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miércoles, 23 de febrero de 2005

Derechos previsionales - Su caducidad y prescripción - 23/04/04 - Rol Nº 1415-01

Santiago, veintitrés de abril de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de siete de enero de dos mil dos, escrita a fojas doscientos ochenta y siete, con excepción de los considerandos 9º y 10º, que se eliminan. Asimismo, se suprimen del considerando 15º la frase de cada uno de los actores consignada en su número 1º. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Que los institutos que juegan en el caso sub lite: la prescripción y la caducidad, se insertan dentro de un sistema proteccional jurídico que tiene como objetivo final la certeza, la seguridad y la tutela de los derechos, es decir, vienen a dar a los sujetos de la relación jurídica la protección que el ordenamiento jurídico les otorga, facultando al sujeto activo para exigir de aquél que le garantice el ejercicio pacífico y la eficacia de su derecho; y al sujeto pasivo que lo proteja en el real alcance y permanencia del deber que de esta relación emana. Además les proporciona el conocimiento claro y seguro en orden a que los presupuestos o elementos estructurales de una relación jurídica se ajustan al sistema legal vigente. 2.- Que estudiosos del Derecho Civil se han formulado la siguiente pregunta: fue la razón que tuvo Bello para tratar en los últimos artículos del Código Civil 2492 a 2524 la institución de la prescripción en sus dos fases adquisitiva y liberatoria?. Hay respuestas a esta interrogante. Porque así lo hace su principal fuente legal, el doble centenario Código Civil Francés, y por ser esta ubicación el colofón y broche de oro con que quiso coronar su magna obra. Pero sin duda la justificación última es de carácte r social y consiste en que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho que se mantengan en el tiempo se consoliden. 3.- Que la prescripción extintiva o liberatoria, que es la que interesa en el caso sub lite, permite la estabilidad de los derechos dando seguridad jurídica y, en definitiva, constituye un castigo para el acreedor negligente que no hace valer sus derechos en el tiempo que fija la ley. 4.- Que las razones esgrimidas determinan la impronta de la prescripción, es decir que ésta produzca efectos tan radicales como la de extinguir las acciones y derechos; de ahí que cuando la ley estima que determinada relación jurídica amerita no extinguirse a través de la prescripción liberatoria, lo señale expresamente, verbigracia la acción de reclamación de estado, la acción de partición, la acción de saneamiento de la evicción en cuanto a la defensa judicial del comprador, etc. 5.- Que, en lo que dice relación con la caducidad, nos parece conveniente conceptualizarla, como lo hace el profesor Lorenzo de la Maza, quien la define en los siguientes términos: es la extinción de la facultad de ejercer un derecho o celebrar un acto por no haberse ejercido o realizado dentro del plazo de carácter fatal que la ley establece. Por su parte el tratadista italiano Pietro Trimarchi expresa La caducidad o decadencia importa situaciones en las cuales una exigencia de certeza impone un término perentorio para el ejercicio de un derecho. De las definiciones enunciadas es posible arribar a la conclusión de que el concepto de caducidad es difícil de precisar. Sin perjuicio de lo anterior, podemos puntualizar que hay caducidad cuando existen plazos fatales- legales, dentro de los cuales ha sido necesario ejercitar un derecho, de manera tal que si así no se hace, el derecho se extingue por el sólo ministerio de la ley. Caracteriza a la caducidad que el derecho se cumpla dentro del término perentorio señalado por la ley, sin tener en cuenta razones de ningún tipo, ni objetivas ni subjetivas, que impidan obrar al titular del derecho. En la caducidad hay inercia, pero no es ella la que sirve de fundamento al instituto sino que la necesidad aludida de que el derecho se ejercite dentro del término pr efijado. Con la caducidad se busca que ciertos derechos sean ejercitados dentro de un término breve, a fin de que se vea protegido no sólo el interés general sino que el particular, consistente en que las personas respecto de las cuales tales derechos puedan ser ejercitados sepan con certeza si el titular va a hacer uso de ellos o no. Las características anteriores determinan que no operen respecto de la caducidad ni la interrupción ni la suspensión. La caducidad no admite aguas tibias ni términos medios; por su propia naturaleza y esencia excluye situaciones que hagan perder o detener su desarrollo. 6.- Que, sentados los principios doctrinarios que anteceden, se hace necesario determinar si ellos operan en el presente caso. Por de pronto no es válido sentar la premisa que los derechos previsionales per se son imprescriptibles. Es preciso hurgar en cada caso para no cometer errores. En pos de esta tarea nos abocaremos en primer lugar a determinar si es procedente o no la excepción de caducidad del derecho de los actores a demandar la reliquidación del 35% de sus remuneraciones objeto de la demanda. Para tal efecto hay que tener presente las normas previsionales atinentes al caso. La demanda se basa en lo dispuesto en el artículo 189 del D.F.L Nº 1 de Guerra, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente hasta el 27 de octubre de 1997, en que es derogado por el D.F.L Nº 1 de 1997 y que señalaba en su artículo 189 textualmente: La pensión de retiro o de montepío se considerará fijada definitiva e irrevocablemente por el decreto que la concede, salvo error manifiesto reparable sólo a petición del interesado, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se decretó. Son premisas a considerar antes de resolver a este respecto las siguientes: a) el a quo no se hizo cargo en la sentencia de la excepción de caducidad planteada por la Subsecretaría de Marina y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, aunque esta última la califica de prescripción. b) la demanda de autos fue notificada a las entidades demandadas el 28 de abril de dos mil, como consta de fojas 9 y 10 c) los derechos previsionales no son caducables ni imprescriptibles per se, salvo cuando la ley expresamente lo señale. 7.- Que, en consecuencia, las pensiones de retiro de los demandantes quedaron fijadas definitiva e irrevocablemente en la forma como fueron concedidas en el respectivo decreto, debiendo éstos, si consideraban que en ellas se había cometido un error manifiesto al no considerarse la especialidad de electricistas que significaba un sobresueldo del 35 %, el derecho debieron impetrarlo dentro del plazo fatal de dos años. 8.- Que habiéndose notificado la presente demanda el 28 de abril de 2000, los actores que hubieren obtenido su pensión de retiro con anterioridad al 28 de abril de 1998, se encuentran dentro de la hipótesis de caducidad por haber dejado pasar el plazo fatal que la ley les señalaba. 9.- Que consta del documento rolante a fojas 32 del cuaderno original (125 de las compulsas) que los demandantes señores Luis Flores Torres y Víctor Gajardo Camaño obtuvieron su pensión de retiro por resolución del año 2000, por lo que sus derechos a la reliquidación por el sobresueldo de un 35 % de sus remuneraciones queda incólume. Lo mismo sucede respecto de don José Cisternas Gajardo que en el señalado documento aparece como fecha de su retiro el año 1998 sin precisar mes ni día; pero en escrito presentado por el apoderado de los actores a fojas 28 vuelta (121 vta.) se precisa la fecha exacta de la resolución del demandante Cisternas, indicándose como tal el 2 de febrero de 1998, lo que no fue refutado por las entidades demandadas. 10.- Que la demandada, Subsecretaría de Marina, opuso además la prescripción liberatoria establecida en el artículo 155 del Estatuto Administrativo y en subsidio las siguientes excepciones de prescripción de derechos y acciones: a) la contemplada en el artículo 164 del D.F.L Nº 1 de Guerra de 1968, norma vigente en virtud del artículo final del D.F.L Nº 1 de Guerra de 1997 respecto de los actores que hubieren obtenido sus pensiones de jubilación antes del 28 de abril de 1990 y antes del 28 de abril de 2000 b) la descrita en el artículo 2515 del Código Civil del derecho a reliquidar las pensiones, respecto de aquellos demandantes que hubieron obtenido las pensiones con anterioridad al 28 de abril de 1995 c) la señalada en el artículo 164 del D.F.L Nº 1 de Guerra de 1968 por cobro de diferencias de pensiones sup uestamente devengadas con anterioridad al 28 de abril de 2000 d) la del artículo 2515 del Código Civil respecto a la acción para el cobro de pensiones supuestamente adeudadas antes del 28 de abril de 1995. Por su parte la Caja de Previsión de la Defensa Nacional opuso la excepción del artículo 164 inciso 3º del D.F.L Nº 1 de 1968 respecto de los demandantes Ricardo Antonio Loayza Moraga y Román Monsalvez Monsalvez y la prescripción especial de pago contenida en el artículo 164 inciso 2º del D.F.L Nº 1 de 1968. 11.- Que esta Corte, acogerá la excepción de caducidad precisada en el artículo 189 del D.F.L Nº 1 de 1997 invocada por el Fisco de Chile, en la representación que inviste y también opuesta por Capradena, calificándola de prescripción liberatoria, por lo que no se hace necesario pronunciamiento respecto a las alegaciones de prescripción de derechos y acciones detalladas en el considerando que precede. Con el mérito de los considerandos que anteceden y lo dispuesto en el artículo 189 del D.F.L Nº 1 de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas se revoca en parte la sentencia de siete de enero de dos mil dos, escrita a fojas 287, en cuanto por sus decisiones IV y II acoge la demanda de autos y rechaza la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para todos los actores, declarándose en su lugar que ésta queda rechazada en relación a doce de ellos, respecto de los cuales se acoge la excepción de caducidad alegada por los demandados Se confirma, en lo demás, la aludida sentencia, por lo que la demanda de autos queda acogida sólo respecto de Luis Flores Torres, Víctor Gajardo Camaño y José Cisternas Gajardo, en los términos que señala el considerando 15º de la sentencia que se revisa. Regístrese y devuélvase. Nº 986-2.002.- Redacción del abogado integrante señor Oscar Herrera Valdivia. Pronunciada por la Novena Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Hugo Dolmestch Urra y señora Dobra Lusic Nadal, y Abogado Integrante señor Oscar Herrera Valdivia. Rol Nº 1415-2001.

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