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lunes, 21 de febrero de 2005

Inoponibilidad de acto ejecutado - 13/10/04 - Rol Nº 8132-99

Santiago, trece de octubre de dos mil cuatro VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1º) Que la acción deducida en autos es la de nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 24 de febrero de 1994; y la nulidad consecuente de la inscripción de dominio practicada a nombre del demandado razón por la cual el tribunal debe analizar los requisitos de procedencia, precisamente, de dicha acción; 2º) Que, según establece el artículo 1682 del Código Civil, la nulidad absoluta es la sanción que impone la ley por la omisión de los requisitos o formalidades prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan. Conforme a este mismo artículo, producen nulidad absoluta el objeto o causa ilícita, y los actos y contratos de personas absolutamente incapaces; 3º) Que de los antecedentes del proceso no consta la existencia de tales vicios de nulidad absoluta, ni tampoco los ha invocado la demandante, puesto que del tenor de su demanda aparece que los hechos que señala y alegaciones que formula, se refieren a la circunstancia de haber obrado su mandatario sin facultades para representarla; 4º) Que la sanción que afecta al acto jurídico que ha sido ejecutado por el representante de una persona a nombre de ésta, sin poder o sin poder suficiente, es la inoponibilidad, y no la nulidad del acto, pues en su celebración no se han infringido las disposiciones legales que lo rigen; 5º) Que, atendido lo expuesto, debe concluirse que no concurren los requisitos que hacen procedente decretar la nulidad absoluta, como se solicita en la demanda; 6º) Que cabe señalar, por otra parte, que el tribunal no puede emitir pronunciamiento respecto de un posible vicio de nulidad relativa, como se solicita a fojas 290, o sobre la inoponibilidad del contrato, como se alegó en estrados, por no haberse deducido tales acciones en la demanda, y estar limitada la competencia del tribunal en la forma que establece el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada, de treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 256 y siguientes, con costas. Regístrese y devuélvase. Nº 8132-1999. Redacción de la Ministra Suplente doña Pilar Aguayo Pino. No obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa no firma la Ministra señora Chevesich por encontrarse en comisión de servicio. Pronunciada por la Quinta Sala de esta Corte integrada por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, la Ministra Suplente señora Pilar Aguayo Pino y la Abogada Integrante señora Angela Radovic Schoepen.

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