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lunes, 21 de febrero de 2005

Nulidad absoluta - Improcedencia de declaración en juicio sumario - 14/10/04 - Rol Nº 7619-98

Santiago, catorce de octubre de dos mil cuatro. VISTOS: Por sentencia de veintitrés de octubre del mil novecientos noventa y ocho, escrita a fs. 139 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió la demanda de fs. 8 ordenando la cancelación de la inscripción de dominio de la propiedad reivindicada. En contra del aludido fallo, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y apelación, fundando el primero en la causal del Nº 5 del artículo 768, en relación al artículo 170 Nº 3, 4 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, porque, a su juicio, no se habría señalado, hecho consideraciones ni decidido, en la parte correspondiente del fallo, respecto de su alegación relativa a la nulidad absoluta de la cesión de derechos hereditarios, título que invoca el actor para ser considerado único heredero y sucesor de los bienes quedados al fallecimiento de doña Margarita Puelma Pérez que, según el demandado, lo habilitaría para ejercer la acción reivindicatoria. Se trajo la causa en relación para conocer ambos recursos, ordenándose por la Sala de Cuenta que se viera ésta conjuntamente con la Rol Nº 995-2002, una en pos de la otra, por incidir ambos en los mismos hechos. Considerando: I En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que el recurso de casación en la forma, interpuesto a fs. 151, por el demandado, José Miguel Contreras Millar, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventay ocho, escrita a fs.139 y siguientes, lo fundamenta en la causal señalada en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente: a) En relación con el Nº3 del referido artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la omisión de las excepciones o defensas alegadas por el demandado, la recurrente señala que la sentencia omite expresar la excepción de nulidad absoluta del título (cesión de derechos hereditarios) que invoca el actor para ser considerado único heredero y sucesor de los bienes quedados al fallecimiento de doña Margarita Puelma Pérez, y que lo habilita para ejercer la acción reivindicatoria de autos. Agrega que también se omite en lo expositivo la solicitud de nulidad procesal que ella alegó, resuelta a fojas 22. b) En relación con el Nº4 del referido artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo, se señala que concurre esta causal por omitir el sentenciador considerar la nulidad absoluta alegada, que de haberse acogido, la acción reivindicatoria interpuesta no cumpliría con el requisito de recaer en cosa singular. c) En relación con el Nº6 del referido artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la omisión de la decisión del asunto controvertido, se solicita casar la sentencia en cuanto no se pronunció en la decisión sobre la excepción de nulidad absoluta hecha valer por el demandado. Segundo: Que en cuanto a la nulidad absoluta ya citada y respecto de la cual se dice que no se enunció, ni se le consideró, y, además, que se la omitió en la decisión del asunto controvertido, cabe advertir que si bien es efectivo que el fallo omite hacer consideraciones y resolver específicamente dicho punto, es lo cierto que, por una parte, al contestarse la demanda, tal asunto, al fundamentarse, no se propuso formalmente como excepción sino como un argumento relativo a que el actor no podría ejercer la acción reivindicatoria y por la otra parte, tratándose de una supuesta nulidad absoluta ésta, en el sent idoindicado, resulta procedente en un juicio de lato conocimiento y no en un procedimiento sumario, o bien, si procediere por aparecer de manifiesto en el acto o contrato, eventualmente este tribunal de alzada podría decretarla conociendo de la apelación, por lo que la recurrente no ha sufrido perjuicio alguno con la omisión que se discute. Por lo anterior, el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, lo que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 768, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil por lo que se deberá desestimar el recurso de casación en la forma de fojas 151. II En cuanto al recurso de apelación Se reproduce la sentencia de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 139 y siguientes, y se tiene además presente: Tercero: Que el recurrente apela de la sentencia en cuanto acoge la tacha deducida a fojas 96 respecto del testigo Gastón Ormeño Karzulovic porque, en su concepto, no tiene interés en el pleito. Sin embargo, por las propias declaraciones del testigo respecto que es el abogado del demandado en otro juicio, en que intervienen las partes de este pleito, que se tuvo a la vista, y el que tiene conexión con este juicio, se presume que tiene interés en este asunto por lo que no puede estimarse imparcial. Cuarto: Que el apelante alega que en la acción reivindicatoria deducida no se cumple con el requisito de recaer en una cosa singular ya que el actor sería dueño sólo de una cuota de la herencia de los bienes (universalidad jurídica) quedados al fallecimiento de doña Margarita Puelma Pérez. En efecto, alega la excepción de nulidad absoluta de la cesión de derechos hereditarios, título en que el actor funda -en parte- su derecho sobre la cosa que reivindica. Y al acogerse dicha nulidad, -señala- no existiría propiedad del actor sobre cosa singular. De acuerdo a lo que consta en autos, y documentos acompañados, la propiedad que se trata de reivindicar fue adjudicada, mediante escritura pública de adjudicación y liquidación de fecha 6 de noviembre de 1984, a doña Margarita Puelma Pérez. Esta última falleció el 13 de febrero de 1985, dejando a sus cinco hijos como únicos herederos, siendo uno de ellos el actor, Antonio Francisco Ubilla Puelma, quien adquirió así, por suce sión porcausa de muerte, una cuota en dicho inmueble, y por cesión de derechos hereditarios que le efectúan sus hermanos Nora Ernestina Ubilla Puelma, y Miguel Angel, Manuel Jesús, y Alejandro, todos Mella Puelma, celebrada por escritura pública en fecha 25 de febrero de 1994, adquiere las restantes cuotas del mismo inmueble; todo ello de acuerdo al auto de posesión efectiva de 22 de marzo de 1994, con lo que el actor queda como único propietario de la propiedad singularizada en la demanda. El demandado aduce que la referida cesión de derechos hereditarios sería nula de nulidad absoluta por objeto ilícito, toda vez que a la época de la cesión existía una prohibición de celebrar actos y contratos sobre los derechos de una de las cedentes, Nora Ernestina Ubilla Puelma, que pudiere corresponderle en el sitio número 106 del plano de la propiedad denominada Chacra Quidora, cuyo título está inscrito a fojas 477, Nº 575 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1962, prohibición inscrita a fojas 77122 Nº 31.448 del año 1991, vigente a la época de la cesión ya referida. Sin perjuicio de que en este juicio sumario no es posible dar curso ni pronunciarse respecto de una nulidad absoluta por lo que se señaló en el considerando segundo, debe tenerse presente que, de acuerdo con los antecedentes por ahora aportados, no habría verdaderamente objeto ilícito ya que la cosa embargada no coincide con la cedida. En efecto, la prohibición recayó en los derechos que pudiere corresponderle respecto del sitio número ciento seis.... que deslinda y se encuentra inscrito en las fojas que se señala; y en la cesión de derechos cuya nulidad se solicita, se ceden y transfieren todas las acciones y derechos que les correspondan en la herencia de don Manuel Ubilla Letelier y de doña Margarita Puelma Pérez..., sin individualizar bien singular alguno. Quinto: Que también argumenta la demandada que su parte fue poseedora regular del inmueble que se pretende reivindicar. Cabe rechazar esta argumentación toda vez que existen antecedentes bastantes que acrediten que entre las partes existió un contrato de promesa de venta, en virtud del cual se entregó materialmente el inmueble de autos, lo que le otorgaba sólo un título de mera tenencia y q ue, además,siempre reconoció dominio ajeno, sin que exista nuevo antecedente que permita modificar la conclusión a que arriba el juez a quo sobre esta materia. Sexto : Que el documento acompañado en la alzada a fs. 205, con citación contrario, y no objetado, en nada altera las conclusiones del fallo en revisión. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los 1464 Nº3 y 1682 del Código Civil; 26 del D.L 2695; y artículos 186, 315, 690, 691, 692, 768, y 798 del Código de Procedimiento Civil. 1.- SE RECHAZA el recurso de casación en la forma, deducido a fojas 151, en contra de la sentencia definitiva, fechada veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, escrita desde fojas 139; 2º SE CONFIRMA, asimismo, la referida sentencia apelada. 3º No se condena en costas a la recurrente por estimarse que tuvo motivo plausible para alzarse. Redactada por la Abogado Integrante Paulina Veloso Valenzuela Regístrese y devuélvase. Nº 7.619 1998.- Pronunciada por los Ministros de la Novena Sala, presidida por el señor Hugo Dolmestch Urra y conformada por el Ministro señor Joaquín Billard Acuña y la Abogado Integrante señora Paulina Veloso Valenzuela.

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