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miércoles, 2 de febrero de 2005

Indeminzación de perjuicios contra el Fisco - 26/01/05 - Rol Nº 3354-03

Santiago, veintiséis de enero de dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol Nº 1901-97 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Bustos Riquelme, María Angélica con Fisco de Chile, por sentencia de cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 46, el Tribunal de primera instancia rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y desestimó, sin costas, la demanda de autos. En contra de esta sentencia se alzó únicamente la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de primero de julio de dos mil tres, la revocó y acogió la demanda de indemnización de perjuicios condenando al Fisco de Chile a pagar a la actora la suma de $ 50.000.000 por concepto de daño moral, mas reajustes, conforme a la variación del I.P.C. entre el mes precedente a aquel en que quede ejecutoriado el fallo y hasta la fecha de su pago e intereses legales por el mismo período, sin costas. Contra esta sentencia la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, trayéndose los autos en relación, como consta a fojas 102. Considerando: Primero: Que el abogado de la parte demandada sostiene en su recurso de nulidad en el fondo que los jueces del grado al dictar el fallo impugnado han incurrido en error de derecho, los que agrupa en tres capítulos diferenciados. Segundo: En primer lugar, expone que los falladores han vulnerado los artículos 2.332, 2.497, 2.514, 2.515 y 2.518 del Código Civil; 103 bis del Código de Procedimiento Penal; 133 y 133 A del Código de Justicia Militar y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la excepción de prescripción en que no hubo, como lo sostiene el fallo, actividad procesal, pues n o se dedujo acción civil en el proceso penal, por cuanto no podía haberla ante los Tribunales Militares y porque tampoco se ejerció ante los Tribunales Civiles la respectiva acción de indemnización de perjuicios. Tercero: Que en el segundo capítulo del recurso en examen, el recurrente expone que los sentenciadores del grado han vulnerado el artículo 4º de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado Nº 18.575, en cuanto regula las garantías que establece la Constitución Política de la República en sus artículos 1, 5, 6, 19 y 38 inciso segundo, al haberse acogido la demanda estableciendo la responsabilidad objetiva del Estado, concluyendo que resulta innecesario acreditar la existencia de culpa o dolo, en circunstancias que el inciso 2º del artículo 38 de la Constitución Política del Estado; no es una norma sustantiva, pues solo tiene por objeto entregar la competencia a los Tribunales para conocer de los asuntos que señala la ley y, por su parte, el artículo 4º de la Ley Nº 18.575, sólo estableció de un modo general el principio de la existencia de la responsabilidad del Estado sin pretender objetivarla, incorporando en el artículo 44 del mismo cuerpo legal los conceptos de falta de servicio y falta personal, por lo que la responsabilidad sigue siendo subjetiva pues está basada en falta o culpa y por tanto, es indispensable acreditar la referida falta de servicio. Cuarto: Que, en tercer término, expone el recurrente que la sentencia también infringe los artículos 19, 22 y 23 del Código Civil; en efecto se ha desatendido el tenor literal al que alude el artículo 19, respecto de las normas de los artículos 103 del Código de Procedimiento Penal y 133 y 133 A del Código de Justicia Militar, al rechazar la prescripción por el ejercicio de las acciones tendientes a probar la culpabilidad del cabo Llana en circunstancias que conforme a esas disposiciones legales, tales acciones no pudieron ejercerse; finalmente sostiene que se aplicó erróneamente el artículo 4º de la misma Ley Orgánica Constitucional, porque se ha prescindido del contexto de dicho cuerpo legal, especialmente su artículo 44, al acoger la demanda, entendiendo que existía responsabilidad del Estado. Quinto: Que respecto del primer g rupo de disposiciones que al tenor del recurso han sido vulneradas por el fallo de primera instancia, cabe tener presente los siguientes antecedentes: a) la sentencia de primera instancia rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción por considerar que fue interrumpida, precisando, además, que la norma aplicable al caso de autos era el artículo 2.332 del Código Civil y también rechazó la demanda por estimar que el Fisco de Chile no tenía responsabilidad en los hechos materia del juicio. b) la demandada no dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia ni se adhirió al recurso deducido por la demandante. c) la sentencia de segundo grado revocó el fallo de primer grado y acogió la demanda principal, condenando al Fisco a pagar la suma de $50.000.000, por concepto de daño moral, con reajustes, intereses, sin costas. Sexto: Que, como queda dicho, la excepción de prescripción de la acción opuesta por el Fisco, si bien fue materia del juicio, fue desechada por la sentencia de primera instancia; y como quiera que el Fisco no se alzó en su contra quedó fuera de la litis, por lo que las alegaciones que al respecto se consignan en el recurso en estudio, deben entenderse como situaciones nuevas en esta etapa procesal, en la que plantearlas resulta improcedente, razón por la cual el primer capítulo de la casación forzosamente debe desecharse. Séptimo: Que en cuanto al segundo grupo de normas que el recurrente estima infringidas, cabe señalar que tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, si bien el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República, reconoce el principio de la responsabilidad del Estado, no indica cual es la naturaleza de ésta, de suerte que para determinarla debe necesariamente remitirse a la ley y; en este sentido, el artículo 4º de la Ley Nº 18.575 previene en general, que el Estado es responsable por los daños que causaren los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las hubiere ocasionado. Octavo: Que el recurrente ha expresado en su recurso que aunque la demanda se acogió mediante la interpretación de las dos disposiciones citadas precedentemente, se ha omitido la aplicación al c aso de autos del artículo 44 de la Ley Nº 18.575, que incorpora como elemento de la responsabilidad del Estado la falta de servicio. Noveno: Que este argumento deberá igualmente desestimarse desde que la norma del artículo 44 recién citada, no es aplicable a las Fuerza Armadas, a las que pertenecían tanto el autor del daño -Cabo del Ejército-, como la víctima -Conscripto-, por expresa disposición del inciso segundo del artículo 18 de la Ley Nº 18.575, a cuyo personal, por el contrario, se rige por el Decreto Fuerza de Ley (G) Nº 1,de 1.968, del Ministerio de Defensa Nacional. Décimo: Que, por otro lado, la noción de la falta de servicio como vertiente específica de responsabilidad estatal por actos u omisiones de su administración juega en el plano de las actividades de los organismos que la integran respecto de los usuarios o destinatarios de los servicios correspondientes y no se aplica en las relaciones de esos entes con sus dotaciones. Undécimo: Que la responsabilidad del Estado por actos de la Administración, consagrada genéricamente en el artículo 4º de la Ley Nº 18.575, emana de la naturaleza misma de esa actividad estatal, en cuanto organización jurídica y política de la comunidad y de las variadas acciones que debe desarrollar en el ámbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo para el cumplimiento de los fines y deberes reconocidos en el artículo 1º de la Constitución Política, para lo cual debe hacer uso de todas las potestades y medios jurídicos y materiales que ella le otorga, lo que hace que las distintas responsabilidades que puedan causar esas acciones, se sometan a normas y principios de la rama del Derecho Público. Duodécimo: Que siendo hechos establecidos en la causa que el autor de las lesiones al hijo de la demandante, fue un Cabo de Ejército; que ellas tuvieron lugar en el interior del Regimiento Nº 14, Aysén de Coyhaique, y que la víctima a la fecha de ocurrencia de los hechos, cumplía con el Servicio Militar Obligatorio, es indudable que el Estado debe responder por el daño irrogado, ya que se trata de un riesgo causado por la propia Administración del Estado, quien debe garantizar las condiciones mínimas de seguridad, respecto de quien cumplía con el deber militar que le corresp onde a todo varón mayor de 18 años; servicio que persigue como fin preparar el contingente necesario para la defensa del país y, consecuentemente, permite al Estado cumplir con el deber de resguardo de la seguridad nacional que le impone la Carta Fundamental. Décimo tercero: Que, finalmente, en torno al último capítulo de la casación, que el recurrente funda en la vulneración que el fallo de segundo grado hace de las normas de interpretación de la ley; debe expresarse que este argumento también será desechado, toda vez que, como ha quedado dicho, no ha existido el error de derecho denunciado en los capítulos anteriores, tampoco puede deducirse, entonces, que los jueces del grado hayan infringido las normas sobre interpretación de dichas disposiciones legales. Décimo cuarto: Que, por todo lo dicho, el recurso será rechazado. En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 89 por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha uno de julio de dos mil tres, escrita a fojas 82 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3.354-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z, Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Álvarez H., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 26 de enero de 2005. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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