Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 22 de febrero de 2005

Delegación de facultades jurisdiccionales - 18/10/04 - Rol Nº 596-99

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cuatro Vistos: A.- En cuanto al incidente de nulidad de derecho público promovido a fojas 124. 1º Que, la sociedad Los Morros S.A. ha promovido incidente de nulidad de derecho público fundada en supuestas actuaciones administrativas viciadas por una parte y por la otra, en que los Jueces Tributarios carecen de jurisdicción para sustanciar y fallar los juicios tributarios como en la especie sucedió. 2º Que, el Fisco de Chile, al evacuar el traslado conferido del referido incidente, solicitó su rechazo de plano, con costas en razón de las siguientes fundamentaciones: I.- En cuanto a las actuaciones administrativas supuestamente viciadas: a) extemporaneidad del reclamo. b) Que la nulidad sin perjuicio no opera. c) Que el reclamante se notificó tácitamente de las liquidaciones cuya nulidad de la notificación reclama II.- En cuanto a la falta de jurisdicción del Juez tributario. a) improcedencia de la nulidad de derecho público por aplicación del principio de nulidad procesal. b) Por convalidación de los actos de procedimiento y del procedimiento mismo. c) Improcedencia de declarar la nulidad de derecho público por vía incidental. 3º Que, a juicio de esta Corte, los presuntos vicios administrativos o procesales denunciados por el incidentista escapan del ámbito de la nulidad de derecho público, siendo revisables a través del respectivo recurso de apelación, motivo por el cual será desechado el incidente inter puesto por estos conceptos. 4º Que, para resolver adecuadamente el incidente de nulidad de derecho público por falta de jurisdicción del juez tributario, es necesario tener presente lo siguiente: a) El artículo 140 del Código Tributario, en su primera frase establece: En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. En consecuencia, del claro tenor literal de la norma transcrita, se desprende que esta Corte carece de competencia para anular las sentencias dictadas en reclamaciones tributarias, aun cuando dicha nulidad se base en una supuesta falta de jurisdicción de los jueces de primera instancia. b) Que, la anulación de oficio de todo lo obrado en autos, aparte de contrariar lo dispuesto por el artículo 140 del Código Tributario, significa en la práctica, declarar la inconstitucionalidad de una norma legal actualmente vigente, en particular, el artículo 116 del referido Código, materia que es propia de un recurso de inaplicabilidad, el cuál, como es sabido, es de competencia exclusiva y excluyente de la Excelentísima Corte Suprema. c) Que, finalmente, del estudio armónico de los artículos 6 letra B Nº7 y 116 del Código Tributario en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos - leyes orgánicas constitucionales - se concluye que los tribunales tributarios creados por la ley, y, en consecuencia, en quienes ésta ha radicado la jurisdicción, son el Director Regional y el funcionario del Servicio a quién éste autorice. En consecuencia, en la especie no se está en presencia de una delegación de jurisdicción efectuada por el Director Regional a un simple funcionario dependiente, sino que frente a un juez tributario dotado, en origen, de jurisdicción por la ley. Atendido lo expuesto, disposiciones legales citadas, se rechaza el incidente de nulidad de derecho público promovido por la sociedad Los Morros S.A a fojas 124. B.- En cuanto al recurso de apelación de fojas 90. Se confirma en todas sus partes la sentencia de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho escrita a fojas 85. Redacción señor Cruchaga. Ingreso Nº 596-1.999.- Regístrese y devuélvase. No firma el ministro señor Rocha, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica. Dictada por los Ministros señores Raimundo Díaz Gamboa y Raúl Rocha Pérez y por el Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario