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lunes, 21 de febrero de 2005

Despido injustificado - 15/10/04 - Rol Nº 5432-03

Hago constar que permanecí con licencia médica desde el 9 de julio hasta el 11 de septiembre y desde el 4 hasta el 8 de octubre del año en curso. Santiago, 15 de octubre de 2.004.- Carlos Cerda Fernández Santiago, quince de octubre de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 56, con excepción de su considerando 4º y de las citas del Código Civil, todo lo que se elimina. Y se tiene, además, presente: 1º.- Que ninguna duda cabe acerca de la existencia entre las partes de una relación laboral que se extendió desde el 11 de enero de 1.993 hasta el 27 de febrero de 2.002, pues de ello dejan constancia el contrato de trabajo de fojas 1, las liquidaciones de remuneraciones de fs. 4 a 6, la carta de despido de fs. 3 y el expreso reconocimiento efectuado por el patrón ante la Inspección del Trabajo, conforme al acta que rola a fs. 7; 2º.- Que siendo así, la única manera de que disponía el empleador para legitimar su decisión de poner término al vínculo, era ateniéndose a lo que sobre el particular ordena el inciso primero del artículo 162 del código, en orden a dirigir carta certificada al trabajador comunicándole esa decisión, su fundamento jurídico y los hechos que constituyen el mismo. No basta, entonces, la sola cita de la causa legal de la exoneración, sino la explicación del comportamiento o situación que la configura, sin el cual desconoce el afectado la razón o motivo por el que se lo despide que, obviamente, no puede ser un precepto legal, toda vez que éste recoge un concepto, el que se vivifica recién a partir de datos concretos cuya realidad pueda ser debidamente comprobada en caso de cuestionam ientos, como ha ocurrido en la especie; 3º.- Que en ausencia de todo antecedente relativo al por qué se ha considerado al empleado incurso en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato, no cabe sino hacer lugar a las pretensiones indemnizatorias consecuentes, calculadas según el parámetro del artículo 172 del código, sobre la base de la remuneración y el lapso contractuales señalados en la demanda, recargadas conforme a la letra c) del inciso primero del artículo 168 y actualizadas según el artículo 173, ambos del mismo estatuto. En atención, también, a lo dispuesto en los artículos 465 y 472 del Código del Trabajo, se revoca el referido fallo en cuanto rechaza las acciones indemnizatorias inherentes al despido contrario a la ley y exige al demandante soportar sus costas, declarándose en su lugar que hubo exoneración injustificada y que Industrias Relkon y Cía. Ltda. deberá satisfacer a Héctor Donoso Ugalde lo que se detalla: a) $250.087 por concepto de indemnización sustitutiva por ausencia del oportuno aviso de desahucio. b) $ 2.250.783 por concepto de indemnización por años de servicios. c) $ 1.800.053 igual al 80% de incremento del artículo 168 inciso primero letra c) del código. d) Las costas de la causa. c) Las actualizaciones del artículo 173 del estatuto de la especie. Con costas de esta instancia. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández. Nº 5.432-2.003.- Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el ministro don Carlos Cerda Fernández, el fiscal judicial don Mario Carroza Espinosa y el abogado integrante don Ismael Ibarra Léniz.

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