración horaria promedio de los servicios particulares que prestaba y la limitación establecida en el artículo 151, inciso segundo, del Código del Trabajo, que consagra una retribución mínima. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en los casos de contratos de trabajo no escriturados, debe concluírse que su plazo es indefinido, por lo que en caso de despido injustificado el dependiente tiene derecho a la indemnización sustitutiva del aviso previo, sin perjuicio de la eventual por años de servicios.(SCA Santiago, Gaceta Jurídica Nº 217, pág.197) VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por ende y conforme a lo prescrito en el artículo 168 del Código del Trabajo, procede que la demandada pague a la demandante una indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a $ 70.000 (setenta mil pesos). Que, también es conforme a Derecho que la demandada pague a la actora la indemnización especial prevista en el artículo 163, letra a) del Código citado, ascendente a $ 140.000 (ciento cuarenta mil pesos). VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto concierne a las cotizaciones previsionales reclamadas, ellas deben serlo ante la autoridad fiscalizadora competente. VIGÉSIMO CUARTO: Que, dado que la ley no establece ninguna regla especial, deben regir en este caso las normas generales sobre feriado anual y de acuerdo a ellas se le reconoce a la actora el derecho a obtener esta prestación, en relacion a la remuneración mensual fijada precedentemente y según liquidación que deberá efectuarse por el Tribunal de primer grado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7 y 465 y siguientes del Código del Trabajo, SE REVOCA la sentencia apelada de ocho de abril del año en curso, escrita a fojas 58 y siguientes y en su lugar se declara: 1.- Que el despido de la actora ha sido injustificado. 2.- Que SE ACOGE la demanda presentada por María Luisa Acuña Castillo y que la demandada debe pagarle las siguientes prestaciones: A.- La suma de setenta mil pesos ($70.000), como indemnización sustitutiva del aviso p revio. B.- La suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000), como indemnización especial del artículo 163 letra a) del Código del Trabajo. C.- Feriado proporcional, cuyo monto preciso determinará la señora Secretaria del Tribunal mediante la oportuna liquidación, a base de la remuneración mensual acordada en este fallo. D.- No se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Carlos KunsemLoebenfelder. No firma el Ministro Suplente Sr. Héctor Solís Montiel, no obstante concurrido a la vista y al posterior acuerdo, por haber terminado su suplencia. Nº 219-2004. Pronunciado por los Ministros Sra. Margarita Herreros Martínez, Sr. Héctor Solís Montiel y el Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemLoebenfelder. Autoriza Sra. Marta Sepúlveda, Secretaria Titular. San Miguel, veintisiete de octubre de dos mil cuatro, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.

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