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miércoles, 2 de febrero de 2005

Nulidad de contrato - 26/01/05 - Rol Nº 4454-03

Santiago, veintiséis de enero de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 39.832 del Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, caratulados Castro Castro, Nelly con Apablaza Apablaza, Juan y otro, sobre nulidad de contrato, por sentencia de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fs. 83 a 88, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda principal y rechazó la acción reconvencional. Apelada esta resolución por ambos demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de nueve de septiembre de dos mil tres, agregado de fs. 119 a 120, rechazó la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia por los demandados y declaró inadmisible el recurso de apelación por carecer de peticiones concretas. En contra de esta sentencia, en lo que se refiere a la excepción de prescripción, el demandado señor Apablaza dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al rechazar la excepción de prescripción opuesta por su parte en segunda instancia, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 1691 incisos 1º y 4º, 19 y 43 del Código Civil. En efecto, agrega, el contrato cuya nulidad se pretende data del 10 de febrero de 1989 y la actora, casada bajo el régimen de sociedad conyugal, es plenamente capaz desde el 9 de junio del mismo año, a raíz de la entrada en vigencia de la ley 18.802, de modo que el cuadrienio a que se refiere la primera norma citada, se cumplió el 9 de junio de 1993 y, en consecuencia, notificándose la demanda el 24 de marzo de 1998, la acción de nulidad se encuentra prescrita y, habiéndose alegado este medio de extinguir las obliga ciones en la oportunidad procesal correspondiente, la Corte de Apelaciones debió acogerlo y, al no hacerlo, ha cometido el yerro jurídico que se denuncia. SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso: a) doña Nelly Castro Castro dedujo demanda en juicio ordinario en contra de don Juan de Dios Apablaza Apablaza y de don Joel Aníbal Órdenes Quezada, solicitando la nulidad relativa de un contrato de compraventa de 10 de febrero de 1989, mediante el cual el primer demandado le vendió al segundo, derechos que la actora tenía en un inmueble de calle Villagrán 933, Los Ángeles. Expresa en su demanda que aproximadamente en 1970 su parte inició una convivencia con el demandado Apablaza; que en 1976 se obtuvo un premio de $800.000 aproximadamente en el concurso denominado Polla Gol; que por escritura pública de 10 de noviembre de 1976 se compró en comunidad el inmueble de calle Villagrán 933 en Los Ángeles en una proporción de un 50% para el demandado señor Apablaza y el 50% restante dividido entre ella y los dos hijos comunes que existían a la sazón; que el 17 de diciembre de 1979 su parte otorgó mandato al demandado señor Apablaza, en cuya virtud el mandatario, por escritura pública de 10 de febrero de 1989, vendió al demandado señor Órdenes los derechos de su mandante en el inmueble. Agrega la actora que ella contrajo matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal con Patricio Julio Castillo Benavente el 7 de febrero de 1974 y que, por lo tanto, a la fecha de la venta de 10 de febrero de 1989, era relativamente incapaz y su representante legal era su marido, quien no compareció en dicha venta autorizándola o representándola, de modo que el referido acto jurídico adolece de nulidad relativa, la que pide sea declarada; b) la sentencia de primer grado acogió la demanda y declaró nulo el contrato referido, rechazando la acción reconvencional planteada por el señor Apablaza, y ambos demandados apelaron de esta resolución; c) que ellos, además, en segunda instancia, opusieron la excepción de prescripción de la acción deducida, por cuanto la mujer casada en sociedad conyugal dejó de ser relativamente incapaz con la entrada en vigencia de la ley 18.802, lo qu e ocurrió, en su concepto, el 9 de junio de 1989 y, por lo tanto, el plazo de cuatro años para reclamar la nulidad relativa, de acuerdo al artículo 1691 del Código Civil, se cumplió el 9 de junio de 1993, de suerte que al notificarse la demanda el 24 de marzo de 1998, la acción estaba prescrita; y b) la Corte de Apelaciones de Concepción, para rechazar dicha excepción, señaló que la doctrina sustentada por la demandante, a fs. 113, era la correcta, o sea, que a pesar que la ley 18.802 significó una reforma a la situación jurídica de la mujer casada en sociedad conyugal, es lo cierto que ésta no administra los bienes sociales y ni siquiera sus bienes propios, administración que corresponde al marido, de modo que puede colegirse que la mujer casada bajo dicho régimen es, todavía, relativamente incapaz y el cuadrienio del artículo 1691 del Código Civil debe contarse desde la fecha de disolución de la sociedad conyugal. TERCERO: Que la sentencia impugnada, sin duda alguna, ha cometido el error de derecho que denuncian los recurrentes. En efecto, la ley 18.802, publicada en el Diario Oficial de 9 de junio de 1989 cuya entrada en vigencia, según su artículo 5º, se postergó para noventa días después de dicha fecha, esto es, para el 7 de septiembre de 1989, modificó, entre otras muchas normas, los artículos 43 y 1447 inciso 3º del Código Civil, razón por la cual, desde la última fecha señalada, la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal es plenamente capaz, sin perjuicio que dicha legislación mantuvo la situación preexistente en el sentido de dejar al marido como administrador de los bienes sociales y propios de la mujer, situación que, por cierto, podrá ser criticable, pero no puede concluirse, a partir de ello, que la mujer casada en sociedad conyugal continúa siendo relativamente incapaz, como erradamente lo sostuvo la sentencia de la Corte de Apelaciones. Sólo por ley se establecen las incapacidades, sean absolutas o relativas y, consecuentemente, no puede el órgano jurisdiccional, sin cometer el error denunciado, darle a la mujer casada en sociedad conyugal la categoría de incapaz relativa cuando la ley, modificando la legislación anterior, la considera plenamente capaz. CUARTO: Que dicho error de derecho, empero, no influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. En efecto, ya se ha dicho que la demandante se encuentra casada bajo el régimen de sociedad conyugal con don Patricio Julio Castillo Benavente, desde el 7 de febrero de 1974, como consta del certificado de fs. 1, de suerte tal que, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1725 Nº 5º, 1749 y 1750 del Código Civil, el marido es el jefe de dicha sociedad conyugal y administra no sólo los bienes sociales sino los propios de la mujer y es, respecto de terceros, dueño de aquellos, como si los bienes de la sociedad conyugal y sus bienes propios formasen un solo patrimonio. El bien en cuestión (una cuota en el derecho de dominio sobre un inmueble en Los Ángeles) ingresó al haber absoluto de la sociedad, pues fue adquirido por la cónyuge a título oneroso durante su vigencia y, por ende, para los demandados, el señor Castillo Benavente es dueño de la cosa y la prescripción extintiva debe alegarse en contra de éste, como jefe que es de la sociedad conyugal, no teniendo la mujer, por ende, legitimación pasiva para discutir la prescripción. QUINTO: Que, luego, no teniendo el error de derecho cometido por la sentencia influencia sustancial en su parte dispositiva, debe desecharse la nulidad de fondo impetrada. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 121 por el abogado don Oscar Oyarzo Vera, en representación del señor Juan de Dios Apablaza Apablaza, en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil tres, escrita de fs. 119 a 121. Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk. Regístrese y devuélvase. Nº 4454-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., y Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma la Fiscal Judicial Sra. Maldonado y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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