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miércoles, 23 de febrero de 2005

Ejecución incidental del sentencia - Especie y monto de perjuicios - 12/01/04 - Rol Nº 8494-03

Santiago, doce de enero de dos mil cuatro. A sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: 1º) Que por el presente recurso de hecho se persigue se conceda el recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de tres de septiembre de dos mil tres, que, en la causa rol Nº 1.885-93 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, acoge la demanda incidental de determinación de la cuantía de perjuicios entablada en su contra, fundándose en que por la naturaleza jurídica de la resolución recaída en el procedimiento el plazo para interponerla es de diez días, con lo cual su ejercicio se habría efectuado dentro de término y no extemporáneamente como consideró el tribunal de primera instancia, conclusión a la que también llega razonando que tal resolución debió notificarse por cédula conforme lo dispone el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil y, en cualquier caso, porque habiendo estado paralizado el procedimiento por más de seis meses, la forma de notificación válida era precisamente ésa; 2º) Que en su informe el juez de la causa señala, en síntesis, que no concedió el recurso por cuanto la resolución impugnada a través del recurso de apelación, es el resultado de un procedimiento incidental dependiente de la causa declarativa con la que constituye un solo expediente, de modo que al resolver un incidente estableciendo derechos permanentes para las partes es una interlocutoria de primera clase, de donde fluye que el plazo de impugnación era de cinco días y que al haber sido presentado con posterioridad, el recurso es extemporáneo. Agrega que el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil establece dos opciones para determinar la especie y monto de los perjuicios y que en la de que se trata, no es necesario presentar demanda bastando con solicitar el cumplimiento del fallo; 3º) Que la resolución objeto de la apelación no concedida, se dictó en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil a que alude el N º 6 del artículo 235 del mismo estatuto, es decir, aquella que tiene lugar cuando no se ha litigado sobre la especie y monto de los perjuicios y el tribunal ha reservado a las partes el derecho a discutir esta cuestión en la ejecución del fallo. La otra posibilidad de esta hipótesis no haber litigado sobre la materia- es la de discutirla en un juicio diverso; 4º) Que el artículo 189 del Código antes citado, establece que el plazo para apelar es en general de cinco días, y de diez días en el caso de las sentencias definitivas. Vale decir, determina la extensión de la temporalidad del recurso en razón de la naturaleza de la resolución. A su turno, el artículo 158 del mismo compendio de normas define cada resolución judicial. Conforme esta disposición no cabe duda que aquella que resuelve la demanda de determinación de la especie y monto de los perjuicios, sobre la que hubo reserva expresa en el juicio anterior para discutir esta cuestión, corresponde a la naturaleza de sentencia definitiva, comoquiera que decide el asunto controvertido poniendo fin a la instancia. No es posible atribuirle otra naturaleza por razones instrumentales, ya que el hecho que la preceda la sentencia que declara la obligación de indemnizar no la transforma en una cuestión accesoria al juicio, continuando como cuestión principal pero en relación de complementariedad con lo allí declarado; 5º) Que la ley permite, según se ha visto, que esta cuestión sea ventilada en juicio diverso o, en la ejecución del fallo. En ambos casos debe el actor demandar, sólo que en este último, debe formularse en el mismo escrito en que se pida el cumplimiento de la sentencia y se tramitará como incidente. La forma más abreviada de substanciación no altera, sin embargo, ni la índole de lo debatido ni la esencia de la decisión, y atendiendo la ley en el señalamiento del plazo, a la naturaleza de la respectiva resolución y no a la del procedimiento - salvo situaciones especiales que no concurren- se debe concluir que, en la especie, el p lazo para apelar era de diez días hábiles y que, en consecuencia, el recurso interpuesto por la parte demandada debió concederse. Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho de lo principal de fojas 55 y, en su virtud, se declara admisible el recurso de apelación deducido por la demandada a fojas 938 del expediente original, contra la sentencia de tres de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 837 y siguientes del mismo, concediéndoselo en ambos efectos. El tribunal de primera instancia, en cumplimiento de lo resuelto, deberá remitir a esta Corte los autos originales para darles la tramitación que corresponde. Ofíciese, transcribiéndosele la presente resolución a fin sea agregada al proceso. Déjese copia en los autos ingreso Corte números 9.775-2003 y 1.553-2001. Regístrese y archívese. Redacción del ministro señor Silva C. N º 8.494-2003 (Acumulada la rol N º 8.495-03) No firma el ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por comisión de servicio. Pronunciada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández, Raimundo Díaz Gamboa y Mauricio Silva Cancino.

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