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miércoles, 23 de febrero de 2005

Juicio ejecutivo - 18/05/04 - Rol Nº 3773-99

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En autos Rol N5.178-1998 del Decimoquinto Juzgado Civil de esta ciudad, La I. Municipalidad de Huechuraba, representada por doña Sofía Prats Cuhbert, interpuso en contra de la empresa Distribuidora y Comercializadora de Servicio D&S S.A, representada por don Nicolás Ibáñez Scott, demanda ejecutiva a fin de obtener el pago de la suma de $ 68.618.425.- más reajustes, intereses y costas, valor a que ascenderían los derechos de propaganda no pagados por la ejecutada desde el primer semestre del año 1996 hasta el segundo semestre de 1998, invocando como título ejecutivo el certificado emitido por el Secretario Municipal, en que consta la existencia de la deuda y al cual los artículos 47 y 48 de la Ley de Rentas Municipales confieren mérito ejecutivo para los efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales. Notificada legalmente de la demanda, a fs. 54 la parte ejecutada opuso las excepciones previstas en los números 7º, 14º, 16º y 18º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; la nulidad de la obligación, y las excepciones de transacción y cosa juzgada, expresando en cada caso sus fundamentos. A fs. 53 se confirió traslado de las excepciones opuestas a la parte ejecutante, quien solicitó su rechazo, rebatiendo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la ejecutada como fundamento de su defensa. La sentencia definitiva de primer grado, que es de fecha 20 de abril de 1999 y rola a fs. 63 y siguientes, declaró inadmisibles las excepciones opuestas, por extemporáneas, con costas. En contra de estefa llo de primera instancia, se han deducido por la parte demandante recursos de apelación y casación en la forma, esgrimiendo como fundamento de este último la causal prevista en el Nº 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Concedidos ambos recursos y elevados los autos ante esta Corte, por resolución de 20 de octubre de 2003, escrita a fs. 164, se ordenó proceder a la vista de esta causa en forma inmediatamente anterior al juicio ordinario seguido entre las mismas partes ante el 11º Juzgado Civil de esta ciudad, bajo el rol Nº 1622-1999. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto al recurso de casación: 1º) Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal prevista en el Nº 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. 2º) Que la causal invocada se plantea con dos capítulos de justificación. El primero se basa en la nulidad del requerimiento de pago practicado conforme al artículo 44 del Código citado, el día 15 de marzo de 1999, en el oficio del receptor, por no contener la cédula de espera la designación del día hora y lugar en que aquél debía efectuarse, por no haber mediado decreto judicial previo que lo autorizara, por haberse practicado a una persona distinta, al errar en el nombre de la sociedad, y por no haber sido declarada su rebeldía. 3º) Que no se ha incurrido en vicios que afecten la validez del requerimiento de pago, que ciertamente no impidió a la ejecutada tomar conocimiento del juicio, desde que compareció a oponer excepciones y, en todo caso, el afectado no reclamó oportunamente de la nulidad procesal que tardíamente pretende hacer valer, lo que determina que, además de las razones expuestas, el recurso de casación adolece de la falta de preparación exigida por la ley, en lo referente a este capítulo. 4º) Que, en segundo lugar, la parte ejecutada aduce que si se estima válido el requerimiento de pago, sus excepciones fueron opuestas oportunamente y no en forma extemporánea, como sostuvo la sentencia impugnada, con lo que habría incurrido en el vicio de omitir considerar y pronunciarse sobre el fondo de las excepciones opuestas, lo que habría determinado el rechazo de la demanda ejecutiva. Expresa la recurrente que como la notificación de la demanda ejecutiva se practicó en la comuna de Quilicura, el requerimiento de pago efectuado en su rebeldía -como acto procesal que genera el emplazamiento en el juicio ejecutivo- ha de entenderse iniciado en esa misma comuna, razón por la cual el plazo para oponerse a la ejecución era de ocho días y no de cuatro, como estimó el juez de primer grado, al considerar que el requerimiento tuvo lugar en la oficina del receptor, en la comuna de Santiago. 5º) Que, como puede advertirse, en este segundo capítulo de casación se reclama de la falta consideraciones y pronunciamiento del tribunal acerca del fondo de las excepciones opuestas, situación que no encuadra en la causal del Nº 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil invocada por el recurrente, que no se refiere a la falta de decisión del asunto controvertido. II.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y tercero, que se eliminan entre las citas legales, se omite la referencia al artículo 471 del Código de Procedimiento Civil y se tiene en su lugar y además, presente: 6º) Que la demandada opuso a la ejecución las excepciones de falta de alguno de los requisitos establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación con el demandado, transacción, cosa juzgada y nulidad de la obligación. Funda la primera en la insuficiencia del título, por no contener un derecho que lo sustente, ni dar cuenta de la existencia de una obligación indubitada. La transacción y cosa juzgada se basan en los acuerdos adoptados por las partes en un juicio anterior, Rol Nº 3464-96 del 23º Juzgado Civil de Santiago, relacionados con el cobro de derechos de propaganda. Finalmente, la excepción de nulidad de la obligación se basa en la ausencia de causa real y lícita de la obligación de pagar derechos municipales por un letrero publicitario emplazado en un bien de dominio de la ejecutada. 7º) Que del análisis del expediente pueden constatarse los siguientes hechos que interesa consignar: a) la notificación de la demanda al representante de la sociedad ejecutada se practicó el día 11de marzod e 1999, en su domicilio de Panamericana Norte Nº 8301, comuna de Quilicura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose entrega a persona adulta de ese domicilio, de la cédula respectiva y quedando citado el deudor para la práctica del requerimiento conforme al Nº 1º del artículo 443 del mismo cuerpo legal; b) por no haber concurrido el representante de la ejecutada a la citación a la oficina del receptor, ubicada en la comuna de Santiago, se tuvo por practicado el requerimiento de pago en su rebeldía, con fecha 15 de marzo de 1999; c) con fecha 23 del mismo mes y año, esto es, al séptimo día hábil contado desde el requerimiento de pago, la parte ejecutada presentó su escrito de excepciones, agregado a fs. 45. 8º) Que la primera resolución recaída en toda demanda ejecutiva que reúna las exigencias legales es la que ordena despachar el mandamiento de ejecución y embargo, el que debe contener como primera mención la orden de requerir de pago al deudor, como así lo dispone el artículo 443, Nº 1º del Código de Procedimiento Civil. La misma norma, al señalar la forma en que se debe practicar el requerimiento al deudor, la identifica con la de la notificación, al disponer: Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo. 9º) Que, de esta manera, el artículo 443 Nº 1º, inciso primero, admite reemplazar el requerimiento hecho al ejecutado en persona, por el sustituto del artículo 44, con lo que el emplazamiento en el juicio ejecutivo pasa a ser un acto complejo que se inicia con la entrega de la cédula respectiva, en que se cita al deudor para los efectos de efectuarle el requerimiento, esto es para instarlo o amonestarlo a fin que efectúe el pago. Posteriormente, si el deudor no comparece a la citación que le ha hecho el ministro de fe, por una ficción legal, se da por practicado el requerimiento, puede procederse al embargo de sus bi enes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462, se inicia el plazo para oponer excepciones. 10º) Que según sea el lugar en que el deudor haya sido requerido de pago, los artículos 459 a 461 del Código de Procedimiento Civil le conceden mayor o menor plazo para oponerse a la ejecución, atendiendo sin duda a sus posibilidades de procurarse su defensa. Luego, el requerimiento ficto que se ha venido analizando no puede significar una disminución del plazo que la ley otorga para oponer excepciones. En efecto, si el deudor que es notificado y requerido de pago fuera de la comuna de asiento del tribunal de la manera más perfecta -como es la que se le practica en persona- tiene ocho días útiles para oponerse a la ejecución, no hay razón para concluir que cuando ese mismo requerimiento se efectúa en la forma sustitutiva prevista en el artículo 443 Nº 1º del Código de Procedimiento Civil, el deudor cuente con un plazo menor. 11º) Que, en consecuencia, habiéndose dado inicio al requerimiento de pago en la comuna de Quilicura en que se practicó la citación y aún cuando se haya perfeccionado en la comuna de Santiago por efecto de la falta de concurrencia del deudor a la mencionada citación, resulta siempre aplicable al caso el plazo previsto en el inciso segundo del artículo 459 del cuerpo legal citado, cuestión que no fue siquiera discutida por la parte ejecutante, que al contestar las excepciones opuestas no alegó la extemporaneidad de las mismas. Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 768, 769, 160, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte ejecutada a fs. 68. II.- Que se revoca la sentencia apelada, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 63 y siguientes, que declaró inadmisibles, con costas, las excepciones opuestas en lo principal de fs. 45 y, en su lugar, se decide que dichas excepciones son admisibles, debiendo el juez continuar la tramitación de la causa como en derecho corresponde. Regístrese y devuélvanse. Redacción de la Ministra señora Rosa María Maggi. Nº 3.773-1999.- Pronunciada por los Ministros de la Novena Sala, señor Juan González Zúñiga, señora Rosa María Maggi Ducommun y Abogado Integrante señor Benito Mauriz Aymerich.

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