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miércoles, 23 de febrero de 2005

Multa por funcionamiento incorrecto de servicios de televisión - 19/04/04 - Rol Nº 10592-03

Santiago, diecinueve de abril de dos mil cuatro. Vistos: 1) Que a fojas 7 y siguientes, Red Televisiva Megavisión S.A., representada por don Ernesto Pacheco González, abogado, ambos domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna 1348, Ñuñoa, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución contenida en el Ordinario Nº 596, de 10 de noviembre de 2003, adoptada por el Consejo Nacional de Televisión que, por unanimidad, impuso a dicha estación televisiva la sanción de multa de 40 UTM, contemplada en el artículo 33 Nº 2 de la Ley 18.838, por la exhibición -en el programa "Mekano"- del segmento denominado "Striptease Cultural", cuyo contenido se estimó infringe el artículo 1º inciso tercero del citado cuerpo legal, por atentar contra la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, al mostrar una erotización precoz y una sexualidad desintegrada de afectos. 2) Que en cuanto a la fundamentación del recurso la apelante expresa, en síntesis, que "Mekano" es un programa misceláneo, juvenil, de entretención, que centra su contenido en el humor y la realidad dramatizada de quienes en él participan; que en ese contexto, con fechas 19, 20 y 23 de agosto de 2003 se incluyó y transmitió en su horario habitual de las 18:00 horas, una sección denominada "Striptease Cultural", segmento de entretención, festivo, humorístico, en el que predomina el juego, la risa, el absurdo y, si bien, los participantes se desprenden de algunas de sus ropas, terminando -en el caso más extremo- en trajes de baño, niega que lo predominante sea la "erotización" o la "exhibición de una sexualidad desintegradas de afectos", sino las situaciones divertidas y jocosas que se van desarrollando al amparo de las preguntas formuladas y juegos efectuados po r el conductor y demás participes, por ello, estima que, dado los estímulos que en la actualidad reciben niños y jóvenes, el contenido de esa sección en nada puede influir en ellos, ni advierte como puede estimarse lesionada o comprometida su formación espiritual e intelectual, por lo que rechaza haber incurrido en el ilícito que se le imputa y por el cual se la sanciona. Luego de negar que la naturaleza y contenido de las imágenes difundidas importen vulnerar el bien jurídico tutelado por el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 18.838, esto es, que atenten contra la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, al mostrar una erotización precoz y una sexualidad desintegrada de afectos, alega error de buena fe y excusable, pues no se ha acreditado que en la transmisión de las imágenes cuestionadas hubiere actuado con dolo o con culpa, pues lo contrario, afirma, importaría establecer una suerte de responsabilidad objetiva derivada de la simple exhibición del segmento objetado. No advierte, de otra parte, que exista relación de causalidad entre la sección "Striptease Cultural" del programa "Mekano" y la lesión del valor jurídico tutelado, en cuanto su difusión tenga el efecto cierto de erosionar un bien de tanta significación, y al que no sólo la televisión debe contribuir, como lo es la formación espiritual e intelectual de la niñez y juventud, por efecto de considerar que las imágenes proyectadas estimularían su erotización precoz y sexualidad desintegrada de afectos, circunstancias, ambas, que debió probar el Consejo Nacional de Televisión para imponerle la sanción. Solicita acoger el recurso de apelación, dejar sin efecto la multa de 40 UTM que le fue impuesta, declarar que no incurrió en la infracción que se le imputa y, en subsidio, que se la sancione sólo con "amonestación" en los términos que lo autoriza el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 18.838. 3) Que a fojas 59, doña Patricia Politzer Kerekes, periodista, Presidente del Consejo Nacional de Televisión, informa que efectivamente dicho Consejo, por la unanimidad de sus integrantes, impuso la sanción de multa de 40 UTM a Red Televisiva Megavisión S.A., por transmitir en el programa "Mekano" la sección "Striptease Cu ltural" al estimarse que su contenido atenta contra la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, al mostrar una erotización precoz y una sexualidad desintegradas de afectos. Señala que la concesionaria en su recurso caracteriza el programa "Mekano" y el segmento "Striptease Cultural" en términos tales que llevarían a la conclusión forzada de que ellos, por su naturaleza misma, no pueden ser ofensivos, apreciación errónea, pues ningún género ni subgénero televisivo puede eximirse del respecto a los valores que comprenden el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, lo que la ley define, en el inciso tercero de su artículo 1º, como "el permanente respeto, a través de su programación, a los valores morales y culturales propios de la Nación, a la dignidad de las personas, a la protección de la familia, al pluralismo, a la democracia, a la paz, a la protección del medio ambiente y a la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico". Luego controvierte la afirmación de Megavisión en cuanto siempre se habría ajustado en el contenido de su programación al estricto cumplimiento de dichos valores, recordando las sanciones que se le han impuesto. Puntualiza que el género del humor, contrariamente a lo que sostiene la concesionaria, no sólo carece de un estatuto privilegiado, sino que requiere de un tratamiento cuidadoso pues algunas de sus manifestaciones, como la burla o la sátira, suelen ser crueles y ofensivas. No discute la legitimidad del empleo de un lenguaje liviano y del despliegue de imágenes audaces, pero dentro de ciertos límites, uno de los cuales precisamente es la formación intelectual y espiritual de la niñez y la juventud que en la especie ha sido traspasado. No comparte el criterio de que para justificar la sanción deba comprobarse fehacientemente que lo exhibido en pantalla compromete la formación de la niñez y la juventud, pues en ello inciden múltiples variables, una de las cuales, quizás la menor, sea la televisión, de modo que resulta improcedente exigir que pruebe la existencia de una especie de relación de causalidad entre las imágenes proyectadas que se cuestionan y las efectos que ellas, en concreto, pudieran provocar en la formaci 'f3n de niños y jóvenes. En cuanto al error de hecho, de buena fe y excusable, que subsidiariamente alega la concesionaria al pensar que con la exhibición del programa cuestionado no infringía la normativa vigente, señala que eso demuestra que hizo un juicio de adecuación entre la legislación y los contenidos de su programa, lo que constituye una apreciación jurídica errónea -y no de hecho- que no la exime de responsabilidad. Solicita rechazar la apelación interpuesta por Red Televisiva Megavisión S.A. en contra de la Resolución contenida en el Ordinario Nº 596, de 10 de noviembre de 2003, adoptada por el Consejo Nacional de Televisión y confirmar la sanción que le fue impuesta. 4) Que a los fines de apreciar si el contenido de las imágenes del segmento "Striptease Cultural" del programa "Mekano" transmitido los días 19, 20 y 23 de agosto de 2003 tienen o no la aptitud de lesionar el bien jurídico tutelado por el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 18.838, esto es, si ellas atentan efectivamente contra la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, al mostrar una erotización precoz y una sexualidad desintegradas de afectos, esta Corte revisó los videos acompañados por Megavisión y por el Consejo Nacional de Televisión. 5) Que en ambos videos se observa que en el citado segmento aparecen un hombre y una mujer jóvenes, con vestimentas acordes a su edad, que se enfrentan contestando las preguntas que les formula el animador, para luego, ante cada respuesta equivocada el concursante perdedor procede a desprenderse de una pieza de su ropa o de un accesorio de su vestimenta, lo que hacen en forma sensual al ritmo de la canción que se hiciera famosa en la película "Nueve semanas y media", mientras que en algunos pasajes el conductor formula comentarios acerca del cuerpo escultural de la mujer, resaltando sus atributos, para destacar la impresión que causan en la audiencia, con frases como las siguientes: "nuestro sueño era verte en bikini y con botas"; "nos vas a volver locos" o "aguanten califas", entre otras. 6) Que el hecho de que quienes participan en el concurso y se desprenden de sus vestimentas sean adultos, argumento alegado por la concesionaria para eximirse de responsabilidad, en nada altera el reproche f ormulado. Lo determinante a juicio de esta Corte, a los fines de una acertada resolución, es considerar que aquel programa es transmitido y dirigido a una audiencia, preferentemente integrada por menores. 7) Que tal circunstancia ponderada por el Consejo Nacional de Televisión al momento de imponer la sanción impugnada, resulta esencial al momento de analizar las imágenes proyectadas en cuanto las mismas no parece adecuada difundirlas en un horario de protección de la infancia, si se considera que no es normal que los menores de edad se desprendan de sus vestimentas en publico, de manera sensual, al son de un musical que se asocia con sexo, alentados por un tercero (el animador) quien empleando un lenguaje procaz alienta a los jóvenes protagonistas a ejecutar actos lascivos. 8) Que de ese modo entonces, atendido el contexto y la dinámica en que el segmento cuestionado transcurre, aquel invita a los menores de edad a seguir con la mayor naturalidad análogas conductas que, ciertamente, son más propias del mundo adulto y, en tal sentido, proyectan en ellos la idea de que la sexualidad está desprovista de afectos, sin perjuicio, además, de invitárselos precozmente a descubrir una realidad que les es todavía ajena, todo lo cual no coadyuva a la formación espiritual e intelectual de la niñez y de la juventud, y que la ley le impone como misión esencial a un medio de comunicación social de tanto impacto como lo es la televisión. 9) Que el error de hecho, de buena fe y excusable, subsidiariamente alegado la concesionaria, al estimar que con la exhibición del programa cuestionado no infringía la normativa vigente, carece de asidero al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 18.838, toda vez que dicho precepto dispone que los concesionarios serán exclusiva y directamente responsables de todo y cualquier programa nacional o extranjero que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite, precisando el artículo 46 de mismo cuerpo legal que tal responsabilidad es indelegable y que toda disposición contractual en contrario se tendrá por no escrita. 10) Que esta Corte no comparte tampoco lo sostenido por Megavisión, en cuanto a que para justificar la sanción deba acreditarse que lo exhibido en pantalla halla de tener el efecto directo de comprometer la formación de la niñez y la juventud, pues es indudable que en ello inciden variados factores, por lo que los contenidos programáticos han de tender siempre a reforzarlos y no a debilitarlos, atendido el rol formativo que se espera cumpla ese medio de comunicación social. De allí que no sea dable exigir que para ejercer tal potestad sancionatoria deba probarse una relación de causalidad entre el efecto que originen las imágenes proyectadas en las conductas que la audiencia asume o pudiera llegar ha asumir. Debiendo tenerse además presente que la regulación cumple cabalmente los propósitos reconocidos en los tratados suscritos por Chile sobre la materia. 11) Que por lo que dice relación a la intención positiva o dolosa, o al menos culposa, que la concesionaria sostiene debiera comprobarse en relación a la conducta infractora para que el Consejo Nacional de Televisión pueda sancionarla, cabe observar que la Constitución Política, junto con encargar a ese organismo autónomo la misión de velar por el correcto funcionamiento de ese medio de comunicación social, ha dispuesto que una ley complementaria regulará todo lo concerniente a esa materia, legislación ésta, que ha precisado lo que ha de entenderse por correcto funcionamiento de los servicios de televisión, señalándose y describiéndose allí, clara y precisamente, los valores morales y culturales que a través de su programación siempre deberán cautelar. Se sigue de ello, que resulta indiferente exigir, por cuanto no lo establece la citada legislación, que los contenidos programáticos lesivos de dichos valores hayan sido definidos por sus responsables con dolo o culpa, o por simple error de hecho o inadvertencia, lo que es indicativo de la trascendencia e impacto que el legislador adjudica y reconoce tiene la televisión en la sociedad. 12) Que de todo lo dicho resulta que en el cumplimiento de las funciones especificas que le otorga la ley, el Consejo Nacional de Televisión se ha encontrado plenamente facultado para calificar los hechos de que se trata y para sancionar las infracciones cometidas conforme al mérito de éstas, lo que en el caso de autos ese órgano ha resuelto velando por la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, criterio que 'e9sta Corte comparte. Por estas consideraciones y, de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 1, 13, 33 Nº 2, 34 y 46 de la Ley 18.838, se confirma la sanción impuesta por el Consejo Nacional de Televisión, en el Ordinario Nº 596, de 10 de noviembre de 2003, aplicada a la Red Televisiva Megavisión S.A., consistente en una multa de 40 UTM, contempla en el artículo 33 de la Ley 18.838, por la exhibición del segmento "Striptease Cultural" en el programa "Mekano", cuyo contenido infringe el artículo 1º inciso tercero del citado cuerpo legal, al atentar contra la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, al mostrar una erotización precoz y una sexualidad desintegrada de afectos, sin costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga. Rol Nº 10.592-2003 Pronunciada por la Quinta Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señor Jorge Zepeda Arancibia y el Abogado Integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.

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