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lunes, 21 de febrero de 2005

Gestión preparatoria de la vía ejecutiva - Desasimiento del tribunal - 25/10/04 - Rol Nº 6093-01

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 1892-2001 sobre gestión preparatoria caratulados "Monckeberg Bruner Paulina con Village S.A.", seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, por resolución de fecha 29 de junio de 2001, que rola a fojas 15, se tuvo a la demandada por confesa de adeudar a la actora la suma de $ 425.199.250 (cuatrocientos veinticinco millones ciento noventa y nueve mil doscientos cincuenta pesos). En contra de la precitada resolución la demandada interpuso recurso de reposición, toda vez que al responder el representante legal de Village S.A. que "no es efectivo, mi representada no adeuda la suma por la cual se le requiere", no procedía estimar que dio una respuesta evasiva y, por ende, tenerla por confesa de adeudar la suma reclamada. Por resolución de fecha 9 de julio de 2001, escrita a fojas 94, la juez a quo acogió el recurso de reposición y, en su mérito, modificó lo resuelto a fojas 15 en el sentido de rechazar lo solicitado a fojas 14, esto es, que se tuviera a la demandada por confesa de adeudar a Paulina Monckeberg Bruner la suma antes indicada. En contra de la precitada resolución la actora interpuso recursos de apelación y de casación en la forma, por escrito de fojas 96 y siguientes. En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la resolución de fecha 9 de julio de 2001, que rola a fojas 94, da por infringido el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisit o por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, vicio en que se habría incurrido al dictar la sentencia cuya invalidación se impetra, toda vez que atendida la naturaleza jurídica de la resolución de fojas 15, que tuvo por confeso al demandado de adeudar la suma reclamada, no era procedente impugnar tal decisión por medio de un recurso de reposición que la ley reserva sólo para modificar o rectificar autos y decretos, más cuando al dictarse dicha resolución ya se había producido el desasimiento del tribunal y el orden procesal reconoce otros medios al deudor para oponerse a la ejecución. Segundo: Que la gestión preparatoria que regula el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil constituye un procedimiento previo iniciado por el pretendido acreedor en contra de su presunto deudor, destinado a perfeccionar o completar un titulo con el cual aquel procura iniciar una ejecución posterior. Se trata, por consiguiente, de una actuación que tiene lugar ante un tribunal al que debe comparecer el citado a los fines de que admita como propia o desconozca la firma cuya reconocimiento se le solicita, o acepte o niegue la deuda que de él se reclama, habiendo previsto el legislador claramente los efectos para el caso que no comparezca o de respuestas evasivas. Tercero: Que se advierte de lo señalado que la finalidad de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva es constituir, formar o perfeccionar un titulo con idoneidad para el cumplimiento forzado de la obligación que de él deriva, una vez cumplidas las exigencias legales previas tendientes a constituirlo. De allí que su carácter de gestión denota propiamente una actividad o ritualidad que se identifica con los actos no contenciosos o voluntarios, cuyo objetivo se concreta en perseguir el acreditivo de un titulo o atributo, esto es, de verificar legalmente en éste y otros casos, como es el del llamamiento del deudor para que reconozca su firma o confiese una deuda, un titulo, una condición de idoneidad, una situación creadora de derechos. (Rafael Bielsa, Cuestiones de jurisdicción, Buenos Aires, Editorial La Ley, 1956, pág. 35). Cuarto: Que, por consiguiente, deberá concluirse que el recurso de casación en la forma es inadmisible en contra de la resolución que pone término a la gestión preparatoria si 9sta no constituye propiamente un juicio, porque en ella no hay contienda entre partes, y se trata tan sólo de un trámite exigido por la ley para entrar al juicio ejecutivo, como lo demuestra el hecho de que luego en el procedimiento contradictorio podrá el ejecutado oponer excepciones y desvirtuar el mérito del titulo que sirvió de antecedente a la ejecución. En efecto, conforme lo previene el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación sólo procede en contra de sentencias definitivas, e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su prosecución, disposición legal que emplea el vocablo "juicio" en sentido restringido, esto es, referido a una contienda o altercado entre partes, lo que supone la posibilidad procesal de contrariedad, nada de lo cual se observa en la gestión preparatoria de la ejecución. Quinto: Que, a mayor abundamiento, la naturaleza jurídica de la resolución que pone término a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva conduce también a declarar inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en estos autos, toda vez que aún cuando se estime que ha quedado preparada la ejecución, el actor no incorpora a su patrimonio un derecho permanente, ya que el titulo en que fundara su demanda ejecutiva puede impugnarse y, en mérito de las excepciones que el demandado oponga en el juicio ejecutivo restársele todo valor. Por las razones expuestas, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido a fojas 96 y siguientes, por Paulina Monckeberg Bruner, en contra de la resolución de fecha 9 de julio de 2001, escrita a fojas 94. En cuanto al recurso de apelación: En mérito de los antecedentes y considerando que no cabe estimar evasiva la respuesta del representante legal de Village S.A. de no adeudar la suma por la cual se le requiere, se confirma la resolución en alzada de fecha 9 de julio de 2001, que rola a fojas 94. Regístrese y devuélvanse. Redacción del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga. Rol Nº 6.093-2001. Dictada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por la Ministro doña Sonia Araneda Briones e integrada por la Ministro doña Rosa María Maggi Ducommun y Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga.

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