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miércoles, 2 de febrero de 2005

Indemnización de perjuicios - 27/01/05 - Rol Nº 2893-04

Santiago, veintisiete de enero del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 2893-04 el demandante, don Francisco Ortúzar Figueroa, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que desestimó los recursos de casación en la forma interpuestos contra el fallo de primera instancia, del Vigésimo Juzgado Civil de esta ciudad, y revocó el mismo fallo, rechazando la tacha opuesta contra un testigo, y negando lugar a la demanda en todas sus partes. La sentencia de primer grado, en tanto, había acogido en parte la referida demanda, ordenando indemnizar diversos rubros de perjuicios, cuyos montos serían cuantificados en su etapa de cumplimiento. La acción entablada pretendía que se declarara que el término, en forma anticipada y administrativa, del contrato de obra pública, denominado Mejoramiento Ruta W-775, Chonchi- Teupa, Sector Chonchi bifurcación Teupa, X Región, Chiloé, celebrado entre las partes y adjudicado en procedimiento de licitación pública, era ilegal, arbitrario e injusto; que se declarara que el incumplimiento del aludido contrato de obra pública era enteramente imputable a hechos de la Administración; y que las causales de la s letras b) y d) del artículo 143 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, invocadas por aquélla para poner término anticipado al contrato, eran improcedentes; que se dejara sin efecto la orden de liquidar con cargo el contrato de que tratan los autos; que se procediera a efectuar una nueva liquidación del contrato, sin cargo, tomando en consideración diversos factores: obras ejecutadas y no pagadas, obras nuevas o extraordinarias y aumentos de obras ejecutadas y no pagadas, obras modificadas y no pagadas, indemnización por compensación por mayores gastos generales debido a las deficiencias del proyecto, a la paralización forzada por la falta de entrega de terreno temporal y/o total para las obras, por stock de materiales, por baja productividad del personal y maquinarias, antes, durante y después de las obras, y el gasto en que se incurrió para la mantención del camino, y que para los cálculos de las indemnizaciones que proceda cancelar, se considerara un porcentaje de gastos generales de un 41,37 del valor de la propuesta. Se pidió que, como consecuencia de las declaraciones señaladas, se dejara sin efecto la sanción de pérdida de la garantía del contrato y se condenara al Fisco de Chile al pago de diversas indemnizaciones, que se evaluarían en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: A.- En cuanto al recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que este recurso se funda en la causal prevista en el artículo 768 Nº5 en relación con el artículo 170 Nºs. 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia en contra de la cual se dirige, con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y de la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se ha pronunciado; SEGUNDO: Que, explicando la forma como se produce el vicio, señala el recurrente que el fallo de segundo grado no contiene un examen y análisis de los medios de prueba suministrados por las partes, en especial, de aquélla de carácter documental, limitándose a enumerarla para dar, enseguida, por establecidos determinados hechos; defecto al que se suma la circunstancia de haberse eliminado los consi derandos de la sentencia de primera instancia, donde efectivamente se consignaba un estudio de la prueba; TERCERO: Que, particularizando la crítica que, por el mencionado concepto, le merece el fallo recurrido, se agrega por la recurrente, que en éste ni siquiera se menciona el sumario administrativo instruido por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y que se acompañó en segunda instancia. Tampoco se hizo alusión y ponderó otra documentación existente en el proceso, como ciertas fotocopias del referido sumario administrativo, un informe sobre visita a terreno practicada por un funcionario de Vialidad y menos se realizó un análisis del propio contrato que dio origen al proceso; CUARTO: Que la inobservancia de las normas legales relativas a la ponderación de la prueba sostiene el recurrente- importa un vicio que sólo puede repararse con la invalidación de la sentencia, pues ha tenido una influencia determinante en la parte resolutiva de la misma, en cuanto le permitió revocar lo decidido por el fallo de primer grado; QUINTO: Que, como ha podido advertirse, el grueso de los reproches que el recurso formula a la sentencia de segunda instancia se hace consistir en haber omitido ésta las consideraciones de hecho específicamente referidas a la prueba allegada al proceso- que le sirven de fundamento. El requisito que se echa de menos, según aparece del claro tenor del artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, que lo establece, apunta al análisis y reflexión que los jueces han de desarrollar en torno a los antecedentes que sirven de base a la parte resolutiva del fallo. Enfocada semejante exigencia respecto de la ponderación de los medios probatorios, debe entenderse constreñido dicho análisis sólo a aquella prueba que los magistrados estimen necesaria y conducente para fundamentar el pronunciamiento que les permite dirimir el asunto litigioso. En otros términos, debe tratarse de consideraciones de hecho y de derecho de tal manera vinculadas a lo decisorio del fallo que su omisión deje a éste desprovisto o privado de la debida fundamentación; SEXTO: Que, precisado en su verdadero alcance, el requisito legal de que se trata, él aparece suficientemente satisfecho en el fallo recurrido, pues lo que éste ha dec idido presenta adecuado sustento en las consideraciones que le sirven de apoyo. En tales circunstancias, el hecho de que se hubiera prescindido por los falladores de ciertas probanzas, por no estimarlas relevantes a los efectos de la decisión adoptada en la sentencia y que, a juicio del recurrente, habrían tenido relevancia para arribar a un veredicto diferente, no resulta apto por sí solo para configurar el vicio de nulidad formal en que se basa el recurso; SEPTIMO: Que conviene hacer presente que, no obstante haberse invocado como incumplido el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, la crítica que en torno a este punto desarrolla el recurso versa exclusivamente sobre una presunta ausencia de consideraciones de hecho concretamente referidas al análisis de la prueba, según se advirtió-, sin extenderla a alguna forma de omisión en el examen y análisis de las cuestiones de derecho comprendidas en la litis; OCTAVO: Que, en esta misma línea de razonamientos, cabe todavía recordar que se denunció, asimismo, como vulnerado lo dispuesto en el Nº5 de la precitada norma legal; empero, no se explica por la recurrente en su libelo de qué manera se habría producido tal transgresión; sin perjuicio, de que una somera revisión de la sentencia revela que en ésta se contiene la enunciación de las leyes, con arreglo a las cuales aparece dictada; NOVENO: Que las reflexiones precedentes conducen a desestimar el recurso de casación en la forma, por carecer de asidero en la realidad del proceso las argumentaciones con que se ha pretendido respaldarlo; B.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. DECIMO: Que el recurso de casación en el fondo afirma que el fallo de segunda instancia ha violado dos grupos de preceptos legales: el primero, relativo a la ley del contrato, señalando al efecto como transgredidos los artículos 1545 y 1560 del Código Civil; y el segundo, concerniente a las leyes reguladoras de la prueba, entre las que cita a los artículos 1698 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil; UNDECIMO: Que, refiriéndose al primero de esos errores de derecho, expresa el recurrente que el contrato de ejecución de obra pública, no obstante las especiales características inherentes a su c alidad de contrato administrativo, que otorga facultades unilaterales y exorbitantes a la Administración, no deja de obedecer las normas del Código Civil, según las cuales, lo convenido es ley para los contratantes y, por lo mismo, resulta imposible de alterar por una decisión judicial; DUODECIMO: Que desarrollando este capítulo de la impugnación, expone el recurrente que en el contrato celebrado con el Ministerio de Obras Públicas se encuentra comprendida, formando parte del mismo, la Resolución Nº756 de 8 de agosto de 1995 de ese Ministerio y otra documentación, como las Especificaciones Técnicas, Diseños; Planos, las Bases Administrativas Generales y Especiales del Proyecto y, fundamentalmente, la oferta hecha por parte y aceptada por la mencionada Repartición; DECIMO TERCERO: Que el fallo de segunda instancia prosigue el recurso- sostiene en su considerando octavo que, de acuerdo con lo estipulado en las Especificaciones Técnicas Generales, la Dirección de Vialidad debía poner a disposición del contratista es decir, del recurrente- el terreno requerido para la ejecución de las obras, correspondiéndole a éste, por su parte, suministrar a la Inspección Fiscal, un Programa de Faenas Semanales, con lo cual se posibilitaba abordar el proyecto por etapas, según la situación del terreno; DECIMO CUARTO: Que la referida aseveración de la sentencia expresa el recurso-, en cuanto a que el contrato de autos debería ejecutarse por parcialidades, importa un error de derecho al contravenir la ley del contrato (artículo 1545 del Código Civil) expresada en su claro tenor (artículo 1560), puesto que, sobre las Especificaciones Técnicas Generales en que aquélla se basa, priman las Bases Administrativas Especiales, que hacen aplicable en la materia la llamada Carta Grantt, de acuerdo con cuyas disposiciones, correspondía que el contrato tuviera una ejecución unitaria y no por parcialidades; DECIMO QUINTO: Que, explayándose acerca de este tópico, sostiene el recurrente que las Bases Administrativas Generales señalan un orden de preferencia en la aplicación de los diversos documentos que integran el contrato, dentro del cual, las Bases Administrativas Especiales preceden a las Especificaciones Técnicas Generales; y, como quiera dichas Bases, en lo relativo a la programación de las obras, se remiten a la mencionada Carta Grantt, incluida en la propuesta, según la cual, las obras habían de realizarse por unidades, sin dividirlas por etapas, no por fracciones o períodos de tiempo; el contratista debía ceñirse a estas pautas, en virtud de la ley del contrato y no a otras modalidades de ejecución. Por lo demás agrega- ni en el Libro de Obras ni en la programación de trabajo acompañada por el Fisco, aparece que ésta fuera semanal; DECIMO SEXTO: Que, en la especie recalca- se encuentra en juego el principio de la especialidad, consagrado como regla general en el artículo 4º del Código Civil y particularizado para el ámbito de los contratos, en el artículo 1561 del mismo cuerpo legal, de acuerdo con cuyos postulados, debe aceptarse que lo establecido en las Bases Administrativas Especiales y en la Carta Grantt- acerca de la forma de ejecución del contrato de autos prevalece sobre lo normado en las Especificaciones Técnicas Generales. A mayor abundamiento prosigue- la modalidad de llevar a efecto el contrato por unidades y no por parcialidades se colige no sólo del claro tenor del contrato sino de la ejecución práctica que de dicho contrato hicieron las partes; circunstancia esta última que hace operar para el caso la regla de interpretación prevista en el artículo 1564 inciso final del referido Código; DECIMO SEPTIMO: Que se ha violado por la sentencia recurrida la ley del contrato concluye- al introducirle una particularidad en su ejecución por parcialidades- que éste no contempla; lo que ha permitido a los jueces del fondo sostener que carecía de importancia para la realización de la obra el que no se hubiera entregado al contratista el terreno en su integridad, al no existir expropiaciones definidas ni permisos de entrada a los predios, extendidos por todos los dueños afectados, desde que dicho contrato se ejecutaba, de acuerdo a programaciones semanales; DECIMO OCTAVO: Que, como se expresó al inicio, en un segundo capítulo de reparos a la sentencia de segundo grado, el recurso considera infringidas las normas reguladoras de la prueba, invocando como afectados los artículos 1698 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil; DECIMO NOVENO: Que, al explicar de qué manera se produjo es ta transgresión legal, señala la recurrente que, siendo obligación del Fisco entregar al contratista los terrenos necesarios para la ejecución de la obra, le correspondía acreditar que éste último podía trabajar sin expropiación previa y con anuencia de los propietarios; aspecto, respecto del cual, el fallo recurrido tuvo por acreditado que, no obstante requerirse la expropiación de 36 lotes, el inconveniente fue en gran parte superado en la práctica, debido a que la mayoría de los propietarios afectados por expropiación dieron autorizaciones escritas o verbales para la ejecución de las obras, y, que, contabilizados los tramos no expropiados y los porcentajes autorizados para su ocupación por sus dueños, los tramos que no contaron con permiso de sus propietarios alcanzaron a 715 metros, lo que constituye un 10% de la longitud del contrato. Para tener por establecidos estos hechos afirma el recurrente- los sentenciadores dieron crédito a las declaraciones de los testigos del Fisco porque, según afirman, parece que dicen la verdad por estar mejor instruidos en los hechos y en sus circunstancias esenciales; VIGESIMO: Que los testigos del Fisco, -prosigue el recurrente- refiriéndose a la circunstancia de que el contratista podía trabajar sin la expropiación previa de los terrenos y con la anuencia de los dueños, señalan, -de acuerdo con lo que, al respecto, se dice en la sentencia- que los propietarios en su mayoría concedieron autorización para trabajar en ellos, salvo un porcentaje que estiman, según su parecer, del orden del 10 hasta el 18%; VIGESIMO PRIMERO: Que las transgresiones legales en este aspecto habrían ocurrido, en primer lugar, porque en el evento de no existir expropiación, la anuencia de los propietarios de los predios, según el Manual de Expropiaciones, debía constar por escrito, de manera que sobre este punto la prueba testimonial resultaba inadmisible, por lo que la sentencia recurrida infringió, al aceptarla, el precitado artículo 1698 del Código Civil. Por otra parte, la vulneración, también denunciada, del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se habría producido, de acuerdo con lo que se expone en el recurso, porque esa norma regula el valor probatorio de las declaraciones de te stigos, las cuales han de versar sobre hechos concretos y determinados que hayan podido apreciar por sus sentidos y no comprende las meras apreciaciones o evaluaciones que aquéllas puedan emitir en sus comparecencias; VIGESIMO SEGUNDO: Que, refiriéndose, por último, al modo en que los errores de derecho atribuidos a la sentencia han influido en lo decisorio de la misma, manifiesta el recurrente que si en ella no se hubiera alterado la ley del contrato, no habría podido revocar el fallo de primer grado, sobre la base de sostener que el contratista esto es, el recurrente- no tuvo inconvenientes para ejecutar las obras, puesto que éstas admitían una ejecución parcial y que la falta de expropiación de 36 lotes afectados por dichas obras estaba salvada mediante autorizaciones, incluso verbales, dadas por los propietarios. Por el contrario afirma- debió haber concluido, como lo hizo la sentencia de primera instancia, que la obra era de ejecución única y total y que, por no existir un programa de expropiaciones terminado, el contratista no pudo cumplir, por culpa de la administración, con el contrato en el tiempo convenido; y, por lo mismo, hubo de confirmar el fallo apelado; VIGESIMO TERCERO: Que, al abordarse el estudio del recurso, conviene tener presente que la sentencia impugnada da por establecidos los siguientes hechos: A.- Mediante Resolución Nº756 de 18 de agosto de 1995 de la Dirección General de Obras Públicas, se adjudicó a don Francisco Javier Ortúzar Figueroa la ejecución del contrato de obra Mejoramiento Ruta W-775, Chonchi-Teupa, Sector Chonchi-Bifurcación Teupa, Provincia de Chiloé, X Región; B.- El plazo pactado para la ejecución del contrato, de 450 días corridos, contados desde 26 de agosto, se redujo a 400 días, a partir del 11 de octubre de 1995, fecha en que se hizo entrega del terreno al contratista, debido a que éste no había constituido con antelación la garantía del cumplimiento del contrato; C.- Durante la ejecución de las obras, el contratista planteó la existencia de dificultades, a causa de que algunos propietarios no autorizaban el ingreso a sus predios para realizar los trabajos programados; inconveniente que, en la práctica, fue superado en gran parte, pues la mayoría de los dueños de terrenos afectados extendieron los permi sos correspondientes; D.- Con fecha 10 de abril de 1996 se comprobó por el respectivo Inspector de Obras que el contratista había hecho abandono de las obras; que en éstas no había personal trabajando; la motoniveladora estaba en panne; no existía petróleo para la maquinaria en faena y los sueldos de los trabajadores, correspondientes al mes de marzo, se hallaban impagos; E.- Al abandonar las faenas, el contratista dejó inconclusos 2.736 metros; en circunstancias que el terreno no disponible, por falta de autorización de los propietarios, alcanzó sólo a 715 metros (un 10% de la longitud del contrato); F.- Mediante Resolución Nº436 de 17 de mayo de 1996 de la misma Dirección se puso término con cargo a dicho contrato, por las causales previstas en las letras b) y d) del artículo 143 del Reglamento de Obras Públicas (Decreto Supremo Nº15 de 17 de enero de 1992 del Ministerio del Ramo); y G.- Por medio del Dictamen Nº24.632 de 1º de agosto de 1997, la Contraloría General de la República dio curso a la Resolución anterior, estableciendo que los hechos constitutivos de las causales aducidas por la autoridad administrativa para poner término al contrato se encontraban debidamente acreditados; VIGESIMO CUARTO: Que resulta útil dejar constancia que el artículo 143 del mencionado Reglamento para Contratos de Obra Pública que forma parte de aquél celebrado entre el actor y la Dirección de Obras Públicas- permite a ésta poner término administrativamente y en forma anticipada a dichos contratos, por diversas causales, entre otras, las invocadas en el presente caso: letra b). Si el contratista fuere declarado en quiebra o le fueren protestados documentos comerciales, que se mantuvieren impagos durante más de 60 días o no fueren debidamente aclarados dentro de dicho plazo; d) Si el contratista no diere cumplimiento al programa de trabajo a que se refieren los artículos 72 y 155, no iniciare oportunamente la obra o incurriere en paralizaciones superiores a los plazos que estipula el artículo 132. A su turno, los citados artículos 72 y 155 del Reglamento, establecen en lo pertinente: el primero, que el proponente deberá incluir en su propuesta un programa de trabajo, en el que indicará las fechas de inicio y término de las diversas secciones o et apas de la obra, de acuerdo con los distintos ítems de la licitación; y el segundo, que en todo contrato el plazo de ejecución será fijado en las bases administrativas, encontrándose el contratista obligado a cumplir, durante la ejecución de la obra, con los plazos parciales estipulados en el programa de trabajo. Si se produjera un atraso injustificado, a juicio de la Dirección, de más del 30% respecto del avance del total de la obra consultada en el mencionado programa, se podrá poner término anticipado al contrato, conforme a lo dispuesto en los artículos 143 y 144, sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes; VIGESIMO QUINTO: Que la controversia de autos tuvo su origen en la pretensión del contratista Ortúzar Figueroa en orden a que se declarara jurisdiccionalmente que el término anticipado, dispuesto unilateralmente, por parte de la Dirección de Obras Públicas, del contrato de ejecución de obra, que lo vinculaba a ésta, no se ajustaba a derecho, puesto que la inejecución de lo pactado no obedeció a culpa suya sino al incumplimiento por la Administración de la obligación de poner a su disposición los terrenos necesarios para llevar a efecto los trabajos; razón por la cual, además, impetra que se condene al Fisco a pagar las indemnizaciones que se señalaron en el párrafo inicial de este fallo; VIGESIMO SEXTO: Que los jueces de segunda instancia, luego de dejar asentados los hechos a que se hizo referencia en los acápites D) y E) del considerando vigésimo tercero del presente fallo, esto es, que el actor abandonó las obras, dejándolas inconclusas y que los problemas derivados de la disponibilidad de los terrenos afectaron solamente a una porción menor del proyecto, no constituyendo óbice para la ejecución de los trabajos en otros sectores, establecieron que una de las causas principales que impidió el avance de las obras y que llevó a la paralización de las mismas, fue el incumplimiento del contratista del compromiso adquirido en su propuesta en cuanto a los elementos materiales y humanos que ofreció mantener en las faenas, como consecuencia de su deficiente situación financiera, la cual se evidenció en el protesto de los documentos que motivaron el término anticipado del contrato y que culminó posteriormente con su declaratoria de quiebra. Sobre la base de tales consideraciones, dichos magistrados concluyeron que el incumplimiento de las obligaciones del contrato no se debió a culpa de la Administración, como se postula en la demanda, sino del contratista, respecto de cuya actuación se configuraron las causales justificativas de una terminación anticipada de la convención, contempladas en las letras b) y d) del mencionado artículo 143 del Reglamento para Contratos de Obra Pública; y, por consiguiente, desestimaron la acción indemnizatoria formulada por el contratista; VIGESIMO SEPTIMO: Que, según se expresó en su oportunidad, éste último impugnó la decisión anterior, mediante el recurso de casación en estudio, denunciando que la sentencia de segunda instancia desconoció la ley del contrato, vulnerando lo prevenido en los artículos 1545 y 1560 del Código Civil. Como es sabido, el primero de dichos preceptos establece que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales; y el segundo agrega que, conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; VIGESIMO OCTAVO: Que el examen de las argumentaciones desarrolladas para fundamentar el recurso de las que se dejó constancia en considerandos anteriores- revela que el problema en ellas planteado se refiere a la interpretación que en el fallo recurrido se formula en torno al contrato que vincula a los litigantes; pues, mientras el recurrente sostuvo que, de acuerdo con lo pactado, el contrato contemplaba la ejecución unitaria de las obras, su contraparte, el Fisco de Chile, adujo la tesis que el fallo recurrido compartió- de que el contrato admitía la ejecución de las obras por etapas; VIGESIMO NOVENO: Que conviene puntualizar, a este respecto, que la interpretación de los contratos, esto es, aquella operación intelectual desarrollada por los jueces con miras a indagar cual ha sido la verdadera intención de las partes al celebrar dicha especie de convenciones, es una cuestión de hecho que aquéllos establecen mediante el análisis de las cláusulas estipuladas y de las demás pruebas allegadas al expediente, de acuerdo con las facultades que de manera privativa les co rresponden en la apreciación de los antecedentes; TRIGESIMO: Que perteneciendo la interpretación de los contratos, conforme a la premisa recién esbozada, al ámbito de los elementos fácticos del proceso, escapa a la competencia de este Tribunal de derecho, no resultando jurídicamente posible su impugnación por medio del recurso de casación en el fondo. Este sería admisible, excepcionalmente, cuando la interpretación condujera a una errada calificación del contrato o a una desnaturalización de los efectos jurídicos que les son propios; salvedad que se explica por configurarse en estos casos cuestiones de derecho, constituidas por transgresión a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil y a la disposición legal atinente al respectivo contrato en particular; TRIGESIMO PRIMERO: Que bastarían las reflexiones precedentes para afirmar en el caso de autos la improcedencia de la casación en el fondo como recurso idóneo para impugnar la labor interpretativa del contrato desarrollada en su sentencia por los jueces del mérito, habida consideración, en especial, de que, al fijar el sentido y alcance de las estipulaciones implícitas en la inejecución del contrato, -como ha resultado patente de la exposición de los antecedentes del recurso- no han incurrido aquéllos en las situaciones de excepción a que se hizo referencia en el párrafo final del basamento anterior, es decir, la interpretación que se cuestionó no se ha traducido en un erróneo aquilatamiento de la naturaleza de dicha convención y/o en una desnaturalización de sus efectos jurídicos; TRIGESIMO SEGUNDO: Que, no obstante lo que se viene de exponer, conviene tener presente, en función de un adecuado esclarecimiento del tema propuesto en el recurso, que, aunque se aceptase como acertada la forma de interpretación que allí se postula en orden a la ejecución unitaria del contrato, ello carecería de toda trascendencia en la apreciación del comportamiento del contratista de cara a la satisfacción del compromiso de ejecución de las obras adquiridas convencionalmente, desde que los jueces del fondo establecieron como hechos de la causa que aquél hizo abandono de sus actividades, dejando inconclusas dichas obras, pese a existir una holgada disponibilidad de terrenos para proseguir con los trabajos pactados; TRIGESIMO TERCERO: Que, como colorario de lo hasta aquí discurrido, ha quedado de manifiesto que la parte que violó lo convenido en el contrato de ejecución de obra pública a que se refiere la litis, desconociendo el principio de la fuerza vinculante de esa clase de convenciones, expresado en el aforismo pacta sunt servanda y que se plasma en el artículo 1545 del Código Civil, fue el demandante Ortúzar Figueroa, cuyo incumplimiento de lo pactado justificó que la Dirección de Obras Públicas pusiese término anticipado al contrato, por haberse configurado las causales previstas convencionalmente para que operara semejante medida; TRIGESIMO CUARTO: Que, por consiguiente, en la sentencia impugnada no se cometieron las infracciones de ley denunciadas en el primer capítulo de errores de derecho que se le atribuye por el recurrente; al contrario, ha quedado en evidencia que los magistrados que la emitieron prestaron debido acatamiento a lo estipulado por las partes en el contrato; TRIGESIMO QUINTO: Que el segundo grupo de errores de derecho en que, según el recurso, habría incurrido el fallo de segunda instancia cuyos argumentos sustentatorios se resumieron entre los considerandos décimo noveno y vigésimo primero de la presente sentencia- se hizo consistir en transgresiones a las normas reguladoras de la prueba, citándose como afectados, a tal respecto, los artículos 1698 del Código Civil y 384 del Código de Procedimiento Civil; TRIGESIMO SEXTO: Que las leyes reguladoras de la prueba están conformadas por ciertas normas fundamentales a que los sentenciadores necesariamente deben sujetarse en la actividad del juzgamiento con miras a asegurar que en éste se exprese una decisión correcta. En cuanto a las hipótesis de infracción a estas normas que configuran causales del recurso de casación en el fondo- se consideran que ellas tienen lugar cuando se invierte el peso de la prueba; cuando se acepta un medio de prueba que la ley rechaza o se desecha uno que la ley autoriza; y cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a determinados medios; TRIGESIMO SEPTIMO: Que la primera de las infracciones a la señalada especie de normas habría afectado, según se expresó anteriormente, al artículo 1698 del Código Civil, precepto que, como es sabido, en sus do s incisos aborda aspectos distintos de la prueba: en el inicial determina sobre quién recae la carga de suministrarla el llamado onus probandi- y en el último enumera los medios de prueba, siendo complementado en esta materia por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. La transgresión habría ocurrido al tenerse por acreditado en la sentencia, mediante declaraciones de los testigos del Fisco, que la mayoría de los propietarios de los predios afectados a expropiación, donde debía el contratista ejecutar las obras, autorizaron verbalmente o por escrito la ocupación de los terrenos necesarios para que éste cumpliera su cometido; en circunstancias de que, según el Manual de Expropiaciones, la anuencia de los dueños sobre esta materia debía constar por escrito, no resultando, por lo tanto, admisible para acreditarlo la simple prueba testifical; TRIGESIMO OCTAVO: Que semejante argumentación de la recurrente carece de todo asidero jurídico: primero, porque su formulación adolece de ambigal no explicarse con suficiencia de razones de qué manera se habría producido la vulneración del mencionado precepto; exigencia que resultaba especialmente necesaria, si se tiene en consideración que en él se consignan, como antes se acotó, dos cuestiones diversas vinculadas a la prueba; y enseguida, porque en un sistema probatorio reglado, como el que rige nuestro procedimiento civil, la ley se encarga de establecer los medios de prueba que se pueden hacer valer en juicio; función que cumplen los precitados artículos 1698 inciso 2º del Código Civil y 341 del Código de Enjuiciamiento Civil, los cuales comprenden en la enumeración donde consignan esos medios, a la prueba de testigos, cuyo campo de aplicación en el ámbito de las cuestiones de hecho no admite exclusiones ni criterios restrictivos, como lo postula el recurrente, a partir de la referida pauta del Manual de Expropiaciones, de cuyo enunciado, por lo demás, no es dable colegir algún propósito de excluir en la materia de que trata la prueba de testigos; TRIGESIMO NOVENO: Que no menos feble resulta ser la crítica formulada a la sentencia recurrida por haber infringido, según se dice, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, por haberle reconocido mérito de convicción a la prueba testifical de su contraparte, la c ual consiste en meras apreciaciones de quienes la prestan y no en declaraciones acerca de los hechos precisos y determinados percibidos por ellos, como lo exige dicho precepto legal; CUADRAGESIMO: Que, en efecto, por una parte, también en este caso la impugnación peca de falta de claridad, pues se limita a denunciar como vulnerado el artículo 384 en términos generales, en circunstancias que éste contempla en su texto seis hipótesis diferentes y, por la otra, el reparo incide en la apreciación de la prueba; operación intelectual cuyo objeto radica en conocer el mérito o fuerza de convicción que puede deducirse del contenido de determinado medio probatorio en la especie, de la prueba testifical- y que corresponde realizar exclusivamente a los sentenciadores del fondo, escapando del control del tribunal de casación; CUADRAGESIMO PRIMERO: Que la restricción de la procedencia del recurso de casación en estas materias cesa cuando entran en juego leyes reguladoras de la prueba de aquéllas que señalan por anticipado la fuerza de convicción o grado de eficacia que corresponde a ciertos y determinados medios probatorios; normas a cuyas prescripciones debe sujetarse el juez en la labor de valoración de tales pruebas, so riesgo de incurrir en una causal justificativa de casación en el fondo, desde que el no acatamiento de esas leyes de carácter imperativo importa obviamente transgredirlas; CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, según se desprende del tenor literal de los diversos párrafos que lo componen, no contiene parámetros que asignen una fuerza o mérito de convicción fijo y determinado a la prueba de testigos; razón por la que, a su respecto, tiene aplicación la regla general anteriormente enunciada, que entrega la apreciación de su valor probatorio al criterio de los magistrados de la instancia, quienes, por ende, no contravienen la referida disposición legal al ejercer dicha facultad, que les compete de manera privativa y excluyente; CUADRAGESIMO TERCERO: Que las reflexiones anteriores permiten demostrar con fundamentación suficiente que las transgresiones de ley denunciadas en el segundo capítulo del recurso tampoco se han producido; motivo por el cual, dicho medio de impugnación no puede, en definitiva, prosperar. Y de conformidad, as imismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs. 1015, contra de la sentencia de quince de junio de dos mil cuatro, escrita a fs. 1004. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº2893-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firman los Sres. Espejo y Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero, y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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