Santiago, siete de mayo de dos mil cuatro.
Vistos:
Antecedentes: 1 En estos autos sobre juicio ordinario laboral de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo caratulados "Chandía Martínez Marco Antonio con Ingeniería y Construcciones D.E.M. Ltda. y otras" Rol N5312-2001 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada con fecha 10 de febrero de dos mil tres y escrita de fojas 400, por la demandante, por la demandada Ingeniería y Construcción D.E.M Ltda. y por las demandadas subsidiarias Senexco S.A. y Televisión Nacional de Chile. Conjuntamente y en forma previa al recurso de apelación, Ingeniería y Construcción D.E.M Ltda. y Senexco S.A. interpusieron en lo principal de sus presentaciones de fojas 439 y 446, respectivamente, recurso de casación en la forma en contra del mismo fallo. I.- El recurso de casación en la forma. 2 Que se ha interpuesto el presente recurso en contra de la sentencia de primer grado, señalando que ha incurrido en vicio de omisión del requisito del artículo 458 N7º del Código del Trabajo, previsto en el artículo 768 N5º del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos de la sentencia definitiva, fundamentado en la falta de decisión del asunto controvertido por no haberse pronunciado sobre la excepción de reducción de la indemnización por exposición imprudente al daño por parte del actor, por lo que se pide se invalide la sentencia. II.- El recurso de apelación. 3. Que en contra del mismo fallo la de mandante interpuso recurso de apelación por estimar agraviados sus derechos, fundada en que debido a la infracción en que incurrió la demandada principal de la obligación prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, ejerciendo las acciones referidas en el artículo 69 de la Ley N16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, considera insuficiente lo concedido en la sentencia, por lo que pide se eleve la determinación prudencial del daño moral a $ 300.000.000 o más y se fije una cantidad no inferior a $ 60.000.000 por concepto de lucro cesante, con reajustes, intereses y costas de la causa. Tal afirmación es sustentada en que la sentencia definitiva de autos declaró que efectivamente el accidente que afectó al actor fue un siniestro del trabajo imputable al empleador, atendida su trasgresión al deber de protección previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo; 4. Que las demandadas en sus respectivas calidades interpusieron también recurso de apelación en contra del mencionado fallo, a fin se reduzca la indemnización del daño moral, por exposición imprudente al daño de parte del actor y compensación de culpas. Televisión Nacional de Chile invoca por su parte la excepción del artículo 303 N5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el beneficio de excusión. Conclusión: A. En cuanto al recurso de casación en la forma: 5. Que analizados comparativamente ambos recursos se observa que los mismos hechos son para el recurrente motivo suficiente para solicitar, primero, la anulación del fallo, y luego, su adecuación a derecho, reduciendo la indemnización del daño moral por exposición imprudente al daño; 6 Que de esta forma, aparece de manifiesto que el propio recurrente aprecia que no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación de la sentencia, motivo por el cual, de conformidad con el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazará el presente recurso de casación. B. En cuanto al recurso de apelación: Vistos: Se reproduce dicha sentencia, con excepción de sus fundamento s vigésimo cuarto y vigésimo séptimo, que se elimina y, con las siguientes modificaciones: a). en el considerando cuarto, a continuación de las expresiones 6 de Agosto se agrega de 2001; b). en el considerando octavo, se sustituye la palabra infortmes por informes; c). en el considerando noveno, se enmienda donde dice Hospital de la Murtual de Seguridad, por Mutual; la voz "pordida de movilidad, por pérdida; la palabra hornigoneado por hormigoneado; d). en el considerando décimo cuarto, se rectifica el vocablo teratamiento por tratamiento; e). en el considerando décimo séptimo, letra c) se corrige donde dice aascender por ascender y, se sustituye la palabra "andamio por plataforma; f). en la letra d) se repara la palabra ascenió por ascendió; g). en el considerando décimo noveno, se reemplaza la expresión 1.80 por un metro ochenta centímetros; h). en el considerando vigésimo quinto, se cambia analisar por analizar; Y se tiene, además, presente: 7 Que como consecuencia del infortunio laboral del trabajador Marco Antonio Chandía Martínez referido en el motivo décimo séptimo, acreditado con los elementos probatorios a que se refieren los razonamientos octavo a décimo sexto de la sentencia, el actor ha experimentado no sólo dolor físico por la pérdida de sus dos piernas quedando en estado de paraplejia, sino también daños neurológicos, depresivos y de angustia con la imposibilidad de poder volver a efectuar por sí mismo algún desplazamiento. A lo anterior cabe agregar el sufrimiento de un menoscabo físico y psíquico e incap acidad que le impide de por vida su reintegro laboral; 8 Que de conformidad a lo señalado en el artículo 39 de la Ley N16.744 Ley sobre Seguro Social Obligatorio de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se considera inválido total a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia presumiblemente permanente igual o superior a un setenta por ciento y tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 70% de su sueldo base; 9 Que el inciso final del artículo 40 del mismo cuerpo legal preceptúa que, en caso de gran invalidez, esto es, la circunstancia que el inválido requiere de auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida, la víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión equivalente al 30% de su sueldo base; 10º Que la Superintendencia de Seguridad Social y la Mutual de Seguridad de La Cámara Chilena de la Construcción lo consideró un gran inválido, con cien por ciento de incapacidad, pues requiere de un cuidador especial y personal, ya que no puede valerse por sí mismo para los menesteres elementales de su vida y que no sólo experimenta dolor o sufrimiento por la lesión sufrida, sino que a ello se añade una alteración definitiva de toda su existencia, la que nunca podrá volver a ser la misma; 11Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, es un derecho de los trabajadores exigir que el empleador adopte todas las medidas necesarias para proteger eficazmente su vida y salud en el lugar de trabajo. El empleador, por su parte, debe mantener todas las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas y los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales; 12Que este derecho del trabajador se encuentra regulado por un conjunto de disposiciones misceláneas que se refieren tanto a las condiciones de higiene y seguridad que deben existir en los centros de trabajo, como a las medidas de prevención específicas que debe adoptar el empleador para evitar los accidentes de trabajo; 13º Que conforme al mérito de autos, ponderación de la prueba rendida y lo expuesto en los motivos anteriores, no se encuentra acreditado en el proceso que el trabajador Marco Antonio Chandía Martínez se haya expuesto imprudentemente al daño, ni tampoco que éste lo haya originado el propio ofendido ni que se haya reparado;
14Que la lesión a los intereses patrimoniales origina un daño patrimonial o material, en tanto que el menoscabo de los intereses extrapatrimoniales hace surgir un daño extrapatrimonial o moral; 15 Que entendiendo aquí por interés lo que es útil, por cualquier causa, aunque no sea pecuniariamente valuable, con tal que signifique un bien para el sujeto, que le satisfaga una necesidad, que le cause una felicidad o le inhiba un dolor, lo cierto es que del conjunto de preceptos que rigen las indemnizaciones provenientes del daño se desprende que su procedencia presupone ese interés de parte de quien lo experimenta o sufre, surgiendo la obligación de indemnizarlo por parte de la entidad empleadora o de un tercero; 16Que se produce daño moral con toda lesión, menoscabo, detrimento, molestia o perturbación a un simple interés del que sea titular una persona, como lo es la diferencia perjudicial para el actor, de veintiocho años de edad, entre su condición antes de sufrir el accidente, encontrándose perfectamente sano y después del mismo parapléjico de por vida, con todas las secuelas de un traumatismo raquimedular grave como se detalla en la letra g) del fundamento décimo séptimo de la sentencia apelada;
17Que el artículo 1.556 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, ya de haberla cumplido imperfectamente. Por su parte, el artículo 1.557 agrega que se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención;
18Que el lucro cesante es la diferencia entre la entidad del patrimonio del trabajador tal como estaba en el momento de producirse el accidente laboral y el que tendría por medio del aumento que no se ha realizado por causa directa de dicho accidente, y que sin él, ciertamente se hubiese obtenido o logrado. Que en el fondo, equivale a colocar a la víctima en una situación análoga a la anterior a producirse el accidente;
19Que la indemnización por concepto de lucro cesante se encuentra representada por la diferencia de emolumentos que dejará de percibir el trabajador con ocasión de este desgraciado percance, proyectada por los años y meses de vida laboral que le restan entre el día del accidente, 7 de agosto de 2.001 y el momento en que hubiere de cumplir sesenta y cinco años de edad, considerando que registra su nacimiento el día 28 de febrero de 1.974, lo que permite establecer la fecha previsible de su jubilación por vejez, la cual debe calcularse sobre el monto de la remuneración que el trabajador ganaba estando en actividad, que el actor ha probado con su contrato de trabajo ascendía a cien mil pesos ($100.000), sin desentenderse de la pensión de invalidez que le otorgue el seguro social a que se refiere la Ley N16.744 sobre Seguro Social Obligatorio de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;
20Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N16.744, para los efectos del cálculo de pensiones se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas sujetas a cotización, excluidos los subsidios percibidos por el afiliado en los últimos seis meses inmediatamente anteriores al accidente laboral;
21º Que la resolución que decide una excepción dilatoria como el beneficio de excusión es inapelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código del Trabajo, por cuanto el hecho que se deje su discernimiento para definitiva no le asigna el carácter de sentencia definitiva;
22º Que la demandada resultará enteramente perdidosa. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 463, 465, 468, 472 y 473 del Código del Trabajo, se declara: A.- Que se desecha el recurso de casación en la forma, deducido por Ingeniería y Construcción D.E.M Ltda. en lo principal de fojas 439, y Senexco S.A. a fojas 446, contra la sentencia de 10 de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 400 y siguientes; B.- Que se revoca la sentencia apelada de diez de febrero de 2.003, en cuanto rechazó la acción resarsitoria del lucro cesante, declarándose en su lugar que se la acoge y se condena a la demandada principal, Ingeniería y Construcción D.E.M. Ltda. y a las demandadas subsidiarias Senexco S.A y Televisión Nacional de Chile a pagar al demandante la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) por ese concepto. C.- Que se la revoca en la parte en que no condena en la totalidad de las costas a la demandada, que deberá reportarlas. D.- Se la confirma, en lo demás, con declaración que se eleva la indemnización por concepto de daño moral a la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000); y a las costas de la instancia. Las sumas que deberá pagar la demandada a la actora se incrementarán con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. Redacción de la Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen. Regístrese y devuélvase, con sus documentos. Rol Nº 2.531-2.003.- Pronunciada por los ministros de la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, don Carlos Cerda Fernández, don Haroldo Brito Cruz y la abogada integrante doña Angela Radovic Schoepen.
Vistos:
Antecedentes: 1 En estos autos sobre juicio ordinario laboral de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo caratulados "Chandía Martínez Marco Antonio con Ingeniería y Construcciones D.E.M. Ltda. y otras" Rol N5312-2001 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada con fecha 10 de febrero de dos mil tres y escrita de fojas 400, por la demandante, por la demandada Ingeniería y Construcción D.E.M Ltda. y por las demandadas subsidiarias Senexco S.A. y Televisión Nacional de Chile. Conjuntamente y en forma previa al recurso de apelación, Ingeniería y Construcción D.E.M Ltda. y Senexco S.A. interpusieron en lo principal de sus presentaciones de fojas 439 y 446, respectivamente, recurso de casación en la forma en contra del mismo fallo. I.- El recurso de casación en la forma. 2 Que se ha interpuesto el presente recurso en contra de la sentencia de primer grado, señalando que ha incurrido en vicio de omisión del requisito del artículo 458 N7º del Código del Trabajo, previsto en el artículo 768 N5º del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos de la sentencia definitiva, fundamentado en la falta de decisión del asunto controvertido por no haberse pronunciado sobre la excepción de reducción de la indemnización por exposición imprudente al daño por parte del actor, por lo que se pide se invalide la sentencia. II.- El recurso de apelación. 3. Que en contra del mismo fallo la de mandante interpuso recurso de apelación por estimar agraviados sus derechos, fundada en que debido a la infracción en que incurrió la demandada principal de la obligación prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, ejerciendo las acciones referidas en el artículo 69 de la Ley N16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, considera insuficiente lo concedido en la sentencia, por lo que pide se eleve la determinación prudencial del daño moral a $ 300.000.000 o más y se fije una cantidad no inferior a $ 60.000.000 por concepto de lucro cesante, con reajustes, intereses y costas de la causa. Tal afirmación es sustentada en que la sentencia definitiva de autos declaró que efectivamente el accidente que afectó al actor fue un siniestro del trabajo imputable al empleador, atendida su trasgresión al deber de protección previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo; 4. Que las demandadas en sus respectivas calidades interpusieron también recurso de apelación en contra del mencionado fallo, a fin se reduzca la indemnización del daño moral, por exposición imprudente al daño de parte del actor y compensación de culpas. Televisión Nacional de Chile invoca por su parte la excepción del artículo 303 N5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el beneficio de excusión. Conclusión: A. En cuanto al recurso de casación en la forma: 5. Que analizados comparativamente ambos recursos se observa que los mismos hechos son para el recurrente motivo suficiente para solicitar, primero, la anulación del fallo, y luego, su adecuación a derecho, reduciendo la indemnización del daño moral por exposición imprudente al daño; 6 Que de esta forma, aparece de manifiesto que el propio recurrente aprecia que no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación de la sentencia, motivo por el cual, de conformidad con el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazará el presente recurso de casación. B. En cuanto al recurso de apelación: Vistos: Se reproduce dicha sentencia, con excepción de sus fundamento s vigésimo cuarto y vigésimo séptimo, que se elimina y, con las siguientes modificaciones: a). en el considerando cuarto, a continuación de las expresiones 6 de Agosto se agrega de 2001; b). en el considerando octavo, se sustituye la palabra infortmes por informes; c). en el considerando noveno, se enmienda donde dice Hospital de la Murtual de Seguridad, por Mutual; la voz "pordida de movilidad, por pérdida; la palabra hornigoneado por hormigoneado; d). en el considerando décimo cuarto, se rectifica el vocablo teratamiento por tratamiento; e). en el considerando décimo séptimo, letra c) se corrige donde dice aascender por ascender y, se sustituye la palabra "andamio por plataforma; f). en la letra d) se repara la palabra ascenió por ascendió; g). en el considerando décimo noveno, se reemplaza la expresión 1.80 por un metro ochenta centímetros; h). en el considerando vigésimo quinto, se cambia analisar por analizar; Y se tiene, además, presente: 7 Que como consecuencia del infortunio laboral del trabajador Marco Antonio Chandía Martínez referido en el motivo décimo séptimo, acreditado con los elementos probatorios a que se refieren los razonamientos octavo a décimo sexto de la sentencia, el actor ha experimentado no sólo dolor físico por la pérdida de sus dos piernas quedando en estado de paraplejia, sino también daños neurológicos, depresivos y de angustia con la imposibilidad de poder volver a efectuar por sí mismo algún desplazamiento. A lo anterior cabe agregar el sufrimiento de un menoscabo físico y psíquico e incap acidad que le impide de por vida su reintegro laboral; 8 Que de conformidad a lo señalado en el artículo 39 de la Ley N16.744 Ley sobre Seguro Social Obligatorio de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se considera inválido total a quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia presumiblemente permanente igual o superior a un setenta por ciento y tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 70% de su sueldo base; 9 Que el inciso final del artículo 40 del mismo cuerpo legal preceptúa que, en caso de gran invalidez, esto es, la circunstancia que el inválido requiere de auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida, la víctima tendrá derecho a un suplemento de pensión equivalente al 30% de su sueldo base; 10º Que la Superintendencia de Seguridad Social y la Mutual de Seguridad de La Cámara Chilena de la Construcción lo consideró un gran inválido, con cien por ciento de incapacidad, pues requiere de un cuidador especial y personal, ya que no puede valerse por sí mismo para los menesteres elementales de su vida y que no sólo experimenta dolor o sufrimiento por la lesión sufrida, sino que a ello se añade una alteración definitiva de toda su existencia, la que nunca podrá volver a ser la misma; 11Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, es un derecho de los trabajadores exigir que el empleador adopte todas las medidas necesarias para proteger eficazmente su vida y salud en el lugar de trabajo. El empleador, por su parte, debe mantener todas las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas y los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales; 12Que este derecho del trabajador se encuentra regulado por un conjunto de disposiciones misceláneas que se refieren tanto a las condiciones de higiene y seguridad que deben existir en los centros de trabajo, como a las medidas de prevención específicas que debe adoptar el empleador para evitar los accidentes de trabajo; 13º Que conforme al mérito de autos, ponderación de la prueba rendida y lo expuesto en los motivos anteriores, no se encuentra acreditado en el proceso que el trabajador Marco Antonio Chandía Martínez se haya expuesto imprudentemente al daño, ni tampoco que éste lo haya originado el propio ofendido ni que se haya reparado;
14Que la lesión a los intereses patrimoniales origina un daño patrimonial o material, en tanto que el menoscabo de los intereses extrapatrimoniales hace surgir un daño extrapatrimonial o moral; 15 Que entendiendo aquí por interés lo que es útil, por cualquier causa, aunque no sea pecuniariamente valuable, con tal que signifique un bien para el sujeto, que le satisfaga una necesidad, que le cause una felicidad o le inhiba un dolor, lo cierto es que del conjunto de preceptos que rigen las indemnizaciones provenientes del daño se desprende que su procedencia presupone ese interés de parte de quien lo experimenta o sufre, surgiendo la obligación de indemnizarlo por parte de la entidad empleadora o de un tercero; 16Que se produce daño moral con toda lesión, menoscabo, detrimento, molestia o perturbación a un simple interés del que sea titular una persona, como lo es la diferencia perjudicial para el actor, de veintiocho años de edad, entre su condición antes de sufrir el accidente, encontrándose perfectamente sano y después del mismo parapléjico de por vida, con todas las secuelas de un traumatismo raquimedular grave como se detalla en la letra g) del fundamento décimo séptimo de la sentencia apelada;
17Que el artículo 1.556 del Código Civil establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, ya de haberla cumplido imperfectamente. Por su parte, el artículo 1.557 agrega que se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora o si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención;
18Que el lucro cesante es la diferencia entre la entidad del patrimonio del trabajador tal como estaba en el momento de producirse el accidente laboral y el que tendría por medio del aumento que no se ha realizado por causa directa de dicho accidente, y que sin él, ciertamente se hubiese obtenido o logrado. Que en el fondo, equivale a colocar a la víctima en una situación análoga a la anterior a producirse el accidente;
19Que la indemnización por concepto de lucro cesante se encuentra representada por la diferencia de emolumentos que dejará de percibir el trabajador con ocasión de este desgraciado percance, proyectada por los años y meses de vida laboral que le restan entre el día del accidente, 7 de agosto de 2.001 y el momento en que hubiere de cumplir sesenta y cinco años de edad, considerando que registra su nacimiento el día 28 de febrero de 1.974, lo que permite establecer la fecha previsible de su jubilación por vejez, la cual debe calcularse sobre el monto de la remuneración que el trabajador ganaba estando en actividad, que el actor ha probado con su contrato de trabajo ascendía a cien mil pesos ($100.000), sin desentenderse de la pensión de invalidez que le otorgue el seguro social a que se refiere la Ley N16.744 sobre Seguro Social Obligatorio de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;
20Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N16.744, para los efectos del cálculo de pensiones se entiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas sujetas a cotización, excluidos los subsidios percibidos por el afiliado en los últimos seis meses inmediatamente anteriores al accidente laboral;
21º Que la resolución que decide una excepción dilatoria como el beneficio de excusión es inapelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código del Trabajo, por cuanto el hecho que se deje su discernimiento para definitiva no le asigna el carácter de sentencia definitiva;
22º Que la demandada resultará enteramente perdidosa. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 463, 465, 468, 472 y 473 del Código del Trabajo, se declara: A.- Que se desecha el recurso de casación en la forma, deducido por Ingeniería y Construcción D.E.M Ltda. en lo principal de fojas 439, y Senexco S.A. a fojas 446, contra la sentencia de 10 de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 400 y siguientes; B.- Que se revoca la sentencia apelada de diez de febrero de 2.003, en cuanto rechazó la acción resarsitoria del lucro cesante, declarándose en su lugar que se la acoge y se condena a la demandada principal, Ingeniería y Construcción D.E.M. Ltda. y a las demandadas subsidiarias Senexco S.A y Televisión Nacional de Chile a pagar al demandante la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) por ese concepto. C.- Que se la revoca en la parte en que no condena en la totalidad de las costas a la demandada, que deberá reportarlas. D.- Se la confirma, en lo demás, con declaración que se eleva la indemnización por concepto de daño moral a la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000); y a las costas de la instancia. Las sumas que deberá pagar la demandada a la actora se incrementarán con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. Redacción de la Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen. Regístrese y devuélvase, con sus documentos. Rol Nº 2.531-2.003.- Pronunciada por los ministros de la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, don Carlos Cerda Fernández, don Haroldo Brito Cruz y la abogada integrante doña Angela Radovic Schoepen.
He leído con bastante atención varios de los casos expuestos en esta página, principalmente los concernientes a juicios laborales. Los señores abogados esgrimen que el lucro cesante prácticamente no se puede calcular en base a la edad de la persona afectada y la proyección de su pérdida de ganancia hasta aproximadamente la edad en que se jubila actualmente en el país que no se puede predecir el tiempo que el trabajador se quedaría en su puesto de trabajo, si no hubiese ocurrido la infracción legal... quiero hacer una simple reflexión: la mayoría de los accidentes y enfermedades profesionales, ocurren porque los empresarios no invierten en seguridad para sus trabajadores, amparados en las perversamente vagas leyes existente. El problema no radica en el hecho de que la relación laboral existente entre el empleador y el trabajador, se la duración de tiempo, ya que en el escenario actual es poco probable que una persona trabaje desde el comienzo de su vida laboral hasta el momento de su jubilación, en una misma empresa; el hecho es que cuando una persona sufre un accidente o una enfermedad profesional, se le está condenando en la mayoría de los casos a NO PODER TRABAJAR en ningún lugar más o a trabajar por un monto de dinero muy por debajo de sus expectativas y habilidades, no sólo el presente se condena, el futuro también. Es claro que no es lo mismo en este país, que un médico connotado pierda su capacidad de ganancia a que un obrero de la construcción pasé por este mismo calvario, pero todas las personas tienen derecho a vivir dignamente, a vivir del trabajo honrado de sus manos y da una impotencia y una rabia enorme, cuando por culpa de empleadores que no sólo son negligentes, sino que rayan en el dolo, una persona pierde su capacidad de generar su sustento y tiene que volver a estudiar otra cosa si quiere tener un ingreso digno, si además de eso se tiene familia que alimentar, la crisis es exponencial al porcentaje que ridículamente unos médicos tratan de endosarte
ResponderBorrarMi caso por ejemplo soy técnico en enfermería, del Inacap, fui la mejor alumna de la sede egresada en el 2006, me especialicé en diálisis y posteriormente comencé a trabajar en un centro de este tipo. Cuando llegué a trabajar me di cuenta que no existían respiradores, ni pecheras impermeables ni guantes resistentes a los solventes, implementos imprescindibles, porque se trabajaba con formaldehído, cancerígeno reconocido por la OMS y potente agente alergeno dérmico y respiratorio. Presioné en este aspecto a mis empleadores hasta que después de 5 meses llegaron unos respiradores que ni siquiera eran los óptimos. Durante todo el tiempo de funcionamiento de este centro, jamás se había medido la concentración de formalina en el ambiente, pese al evidente y desagradable olor (en octubre del año 2007 una mutualidad determinó que el nivel de sobreexposición al alergeno era de 1027% por sobre lo permitido legalmente).
Paralelamente yo comencé a tener ataques de asma y alergia cutánea que jamás había padecido. Pasó un año aproximadamente hasta que no pude más (mis manos y brazos estaban descarnados y no podía dormir por las noches a causa de la alergia respiratoria), el resultado: alergia a la formalina y al látex, esto ultimo me hace una inválida en mi área ya que el látex está presente en innumerables artículos de uso médico y la exposición a éstos, conlleva un peligro inminente para mi vida en el trabajo; en el caso que tenga que pasar por pabellón, tengo que encontrar un pabellón libre de este elemento, si no me equivoco uno de los pocos o quizá el único que tiene incorporado este protocolo es la Clínica Las Condes.
Mi porcentaje de invalidez es de un 40% lo que conlleva a que me asignen un sueldo por el 35% de mi sueldo base, lo que es francamente irrisorio y denigrante, porque mi imagino que ellos piensan que con esa miseria de dinero compensarán el hecho de que no puedo trabajar. Tal vez yo no perdí, afortunadamente, ni piernas ni brazos, pero ya no podré vivir más de lo que estudié y amé profundamente, el tiempo y el dinero invertido en mi carrera, se fueron al tacho de la basura y tengo que pensar en estudiar una carrera que no me dará las satisfacciones que experimente siendo parte del cuerpo de enfermería de un centro asistencial.