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miércoles, 2 de febrero de 2005

Indemnización por daño moral por lesiones en vía pública - 26/01/05 - Rol Nº 3176-04

Santiago, veintiséis de enero del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº3176-04 los demandantes, doña Sonia Ester Acosta Acosta y don Fernando Luis Orellana Acosta, dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primer grado, que había acogido la demanda interpuesta, sólo en cuanto condenó a la Municipalidad de Los Andes a pagar a la primera de dichas personas una indemnización ascendente a la suma de diez millones de pesos, por concepto de daño moral sufrido como consecuencias de las lesiones que experimentó, al caer en la vía pública. El fallo de segundo grado, impugnado de casación de fondo, como se dijo, revocó el de primero y desechó totalmente la demanda entablada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, y 5 y 141 de la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Las dos primeras disposiciones, que se transcriben, atienden a la responsabilidad civil derivada de la perpetración de un delito o cuasidelito; las dos últimas también se transcriben- se refieren, el aludido artículo 5, a la atribución de las municipalidades de administrar los bienes nacionales de uso público, y el 141 a la responsabilidad por los daños causados por falta de servicio; 2º) Que los recurrentes advierten que las normas mencionadas imponen a las municipalidades la obligación de comprobar que las veredas de sus comunas se encuentren expeditas para el tránsito de peatones; ordenan mantener señales de advertencia para precaver a los usuarios de los peligros que haya en dichos lugares públicos; y disponen que los municipios indemnicen los perjuicios que sufren los usuarios de sus servicios cuando estos no funcionan o lo hacen en forma deficiente; 3º) Que el recurso afirma que los sentenciadores infringieron las leyes reguladoras de la prueba, al no haber examinado y valorado la prueba rendida en la causa. Añade que hacen un examen y una valoración errada de la prueba rendida en el proceso, que los llevó a concluir que no existió relación de causalidad entre el hecho u omisión y el daño sufrido por la actora. Anota que la sentencia no contiene un examen completo de la prueba rendida, y pasa a continuación revista a la documental, testimonial, pericial y a la inspección ocular del tribunal. A juicio de la recurrente, estaría probada la existencia de un hoyo en la vía pública, sin señalización, tapado con escombros en lugar de una taza ornamental, así como el daño físico y síquico sufrido por la actora, estimando que debe confirmarse la sentencia de primer grado, al estar acreditada en debida forma el daño sufrido y la responsabilidad del municipio demandado; 4º) Que, seguidamente, el recurso asegura que si el tribunal hubiera examinado realmente los fundamentos de hecho y de derecho de nuestro libelo, y la prueba rendida, lo resolutivo del fallo habría sido diverso. Concluye que es un hecho indubitado que la Corte ha infringido la ley y las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no incurrir en ellas, debió confirmar el de primer grado, acogiendo la demanda interpuesta, por estar debidamente probada la responsabilidad del municipio en el siniestro materia de autos; 5º) Que doña Sonia Ester Acosta Acosta y don Fernando Luis Orellana Acosta dedujeron demanda civil co ntra la Municipalidad de Los Andes, debido a que el día 7 de enero del año dos mil, la primera de dichas personas sufrió una caída, producto de haber tropezado en un hoyo existente en la vereda de la esquina de las calles Esmeralda y Papudo, el que contenía trozos de escombros. Como consecuencias del suceso descrito, doña Sonia Acosta resultó con una fractura del quinto metatarso del pie izquierdo, además de hematomas en ambas piernas; 6º) Que, como ya se adelantó, en primera instancia la demanda fue acogida, pero en segundo grado fue desechada. La Corte de Apelaciones de Valparaíso tuvo en cuenta, en primer término, la circunstancia de que no ha sido acreditado en autos, por medio de prueba legal alguno, el nexo causal entre el hecho u omisión y el daño sufrido por la víctima. Enseguida, que los actores no especificaron en qué consiste la falta de servicio imputada a la municipalidad, ni cual sería la obligación de ésta en relación con la taza ornamental mencionada como lugar del accidente. Concluyó, por otro lado, que el accidente se debió a la distracción de la víctima al momento de su caída. Asimismo, luego de consignar que la actora doña Sonia Acosta reconoció que no advirtió la existencia de la taza de árbol, atribuyéndole inadvertencia o descuido, colige que el accidente y los daños sufridos por la actora no pueden imputarse a malicia o negligencia de la municipalidad demandada, sino a un traspié fortuito de la propia víctima, por lo que aquélla no está obligada a indemnizarles. Todo lo anterior, revisando la prueba rendida en el proceso; 7º) Que, en armonía con lo que se lleva expuesto puede inferirse, en primer lugar, que la casación de fondo no sólo va contra los hechos del proceso, sentados por los jueces del fondo, y antes desarrollados en el presente fallo, que son soberanos sobre dicho particular, sino que intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de los recurrentes, estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia, en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia; 8º) Que esta materia ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de Casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor de la prueba, pero de aquellas que establecen parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, esto es, que obligan a tales jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido; 9º) Que en el presente caso, la casación de fondo interpuesta denunció la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, pero sin citar ninguna en particular, y por ende, ninguna de la clase que se especificó. En verdad, no se denunció la transgresión de ninguna norma de carácter adjetivo, de tal manera que esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha impugnado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en sentido distinto a como se resolvió, y acorde con las pretensiones de los actores; 10º) Que también resulta útil consignar que reiteradamente se ha resuelto por esta Corte Suprema que las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales disposiciones es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que en estos no se divisa que haya ocurrido. Igualmente precisar, siempre sobre este tópico, que los reproches formulados sólo se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que estamparon y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente. Lo anterior significa que se trata ú nicamente de un problema de apreciación de la prueba como por lo demás se dice expresamente en el recurso- labor que corresponde a los jueces ya referidos, según se desprende de diversas normas procesales, pudiendo mencionarse al efecto el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y que esta Corte de Casación no puede variar como se dijo, a menos que se haya denunciado la transgresión de disposiciones que en sí mismas establezcan un valor probatorio fijo o determinado, lo que en la especie no ha sucedido. La ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas y no pueden infringir la ley al hacerlo, no correspondiendo al tribunal de casación analizar dicho aspecto; 11º) Que todo lo reflexionado previamente deriva de la circunstancia de que, de acuerdo con la ley, cuando la Corte Suprema invalida una sentencia por casación de fondo, debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tales como se han dado por establecidos por el fallo recurrido. El criterio final y evidente es que, en el presente caso, si este Tribunal concluyere, coincidiendo con los recurrentes, que se produjo la transgresión de todas o algunas de las disposiciones invocadas, estaría impedido de acoger la casación, porque en la respectiva sentencia de reemplazo que debería dictar, tendría que hacer la única aplicación correcta del derecho, pero a los hechos tales como se sentaron por los jueces de la instancia, lo que impediría decidir en sentido diverso a como se reprocha; 12º) Que, en cuanto el recurso acusó al fallo de no haber examinado y valorado la prueba rendida en la causa, ello no es materia de una casación de fondo, sino que podría constituir una causal de nulidad formal que, por lo tanto, debió haberse planteado en una casación de ese tipo; 13º) Que, atento a lo razonado y arribado, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desechado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de la presentación de fs.205, contra la sentencia de dieciocho de junio del año dos mil cuatro, escrita a fs.202. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº3176-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. José Luis Pérez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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