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miércoles, 2 de febrero de 2005

Despido injustificado - 26/01/05 - Rol Nº 34-05

Santiago, veintiséis de enero de dos mil cinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 113. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº 1 letras a) y b), 455 y 456 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que la vulneración a las reglas de la sana crítica se producirían por cuanto de haberse aplicado correctamente las reglas aludidas se habría concluido que se encontraba acreditado que el actor fue legalmente exonerado. Denuncia la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil al haber sido condenado en costas, a su juicio, en forma injustificada. Tercero: Que, en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) la existencia de la relación laboral en los términos vertidos en la demanda, b) que el vínculo laboral existente entre las parte litigantes concluyó el 31 de diciembre de 2.003, fecha ésta última en que el empleador exoneró al trabajador invocando la causal del artículo 160 Nº 1 letras b) y c) del Código del Trabajo, esto es, incurrir en conducta graves debidamente comprobadas consistentes en vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador e injurias proferidas al mismo, c) que no se acreditaron las vías de hecho, d) que se estableció que el día 23 de diciembre de 2.003 el actor profirió algunas expresiones descomedidas a su empleador. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente los sentenciadores del grado, examinando la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, estimaron que la situación producida el día de los acontecimientos fue un hecho aislado en la larga trayectoria del actor de once años de labores en la empresa, y que ello no revistió la gravedad suficiente para encuadrarla en las causales invocadas para su despido y decidieron acoger la demanda, declarando injustificado el despido. Quinto: Que de acuerdo a lo expresado por el demandado, resulta evidente que éste, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se acreditaron los fundamentos fácticos invocados para despedir al trabajador e insta por su alteración. Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia, y no admite control por esta vía, pues en tal actividad ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que en relación a la supuesta infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse presente que la decisión sobre las costas no forma parte del fallo, sino que es una decisión asociada a él, por ende, no participa de la naturaleza requerida para los efectos de ser atacada por medio de un recurso como el de que se trata. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandado a fojas 113, contra la sentencia de dos de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 112. Regístrese y devuélvase con agregados. Nº 34-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor José Fernández R.. Santiago, 26 de enero de 2.005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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