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martes, 22 de febrero de 2005

Juicio sumario de indemnización de perjuicios - 17/06/04 - Rol Nº 4374-04

Santiago, diecisiete de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1. Que para resolver el recurso de hecho deducido a fojas 1, se trajo a la vista el expediente ingreso Corte Nº 4182-2004 del Vigesimosexto Juzgado Civil de esta ciudad caratulado "Soc. Chilena del Derecho de Autor con Morales Gacitúa Misael" sobre juicio sumario de indemización de perjuicios por infracción a la ley 17.336, del que se desprende que: a) Se dictó sentencia definitiva acogiéndose la demanda de autos, respecto de la cual la parte demandada dedujo recurso de apelación. b) La juez a quo concedió la apelación en el sólo efecto devolutivo. 2.- Que esta Corte analizando los antecedentes aprecia que la apelación ha sido deducida en contra de la sentencia definitiva dictada en un juicio sumario de indemnización de perjuicios por infracción a la ley 17.336, por lo que la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe concederse en ambos efectos, y no como lo ha hecho la Juez de la causa , por lo que cabe concluir que el recurso intentado debe acogerse. Que para proceder como la ha hecho la magistrado, sería necesario que se dieran los presupuestos que la misma disposición contempla para conceder la apelación en el sólo efecto devolutivo, lo que en todo caso requiere de un pronunciamiento expreso del tribunal, lo que no ocurrió en el proceso de autos. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo que dispone el artículo 19 6 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en lo principal de fojas 1, y se declara que la apelación interpuesta a fojas 78 de los autos originales, en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de enero pasado, escrita a fojas 69 y siguientes de los mismos, queda concedida en ambos efectos. Agréguese copia autorizada de esta resolución en el expediente antes individualizado, y comuníquese a la magistrado de primera instancia para que resuelva lo que corresponda. Acordada con el voto en contra del ministro señor Araya quien estuvo por rechazar el recurso de hecho. Para ello tiene en consideración que a su juicio en esta materia tiene aplicación preferente lo dispuesto en el artículo 194 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que se concederán en el sólo efecto devolutivo las apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones dictadas en contra del demandado en los juicios ejecutivos y sumarios. Que esta disposición tendría preeminencia respecto de la que contempla el artículo 691 del mismo cuerpo legal, ya que ella fue modificada el año 1988 en virtud de lo cual, y haciendo un análisis relacionado de todos los numerandos de ese artículo, se debe concluir que su número primero no puede referisrse sino a las sentencias definitivas dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y sumarios. Regístrese y archívese. Nº 4374-2004. Dictada por los ministros de la Primera sala de esta Corte de Apelaciones señores Rubén Ballesteros Cárcamo y Juan Araya Elizalde y abogado integrante señor Raúl Patricio Valdés Aldunate.

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