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miércoles, 2 de febrero de 2005

Despido injustificado - 26/01/05 - Rol Nº 171-05

Santiago, veintiséis de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 118. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7, 21, 160 Nº 3, 168, 455 y 456 del Código del Trabajo; 11 y 13 del Decreto Supremo Nº 3, de 1.984, del Ministerio de Salud y el artículo 19 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la vulneración a las reglas de la sana crítica se produciría por cuanto de haberse aplicado correctamente las reglas aludida se habría concluido que se encontraba acreditada la existencia de la causal de despido invocada por su parte, como asimismo, la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos. Por otra parte, denuncia la vulneración de las normas que cita del Decreto Supremo mencionado, ello por las razones que indica. Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pert inente, que el actor acreditó la justificación de sus inasistencias. Cuarto: Que sobre la base de lo reseñado precedentemente los sentenciadores del grado, examinando la totalidad de las pruebas aportadas al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, acogieron la demanda y declararon injustificado el despido. Quinto: Que de acuerdo a lo expresado por el demandado, resulta evidente que éste, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acreditaron los fundamentos fácticos invocados para despedir al trabajador. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de la prueba, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de los hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que, además, debe precisarse que el recurso intentado ha sido concedido para impugnar las sentencias que hayan sido dictadas con infracción de Ley, naturaleza que evidentemente no reviste el Decreto Supremo Nº 3 de 1.984, del Ministerio de Salud, al que se refiere el recurrente. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado a fojas 118, contra la sentencia de veinticinco de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 117. Regístrese y devuélvase. Nº 171-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor José Fern ández R.. Santiago, 26 de enero de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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