Santiago, veintiséis de abril de dos mil cuatro.
Vistos: Se reproduce la sentencia de cuatro de abril de dos mil tres, escrita a fojas 40, con las siguientes modificaciones: a) se suprime en su considerando primero el capítulo denominado TESTIMONIAL:, y b) se elimina su fundamento tercero. Y se tiene, además, presente:
1º.- Que el mérito de la comparecencia ante la Inspección del Trabajo, sumado a la presunción que emana de la confesión prestada en rebeldía del demandado a las posiciones del pliego de fojas 26, es bastante en concepto de esta Corte para tener por establecido el hecho del despido, simplemente porque inimpugnado como viene el fallo en la parte en que tiene por existente el vínculo entre las partes, éste se entiende subsistente por mientras no medie la comunicación escrita al trabajador y a la Inspección del Trabajo de parte del patrón, conforme lo regula el artículo 162 inciso 1º del código. Lo anterior quiere decir que si fuese cierto lo que Mario Arias Acuña expresa en la audiencia administrativa cuya acta corre a fojas 18 en cuanto a que su contraparte no ha sido despedida y que puede reincorporarse a sus labores, al ser un h echo que aquel no se ha reincorporado, debió necesariamente el demandado efectuar tales comunicaciones, por haberse configurado una causal del artículo 159 del código. A ello debe agregarse que el testigo Francisco Javier García-Rico Antivil declara a fojas 28 que a Jorge Muñoz se lo despidió a fines de dos mil uno, con sus imposiciones impagas, aseveración que de manera indirecta resulta avalada por Ricardo Leonardo Venegas Barahona, quien en la misma fojas atestigua acerca de los problemas que existía entre el patrón Arias y el dependiente Muñoz, porque éste vivía en el local donde funcionaba la panadería que atendía, por lo que el empleador quería que se fuera. En caso alguno estos dichos conspiran contra la convicción a que se arribó en el motivo anterior; por el contrario, la avalan; 2º.- Que en ausencia de toda defensa por parte del demandado, quien ha permanecido rebelde durante todo el trámite, hay que estarse al tiempo servido y a la remuneración que se indica en la demanda, esto es, desde el primero de noviembre de 1.997 hasta el nueve de octubre de 2.001, a razón de $250.000 mensuales; 3º.- Que es de justicia, entonces, conceder la indemnización substitutiva del artículo 163, la por años de servicio del artículo 162 y el recargo del 20% que a la sazón establecía el mismo precepto, ambas disposiciones del cuerpo legal que rige estas materias, acciones que la sentencia de primer grado desestimó y que ésta acogerá, concediendo $ 250.000,00 por la primera, $ 1.000.000,00 por la segunda y $ 100.000,00 por el tercero;
4º.- Que tampoco ha acreditado la demandada haber satisfecho la obligación que en materia previsional le impone el Decreto Ley 3.500 -particularmente sus artículos 14 y 19- lo que ha llevado al demandante a deducir la acción que le confieren los incisos quinto (segunda oración) y séptimo del citado artículo 162, en el sentido que debe satisfacer las remuneraciones completas devengadas durante el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2.001, época de la exoneración, y la fecha en que envíe o entregue al trabajador la comunicación en que acredite, con documentación fehaciente emitida por la correspondiente institución previsional, el haber enterado las cotizaciones que conforme a la mencionada carga legal debió retener, acción a la que, por consiguiente, también se accederá;
5º.- Que es de interés profundizar en cuanto al exacto alcance de este instituto, que se ha prestado para interpretaciones diversas. Su fuente legal se ubica en el antiguo texto del mencionado artículo 162 y en la Ley 19.631, publicada en el Diario Oficial de 28 de septiembre de 1.999, que lo modificó y cuya gestación ofrece lo que pasa a reseñarse: 1.- El inciso primero del artículo 162 disponía, hasta el 28 de septiembre de 1.999, que el empleador que pusiere término al contrato de trabajo por alguna de las causales que menciona, debería comunicarlo por escrito al trabajador, en la forma que refiere, expresando la o las causales invocadas, los hechos en que se funda y el estado en que se encuentran las imposiciones previsionales.. 2.- Con fecha seis de abril del mismo año se dio cuenta en la Comisión de Trabajo de la H. Cámara de Diputados del mensaje del Ejecutivo a través del cual se proponía la siguiente modificación a ese inciso primero: en lugar de la oración y el estado en que se encuentran las imposiciones previsionales, se propuso la oración que sigue y en todo caso, acreditando el pago de las imposiciones previsionales. 3.- El mismo mensaje propuso introducir los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo al mencionado artículo 162: Si no se acreditare el pago de las imposiciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, y subsistirán las obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el referido pago. Con todo, el empleador podrá poner término a la relación laboral mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que se comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la certificación emitida por la institución previsional correspondiente, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío de la referida comunicación al trabajador.. 4.- La Comisión de Tr abajo y Seguridad Social de la sala de diputados aprobó el proyecto, con pequeñas modificaciones, entre las que destacan las siguientes: a) se eliminó del proyecto la oración final del nuevo inciso quinto por él propuesto y que expresaba , y subsistirán las obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el referido pago., b) en el nuevo inciso sexto se substituyó la expresión poner término a la relación laboral por convalidar el despido y la palabra certificación por documentación, y c) por último, en el nuevo inciso séptimo se intercaló las palabras o entrega de manera que se hizo referencia al envío o entrega de la comunicación al trabajador, tocante al entero de las cotizaciones. 5.- En la sesión 64de trece de mayo de 1.999, la H. Cámara aprobó por unanimidad el proyecto que, como viene de señalarse, emergió de su Comisión de Trabajo. De esa manera, el proyecto que ingresó al H. Senado de la República, en primer término substituía la parte final del inciso primero del artículo 162 que decía y el estado en que se encuentren las imposiciones previsionales por y en todo caso, acreditando el pago de las imposiciones previsionales. En segundo lugar, introducía el siguiente inciso quinto al señalado artículo 162: si no se acreditare el pago de las imposiciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.. En tercer término, incorporaba el siguiente inciso sexto: Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que se comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por la institución previsional correspondiente, en que conste la recepción de dicho pago.. Por último y en lo aquí interesa, se generaba el siguiente nuevo inciso séptimo: Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fec ha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.. 6.- En ese estado de tramitación el proyecto fue motivo de algunas indicaciones de parte del Ejecutivo, entre las que interesa destacar: a) suprimía en el inciso primero la frase final y el estado en que se encuentren las imposiciones previsionales., y b) reemplazaba el propuesto inciso quinto por el siguiente: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador deberá informar por escrito el estado del pago de las cotizaciones previsionales, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de todas las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.. Introducía, también, un inciso tercero al artículo 480, fijando en seis meses la prescripción de la acción para reclamar la nulidad del despido, contados desde la suspensión de los servicios. 7.- En la Comisión de Trabajo y Previsión Social del H. Senado de la República el proyecto sufrió importantes modificaciones y, en verdad, una alteración esencial, al haberse aprobado por mayoría las indicaciones de su presidente el H. senador Prat. Ellas consistieron, primeramente, en intercalar el siguiente inciso segundo: Si las imposiciones previsionales del trabajador no hubieren sido pagadas en conformidad a la ley, el aviso deberá especificar los meses por los cuales el empleador hubiere dejado de cumplir total o parcialmente con esta obligación. En este caso las Instituciones previsionales procederán de inmediato al cobro judicial de las cotizaciones adeudadas.. Luego, se substituía el inciso tercero, que pasaba a ser cuarto, por otro que obligaba al empleador a enviar copia del aviso de despido, no solamente a la Inspección del Trabajo, sino a las entidades de previsión a las que el patrón adeudaba imposiciones del trabajador exonerado, punto este último que también era añadido, mediante el reemplazo correspondiente, al inciso cuarto, que pasaba a ser quinto. En seguida, en el inciso quinto, que pasaba a ser sexto, se agregaba la siguiente oración final: ldblquote Por lo contrario, la falta de comunicación de la terminación del contrato a las entidades de previsión, en el caso que ella es procedente en conformidad a los incisos precedentes, invalidará dicha terminación.. La comisión, por mayoría, rechazó todas las indicaciones del Ejecutivo y aprobó la totalidad de las del H. senador Prat. 8.- En la vigésimo primera sesión ordinaria del H. Senado, habida el 11 de agosto de 1.999, el proyecto, con sus indicaciones introducidas en la Comisión de Trabajo y Previsional Social, fue sometido a discusión, oportunidad en la que algunos miembros de la Sala vertieron opiniones que es conveniente aquí retener para escarbar en la causa final de la norma cuyo sentido más profundo se está desentrañando. El presidente de la comisión, H. senador Prat, informando el proyecto modificado expresó que de haberse aprobado el proyecto como lo concebía la Cámara de Diputados -esto es, que mediando una imposición impaga el aviso de despido fuera nulo y que, por lo tanto, también se extendiese ese efecto al término del contrato mientras no se enterara la cantidad respectiva-, si bien el espíritu resulta loable y se busca afianzar el pago, produce consecuencias inconvenientes. El ministro del Trabajo y Previsional Social, señor Molina, acotó que el propósito del gobierno era el de establecer una sanción clara, tendiente a impedir la validez del despido de un trabajador si no se hallaban al día las cotizaciones previsionales, añadiendo que lo propuesto era lo único categórico para imponer una traba clara, concisa y drástica al despido de trabajadores con las imposiciones pendientes. El H. senador Gazmuri expuso que el propósito del proyecto original era el de impedir el despido sin haberse cumplido el mandato elemental del entero de las cotizaciones, como una suerte de condición, de modo tal que de no consumárselo, la exoneración carecería de efectos jurídicos. A raíz de las intervenciones que se ha reseñado, entre otras, se fue advirtiendo un contrapunto entre las indicaciones aprobadas por la H. Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, por una parte, y el espíritu de la iniciativa original que, como se recordará, había sido unánimemente aprobada por la H. Cámara d e Diputados. Eso llevó a una suspensión de la sesión, de la que surgió una suerte de fórmula de acuerdo en torno a la cual comenzó a generarse un cierto consenso al que algunos representantes del pueblo procuraron dar forma escrita. Mientras lo intentaban, continuó recibiéndose la opinión de parlamentarios. Así, la H. senadora Matthei se interrogó acerca de cómo llevar a la práctica la normativa propuesta en aquellos casos en que el empleador, sin estar en mora, apareciere erróneamente como moroso por causa de los llamados rezagos, poniendo el ejemplo de un despedido cuyo patrón conoce dos meses después de la separación que su situación de mora obedecía a ese tipo de situación. Entonces la parlamentaria se pregunta paga esos dos meses de remuneración al trabajador, que es el tiempo transcurrido hasta que se aclaró la situación?, para añadir posteriormente deseo saber quién se hará cargo de las remuneraciones del trabajador durante esos meses.. El H. senador Muñoz Barra expuso que la iniciativa aprobada por la Cámara de Diputados imponía derechamente la obligación del empleador de pagar las cotizaciones atrasadas como requisito previo para terminar una relación laboral.. El H. senador Novoa, sin duda al tanto de la fórmula de acuerdo que se estaba redactando, manifestó que el proyecto trasuntaba dos principios básicos; el primero, que las imposiciones debían ser pagadas; el segundo, que el término de la relación laboral suponía que el empleador hubiera cumplido con todas las prestaciones que adeudaba, incluidos los aportes previsionales, principio que su bancada compartía plenamente. Agregó que la fórmula de acuerdo que se estaba elaborando recogía el espíritu del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados. El H. senador Díez advirtió sobre el efecto contraproducente que podría acarrear el proyecto en aquellos casos en que el empleador no había satisfecho las cotizaciones por insolvencia, situación indiciaria en cuanto a que tampoco estaría en situación de solucionar las obligaciones del trabajador por el periodo que mediara entre el despido y el integro de las imposiciones: creo que la omisi ón y el incumplimiento de obligaciones personales debe sancionarse, que el transformar esto en causales que afecten la duración de los contratos y que obliguen a una empresa mediana o pequeña, con serios problemas de funcionamiento, a pagar salarios por meses o periodos de tiempo no trabajados, no va a ayudar a la recuperación de estas empresas.. En cierto modo el H. senador Fernández coincidió con esa prevención al expresar su temor de que sino se pagan las imposiciones el contrato no terminará nunca, permanecerá indefinidamente celebrado entre las partes,. A esas alturas del debate se hizo llegar a la mesa la proposición elaborada de común acuerdo, que fue aprobada por unanimidad, en general y en particular, con las solas abstenciones de los senadores señores Prat y Romero. 9.- El texto aprobado contiene los nuevos incisos quinto, sexto y séptimo, que respectivamente rezan: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las Instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.. También se reemplazó el inciso final, que pasó a ser octavo, el que quedó con la siguiente redacción: Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago ínt egro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 477 del este código.. Y se retomó la indicación del Ejecutivo al artículo 480, incorporándole el siguiente inciso tercero: Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.. 10.- En la trigésimo primera sesión de la H. Cámara de Diputados y en tercer trámite constitucional, el 17 de agosto del mismo año, se sometió a discusión el proyecto, con las modificaciones que experimentó en la cámara de Senadores, donde el H. diputado Paya manifestó su inquietud en términos parecidos a lo que había expresado el senador señor Díez con respecto a los empresarios en falencia económica que despedían al trabajador por necesidades de la empresa, sin las imposiciones al día, preguntándose, pagará el sueldo o las cotizaciones a ese trabajador al mes siguiente, por más que la ley o que el papel diga que éste sigue contratado?, sale el trabajador de esta trampa que se produce al quedar vigente la relación laboral anterior?, respondiéndose él mismo de la siguiente manera: iniciando una nueva relación laboral, lo que, en su concepto, acarrea la dificultad consistente en que al celebrar nuevo contrato habría de considerárselo renunciado al vínculo anterior, perdiendo el derecho a las indemnizaciones. En concepto del H. señor Rincón lo que el proyecto sostenía era que el proceso de despido quedaba suspendido mientras no se comprobara el integro completo de las cotizaciones devengadas a su fecha, lo que jurídicamente correspondía a una suspensión del mismo por el solo mandato de la ley: sino ha pagado o acreditado el pago, por el solo ministerio de la ley se mantiene la relación laboral tradicional. Explicó el H. señor Riveros que la circunstancia de no encontrarse enteradas las cotizaciones al momento de la exoneración no generaba una nueva relación laboral entre las partes, sino una prolongación de la anterior, que se e ntendería subsistente y, por lo mismo, al momento de comprobarse su entero no advendría un nuevo despido sino que se convalidaría el que estaba sujeto a la referida condición de pago de lo adeudado: no producirse los efectos del despido porque no están al día las cotizaciones previsionales no nace una nueva relación laboral entre el empleador y trabajador. La relación laboral es la misma, y el despido no produce sus efectos. Por lo tanto, si se pagan las cotizaciones previsionales, ocurre lo que se llama en el proyecto: convalidar el despido, es decir, se ha producido el acto de despido, pero sus efectos no pueden materializarse por no estar al día las cotizaciones previsionales. Cuando éstas se pagan, se convalida el despido. Por lo tanto, no nace una nueva relación laboral ni un nuevo despido, ni tampoco puede darse el absurdo de que el trabajador pierda el derecho a las respectivas indemnizaciones, producto de que el despido ha producido el efecto esperado.. Por ello es que si el empleador no cumple las obligaciones que él debe satisfacer, como es el caso del pago de las remuneraciones, incurre en una nueva causal, pero no en una causal distinta a la primera relación contractual que existe, que permanece, que no se innova ante el no pago de las cotizaciones previsionales, en cuanto a no poder perfeccionar el despido -como lo dice el proyecto en su artículo único-, el que se convalida con el pago de las cotizaciones.. 11.- Sometido a votación, el proyecto salido del H. Senado fue unánimemente aprobado por la H. Cámara de Diputados;
6º.- Que la historia fidedigna del establecimiento del artículo 162 conduce a las siguientes conclusiones: 1) el empleador tiene la obligación de informar al trabajador al que cesa, sobre el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifican. Si no da cumplimiento a esta obligación se expone a la sanción administrativa regulada en el artículo 477 del código, siempre y cuando tenga enteradas a la fecha de la separación las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, toda vez que de no ser as í, queda subsumido en la situación infraescrita. 2) si al momento del despido el empleador no ha efectuado el integro de dichas cotizaciones, la exoneración no pondrá término al contrato. En este caso -háyase o no cumplido la carga de informar respecto del estado de pago de las cotizaciones al momento del desahucio- el patrón deberá solucionar las remuneraciones y demás prestaciones durante el periodo comprendido entre la data de aquél y aquella en que envíe o entregue al trabajador la comunicación que da cuenta de la recepción del correspondiente integro en las respectivas instituciones. 3) mientras no se satisfaga la carga a que viene de aludirse en el número ut supra, el despido se entiende pendiente, como si el pago de las cotizaciones adeudadas y su formal comunicación al subordinado constituyeran condiciones suspensivas de la eficacia de la separación. 4) esta carga comprende tres aspectos. Primero, el pago de las cotizaciones adeudadas, hasta el último día del mes anterior al del despido en suspenso. Segundo, la solución de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido congelado y la del envío o entrega de la carta certificada acompañada de la documentación emitida por las correspondientes instituciones previsionales, en que conste la recepción del pago de las imposiciones que se encontraban morosas al momento del despido. Tercero, el envío o entrega de esa carta certificada. 5) el envío o entrega de dicha carta certificada convalida y perfecciona el despido, que pasa a producir todos sus efectos. Lo que libera al empleador y valida la exoneración no es el hecho del integro de las cotizaciones que se encontraban pendientes ni el del pago de las remuneraciones y demás prerrogativas contractuales durante el tiempo intermedio, sino, como viene de decirse, el del envío o entrega de la carta certificada que da crédito de lo primero, esto es, del debido entero de las imposiciones morosas. 6) si el empleador no da estricto cumplimiento a la obligación que le impone el inciso séptimo -pago de las remuneraciones y demás prestaciones antedichas en el lapso que se inicia con el despido imperfecto por causa de la mora en el pago de las cotizaciones y concluye con la remisión o entrega de la carta certificada tantas veces mencionada- se genera para el trabajador el derecho a hacer cesar el vínculo sobreviviente, invocando la causal del artículo 160 Nº 7º del código, por la vía que le confiere su artículo 171. 7) en la hipótesis definida en el primer párrafo del apartado 2) de este razonamiento, el incumplimiento a cualesquiera de las obligaciones que se dejó especificadas en la especie 4) gatilla las sanciones administrativas de que trata el citado artículo 477. 8) independientemente de todo lo desglosado en esta argumentación operan las indemnizaciones consecuentes al despido que se aprecie injustificado, las que se potencian a partir de su data y no se afectan ni suspenden por el hecho del congelamiento que se ha estudiado;
7º.- Que los análisis que anteceden confirman lo concluido en el motivo cuarto ut supra tocante a la entera procedencia de la acción de nulidad del despido que se ha tenido por establecido. Sin embargo, resta hacerse cargo de la especie conforme a la cual la obligación impuesta por el inciso séptimo del artículo 162 solamente se extendería hasta el sexto mes posterior al despido. De partida debe dejarse sentado que durante la tramitación del proyecto de la Ley 19.631 no se aludió de manera alguna, directa ni indirectamente, al límite de seis meses o a algún otro, por lo que, al menos en principio, una restricción de esa clase no reconocería fundamento normativo inmediato;
8º.- Que aunque lo anterior podría ser suficiente para dilucidar la materia, vayan, todavía, estas acotaciones: A) Para imponer el límite de los seis meses se ha invocado el texto del nuevo inciso tercero del artículo 480, intercalado por la propia Ley 19.631, según el que la acción para reclamar la nulidad del despido por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto -oración segunda- e inciso séptimo del artículo 162, prescribe en seis meses contados desde la suspensión de los servicios. B) Una cosa es la prescripción de la acción y otra la de la obligación. El precepto del artículo 480 inciso tercero tiene como sujeto exclusivo la acción y deja enteramente a salvo la obligación del empleador de satisfacer lo qu e el referido inciso séptimo del artículo 162 le exige. Puede que el patrón demore más de seis meses contados desde el despido en veremus, en comunicar de la manera que ha quedado establecida el hecho del pago de lo moroso. En ese caso el trabajador ciertamente tiene derecho al cobro de todo lo que se le adeude, sin limitación alguna, aunque deba accionar de nulidad dentro del término de seis meses, que obviamente lo es nada más para presentar la demanda ante la judicatura competente, independientemente que la acción recaiga sobre mayor número de mensualidades -tantas como el patrón tarde en convalidar- sin otras restricciones temporales que las ordinarias que establecen otros incisos del mismo artículo 480. Lo anterior no es extraño en el ordenamiento jurídico chileno, que contempla un sistema semejante para el cobro de prácticamente todas las obligaciones de tracto sucesivo, como, v. g., el de las rentas de ocupación -futuras- en el contrato de arrendamiento. C) Si se tiene en cuenta que el evidente y asaz explicitado propósito de la reforma es impeler al irrestricto respeto de la garantía que consagra el apartado Nº 18º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, procurando impedir que al llegar a la etapa pasiva de la vida ocupacional las personas se encuentren con vacíos en sus cotizaciones previsionales, causantes de un odioso deterioro patrimonial, nada autoriza restringir a seis meses el alcance temporal máximo de las bondades del instituto con que fue perfeccionado y ciertamente enriquecido el artículo 162, que en parte alguna aludió a ese plazo. Hacerlo por parte de un tribunal quizás importaría infidelidad a la muy especial obligación de supervigilancia del adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social que el inciso final de la recientemente citada disposición constitucional impone al Estado -del que esta Corte es un órgano- como forma de sellar tan trascendente garantía. D) Supónese conocida la regla clásica del derecho chileno a la seguridad social, según la cual la prescripción para el cobro de las cotizaciones provisionales es de cinco años contados desde la cesación de los servicios. Si bien la acción de nulidad en comento es distinta a la de cobro de las imposiciones adeudadas, no es posible desentenderse de la estrecha relación que se da entre ambas, si se aprecia que las remuneraciones y prestaciones a que alude el inciso séptimo llevan aparejadas las cotizaciones del caso. E) Es conveniente no olvidar la tipificación de simple delito que la parte final del artículo 19 del Decreto Ley 3.500 asigna al no integro oportuno de las cotizaciones descontadas, lo que hace que la acción penal correspondiente quede igualmente sujeta a la prescripción de cinco años del inciso primero del artículo 94 del código de su especie, de modo que a efectos de lo que regulan los artículos 10 incisos segundo y tercero del Código de Procedimiento Penal y 171 del Orgánico de Tribunales, en los casos en que la infracción de la segunda parte del inciso quinto del artículo 162 ha importado retención no enterada, no se presenta coherente la reducción a seis meses que se viene criticando y descartando. En consecuencia, al menos en este caso la Corte no está jurídicamente legitimada para imponer el límite de los seis meses de que se ha venido tratando;
9º.- Que, no obstante, podría constituir un exceso, por contravenir la interdicción del enriquecimiento sin causa, que la carga que deriva del inciso séptimo del artículo 162 se extendiese con el empleador remiso mas allá del momento en que otro patrón hubiere comenzado a imponer en favor del dependiente cuyo despido se halla en suspenso, en calidad de subordinado o dependiente. En ese evento parece de justicia entender agotado el derecho del trabajador despedido, a exigirle a su reciente empleador el pago de las remuneraciones y demás prestaciones contractuales que se hayan devengado después del día en que advino el acontecimiento que acaba de describirse. Por supuesto que una dicha circunstancia habrá de ser acreditada fehacientemente en el procedimiento que se ha incoado con motivo del despido así condicionado;
10º.- Que lo que se concederá ha de actualizarse conforme a los parámetros de los artículos 63 y 173 del código;
11º.- Que si se atiende a que de todo lo pretendido únicamente abortarán las asignaciones familiares, corresponde al demandado soportar la carga de las costas de ambas instancias. En atención, también, a lo que preceptúan los artículos 5, 465 y 472 del código:
A.- b0 Se revoca el referido fallo: a) en la parte en que tiene por inexistente el hecho del despido y desestima las indemnizaciones consecuentes a su calificación de injustificado, declarándose en su lugar que José Antonio Muñoz Arriagada fue injustificadamente exonerado el nueve de octubre de dos mil uno y que, en consecuencia, Mario Arias Acuña deberá pagarle lo que sigue: - $ 250.000,00 por concepto de indemnización substitutiva del aviso previo, - $ 1.000.000,00 en razón de resarcimiento por los años de servicio, y - $ 100.000,00 de recargo del veinte por ciento. b) en cuanto desestima la acción de nulidad del artículo 162 inciso quinto, segunda oración del Código del Trabajo, declarándose en su lugar que se la acoge y que el nombrado Arias ha de solucionar a Muñoz Arriagada las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el nueve de octubre de 2.001 y la fecha de envío o entrega a éste de la comunicación que describe el inciso sexto del artículo 162 del código, o aquella en que otro patrón hubiere comenzado a imponer en favor de Muñoz en calidad de subordinado o dependiente. c) todo ello con las actualizaciones que se dejó dichas en el fundamento décimo. d) en la parte en que exime de las costas al demandado, declarándose en su lugar que las asumirá enteramente.
B.- Se lo confirma, en lo demás apelado. El ministro señor Brito deja constancia que en anteriores fallos no ha sustentado la decisión precedente, y que en esta ocasión la suscribe teniendo en consideración, además de lo ya dicho, que al interpretarse en términos restringidos el actual artículo 162 del Código del Trabajo en el sentido de entender que establece una sanción cuya mayor extensión por razones de justicia y coherencia con otras instituciones- sería imponer el pago de seis remuneraciones mensuales, no puede obtenerse a finalidad de procurar a la estabilidad del empleo, cual ha sido la inequívoca intención del legislador. En efecto, siempre será económicamente más conveniente efectuar el despido que mantener la relación laboral, porque de esta forma se pone término a la gestación de nuevas obligaciones con el trabajador aún cuando no se solucionen las preced entes y que por ello deba el asalariado permanecer al margen de la seguridad social; porque, además, la aludida sanción que beneficiaría al dependiente sólo se hará exigible luego de la terminación del juicio en la etapa de ejecución; y, finalmente, porque con toda seguridad las cotizaciones apropiadas no serán exigidas prontamente al empleador. Todo lo cual, como ya se ha dicho, constituye un conjunto de circunstancias de orden económico que pueden incentivar la inobservancia de la norma de que se trata. Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández. Nº 2.745-2.003. Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros don Carlos Cerda Fernández, don Haroldo Brito Cruz y don Alejandro Solís Muñoz.
Vistos: Se reproduce la sentencia de cuatro de abril de dos mil tres, escrita a fojas 40, con las siguientes modificaciones: a) se suprime en su considerando primero el capítulo denominado TESTIMONIAL:, y b) se elimina su fundamento tercero. Y se tiene, además, presente:
1º.- Que el mérito de la comparecencia ante la Inspección del Trabajo, sumado a la presunción que emana de la confesión prestada en rebeldía del demandado a las posiciones del pliego de fojas 26, es bastante en concepto de esta Corte para tener por establecido el hecho del despido, simplemente porque inimpugnado como viene el fallo en la parte en que tiene por existente el vínculo entre las partes, éste se entiende subsistente por mientras no medie la comunicación escrita al trabajador y a la Inspección del Trabajo de parte del patrón, conforme lo regula el artículo 162 inciso 1º del código. Lo anterior quiere decir que si fuese cierto lo que Mario Arias Acuña expresa en la audiencia administrativa cuya acta corre a fojas 18 en cuanto a que su contraparte no ha sido despedida y que puede reincorporarse a sus labores, al ser un h echo que aquel no se ha reincorporado, debió necesariamente el demandado efectuar tales comunicaciones, por haberse configurado una causal del artículo 159 del código. A ello debe agregarse que el testigo Francisco Javier García-Rico Antivil declara a fojas 28 que a Jorge Muñoz se lo despidió a fines de dos mil uno, con sus imposiciones impagas, aseveración que de manera indirecta resulta avalada por Ricardo Leonardo Venegas Barahona, quien en la misma fojas atestigua acerca de los problemas que existía entre el patrón Arias y el dependiente Muñoz, porque éste vivía en el local donde funcionaba la panadería que atendía, por lo que el empleador quería que se fuera. En caso alguno estos dichos conspiran contra la convicción a que se arribó en el motivo anterior; por el contrario, la avalan; 2º.- Que en ausencia de toda defensa por parte del demandado, quien ha permanecido rebelde durante todo el trámite, hay que estarse al tiempo servido y a la remuneración que se indica en la demanda, esto es, desde el primero de noviembre de 1.997 hasta el nueve de octubre de 2.001, a razón de $250.000 mensuales; 3º.- Que es de justicia, entonces, conceder la indemnización substitutiva del artículo 163, la por años de servicio del artículo 162 y el recargo del 20% que a la sazón establecía el mismo precepto, ambas disposiciones del cuerpo legal que rige estas materias, acciones que la sentencia de primer grado desestimó y que ésta acogerá, concediendo $ 250.000,00 por la primera, $ 1.000.000,00 por la segunda y $ 100.000,00 por el tercero;
4º.- Que tampoco ha acreditado la demandada haber satisfecho la obligación que en materia previsional le impone el Decreto Ley 3.500 -particularmente sus artículos 14 y 19- lo que ha llevado al demandante a deducir la acción que le confieren los incisos quinto (segunda oración) y séptimo del citado artículo 162, en el sentido que debe satisfacer las remuneraciones completas devengadas durante el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2.001, época de la exoneración, y la fecha en que envíe o entregue al trabajador la comunicación en que acredite, con documentación fehaciente emitida por la correspondiente institución previsional, el haber enterado las cotizaciones que conforme a la mencionada carga legal debió retener, acción a la que, por consiguiente, también se accederá;
5º.- Que es de interés profundizar en cuanto al exacto alcance de este instituto, que se ha prestado para interpretaciones diversas. Su fuente legal se ubica en el antiguo texto del mencionado artículo 162 y en la Ley 19.631, publicada en el Diario Oficial de 28 de septiembre de 1.999, que lo modificó y cuya gestación ofrece lo que pasa a reseñarse: 1.- El inciso primero del artículo 162 disponía, hasta el 28 de septiembre de 1.999, que el empleador que pusiere término al contrato de trabajo por alguna de las causales que menciona, debería comunicarlo por escrito al trabajador, en la forma que refiere, expresando la o las causales invocadas, los hechos en que se funda y el estado en que se encuentran las imposiciones previsionales.. 2.- Con fecha seis de abril del mismo año se dio cuenta en la Comisión de Trabajo de la H. Cámara de Diputados del mensaje del Ejecutivo a través del cual se proponía la siguiente modificación a ese inciso primero: en lugar de la oración y el estado en que se encuentran las imposiciones previsionales, se propuso la oración que sigue y en todo caso, acreditando el pago de las imposiciones previsionales. 3.- El mismo mensaje propuso introducir los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo al mencionado artículo 162: Si no se acreditare el pago de las imposiciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, y subsistirán las obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el referido pago. Con todo, el empleador podrá poner término a la relación laboral mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que se comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la certificación emitida por la institución previsional correspondiente, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío de la referida comunicación al trabajador.. 4.- La Comisión de Tr abajo y Seguridad Social de la sala de diputados aprobó el proyecto, con pequeñas modificaciones, entre las que destacan las siguientes: a) se eliminó del proyecto la oración final del nuevo inciso quinto por él propuesto y que expresaba , y subsistirán las obligaciones de cada una de las partes mientras no se acredite el referido pago., b) en el nuevo inciso sexto se substituyó la expresión poner término a la relación laboral por convalidar el despido y la palabra certificación por documentación, y c) por último, en el nuevo inciso séptimo se intercaló las palabras o entrega de manera que se hizo referencia al envío o entrega de la comunicación al trabajador, tocante al entero de las cotizaciones. 5.- En la sesión 64de trece de mayo de 1.999, la H. Cámara aprobó por unanimidad el proyecto que, como viene de señalarse, emergió de su Comisión de Trabajo. De esa manera, el proyecto que ingresó al H. Senado de la República, en primer término substituía la parte final del inciso primero del artículo 162 que decía y el estado en que se encuentren las imposiciones previsionales por y en todo caso, acreditando el pago de las imposiciones previsionales. En segundo lugar, introducía el siguiente inciso quinto al señalado artículo 162: si no se acreditare el pago de las imposiciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.. En tercer término, incorporaba el siguiente inciso sexto: Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que se comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por la institución previsional correspondiente, en que conste la recepción de dicho pago.. Por último y en lo aquí interesa, se generaba el siguiente nuevo inciso séptimo: Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fec ha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.. 6.- En ese estado de tramitación el proyecto fue motivo de algunas indicaciones de parte del Ejecutivo, entre las que interesa destacar: a) suprimía en el inciso primero la frase final y el estado en que se encuentren las imposiciones previsionales., y b) reemplazaba el propuesto inciso quinto por el siguiente: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador deberá informar por escrito el estado del pago de las cotizaciones previsionales, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de todas las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.. Introducía, también, un inciso tercero al artículo 480, fijando en seis meses la prescripción de la acción para reclamar la nulidad del despido, contados desde la suspensión de los servicios. 7.- En la Comisión de Trabajo y Previsión Social del H. Senado de la República el proyecto sufrió importantes modificaciones y, en verdad, una alteración esencial, al haberse aprobado por mayoría las indicaciones de su presidente el H. senador Prat. Ellas consistieron, primeramente, en intercalar el siguiente inciso segundo: Si las imposiciones previsionales del trabajador no hubieren sido pagadas en conformidad a la ley, el aviso deberá especificar los meses por los cuales el empleador hubiere dejado de cumplir total o parcialmente con esta obligación. En este caso las Instituciones previsionales procederán de inmediato al cobro judicial de las cotizaciones adeudadas.. Luego, se substituía el inciso tercero, que pasaba a ser cuarto, por otro que obligaba al empleador a enviar copia del aviso de despido, no solamente a la Inspección del Trabajo, sino a las entidades de previsión a las que el patrón adeudaba imposiciones del trabajador exonerado, punto este último que también era añadido, mediante el reemplazo correspondiente, al inciso cuarto, que pasaba a ser quinto. En seguida, en el inciso quinto, que pasaba a ser sexto, se agregaba la siguiente oración final: ldblquote Por lo contrario, la falta de comunicación de la terminación del contrato a las entidades de previsión, en el caso que ella es procedente en conformidad a los incisos precedentes, invalidará dicha terminación.. La comisión, por mayoría, rechazó todas las indicaciones del Ejecutivo y aprobó la totalidad de las del H. senador Prat. 8.- En la vigésimo primera sesión ordinaria del H. Senado, habida el 11 de agosto de 1.999, el proyecto, con sus indicaciones introducidas en la Comisión de Trabajo y Previsional Social, fue sometido a discusión, oportunidad en la que algunos miembros de la Sala vertieron opiniones que es conveniente aquí retener para escarbar en la causa final de la norma cuyo sentido más profundo se está desentrañando. El presidente de la comisión, H. senador Prat, informando el proyecto modificado expresó que de haberse aprobado el proyecto como lo concebía la Cámara de Diputados -esto es, que mediando una imposición impaga el aviso de despido fuera nulo y que, por lo tanto, también se extendiese ese efecto al término del contrato mientras no se enterara la cantidad respectiva-, si bien el espíritu resulta loable y se busca afianzar el pago, produce consecuencias inconvenientes. El ministro del Trabajo y Previsional Social, señor Molina, acotó que el propósito del gobierno era el de establecer una sanción clara, tendiente a impedir la validez del despido de un trabajador si no se hallaban al día las cotizaciones previsionales, añadiendo que lo propuesto era lo único categórico para imponer una traba clara, concisa y drástica al despido de trabajadores con las imposiciones pendientes. El H. senador Gazmuri expuso que el propósito del proyecto original era el de impedir el despido sin haberse cumplido el mandato elemental del entero de las cotizaciones, como una suerte de condición, de modo tal que de no consumárselo, la exoneración carecería de efectos jurídicos. A raíz de las intervenciones que se ha reseñado, entre otras, se fue advirtiendo un contrapunto entre las indicaciones aprobadas por la H. Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, por una parte, y el espíritu de la iniciativa original que, como se recordará, había sido unánimemente aprobada por la H. Cámara d e Diputados. Eso llevó a una suspensión de la sesión, de la que surgió una suerte de fórmula de acuerdo en torno a la cual comenzó a generarse un cierto consenso al que algunos representantes del pueblo procuraron dar forma escrita. Mientras lo intentaban, continuó recibiéndose la opinión de parlamentarios. Así, la H. senadora Matthei se interrogó acerca de cómo llevar a la práctica la normativa propuesta en aquellos casos en que el empleador, sin estar en mora, apareciere erróneamente como moroso por causa de los llamados rezagos, poniendo el ejemplo de un despedido cuyo patrón conoce dos meses después de la separación que su situación de mora obedecía a ese tipo de situación. Entonces la parlamentaria se pregunta paga esos dos meses de remuneración al trabajador, que es el tiempo transcurrido hasta que se aclaró la situación?, para añadir posteriormente deseo saber quién se hará cargo de las remuneraciones del trabajador durante esos meses.. El H. senador Muñoz Barra expuso que la iniciativa aprobada por la Cámara de Diputados imponía derechamente la obligación del empleador de pagar las cotizaciones atrasadas como requisito previo para terminar una relación laboral.. El H. senador Novoa, sin duda al tanto de la fórmula de acuerdo que se estaba redactando, manifestó que el proyecto trasuntaba dos principios básicos; el primero, que las imposiciones debían ser pagadas; el segundo, que el término de la relación laboral suponía que el empleador hubiera cumplido con todas las prestaciones que adeudaba, incluidos los aportes previsionales, principio que su bancada compartía plenamente. Agregó que la fórmula de acuerdo que se estaba elaborando recogía el espíritu del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados. El H. senador Díez advirtió sobre el efecto contraproducente que podría acarrear el proyecto en aquellos casos en que el empleador no había satisfecho las cotizaciones por insolvencia, situación indiciaria en cuanto a que tampoco estaría en situación de solucionar las obligaciones del trabajador por el periodo que mediara entre el despido y el integro de las imposiciones: creo que la omisi ón y el incumplimiento de obligaciones personales debe sancionarse, que el transformar esto en causales que afecten la duración de los contratos y que obliguen a una empresa mediana o pequeña, con serios problemas de funcionamiento, a pagar salarios por meses o periodos de tiempo no trabajados, no va a ayudar a la recuperación de estas empresas.. En cierto modo el H. senador Fernández coincidió con esa prevención al expresar su temor de que sino se pagan las imposiciones el contrato no terminará nunca, permanecerá indefinidamente celebrado entre las partes,. A esas alturas del debate se hizo llegar a la mesa la proposición elaborada de común acuerdo, que fue aprobada por unanimidad, en general y en particular, con las solas abstenciones de los senadores señores Prat y Romero. 9.- El texto aprobado contiene los nuevos incisos quinto, sexto y séptimo, que respectivamente rezan: Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las Instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.. También se reemplazó el inciso final, que pasó a ser octavo, el que quedó con la siguiente redacción: Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago ínt egro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 477 del este código.. Y se retomó la indicación del Ejecutivo al artículo 480, incorporándole el siguiente inciso tercero: Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.. 10.- En la trigésimo primera sesión de la H. Cámara de Diputados y en tercer trámite constitucional, el 17 de agosto del mismo año, se sometió a discusión el proyecto, con las modificaciones que experimentó en la cámara de Senadores, donde el H. diputado Paya manifestó su inquietud en términos parecidos a lo que había expresado el senador señor Díez con respecto a los empresarios en falencia económica que despedían al trabajador por necesidades de la empresa, sin las imposiciones al día, preguntándose, pagará el sueldo o las cotizaciones a ese trabajador al mes siguiente, por más que la ley o que el papel diga que éste sigue contratado?, sale el trabajador de esta trampa que se produce al quedar vigente la relación laboral anterior?, respondiéndose él mismo de la siguiente manera: iniciando una nueva relación laboral, lo que, en su concepto, acarrea la dificultad consistente en que al celebrar nuevo contrato habría de considerárselo renunciado al vínculo anterior, perdiendo el derecho a las indemnizaciones. En concepto del H. señor Rincón lo que el proyecto sostenía era que el proceso de despido quedaba suspendido mientras no se comprobara el integro completo de las cotizaciones devengadas a su fecha, lo que jurídicamente correspondía a una suspensión del mismo por el solo mandato de la ley: sino ha pagado o acreditado el pago, por el solo ministerio de la ley se mantiene la relación laboral tradicional. Explicó el H. señor Riveros que la circunstancia de no encontrarse enteradas las cotizaciones al momento de la exoneración no generaba una nueva relación laboral entre las partes, sino una prolongación de la anterior, que se e ntendería subsistente y, por lo mismo, al momento de comprobarse su entero no advendría un nuevo despido sino que se convalidaría el que estaba sujeto a la referida condición de pago de lo adeudado: no producirse los efectos del despido porque no están al día las cotizaciones previsionales no nace una nueva relación laboral entre el empleador y trabajador. La relación laboral es la misma, y el despido no produce sus efectos. Por lo tanto, si se pagan las cotizaciones previsionales, ocurre lo que se llama en el proyecto: convalidar el despido, es decir, se ha producido el acto de despido, pero sus efectos no pueden materializarse por no estar al día las cotizaciones previsionales. Cuando éstas se pagan, se convalida el despido. Por lo tanto, no nace una nueva relación laboral ni un nuevo despido, ni tampoco puede darse el absurdo de que el trabajador pierda el derecho a las respectivas indemnizaciones, producto de que el despido ha producido el efecto esperado.. Por ello es que si el empleador no cumple las obligaciones que él debe satisfacer, como es el caso del pago de las remuneraciones, incurre en una nueva causal, pero no en una causal distinta a la primera relación contractual que existe, que permanece, que no se innova ante el no pago de las cotizaciones previsionales, en cuanto a no poder perfeccionar el despido -como lo dice el proyecto en su artículo único-, el que se convalida con el pago de las cotizaciones.. 11.- Sometido a votación, el proyecto salido del H. Senado fue unánimemente aprobado por la H. Cámara de Diputados;
6º.- Que la historia fidedigna del establecimiento del artículo 162 conduce a las siguientes conclusiones: 1) el empleador tiene la obligación de informar al trabajador al que cesa, sobre el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifican. Si no da cumplimiento a esta obligación se expone a la sanción administrativa regulada en el artículo 477 del código, siempre y cuando tenga enteradas a la fecha de la separación las cotizaciones devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, toda vez que de no ser as í, queda subsumido en la situación infraescrita. 2) si al momento del despido el empleador no ha efectuado el integro de dichas cotizaciones, la exoneración no pondrá término al contrato. En este caso -háyase o no cumplido la carga de informar respecto del estado de pago de las cotizaciones al momento del desahucio- el patrón deberá solucionar las remuneraciones y demás prestaciones durante el periodo comprendido entre la data de aquél y aquella en que envíe o entregue al trabajador la comunicación que da cuenta de la recepción del correspondiente integro en las respectivas instituciones. 3) mientras no se satisfaga la carga a que viene de aludirse en el número ut supra, el despido se entiende pendiente, como si el pago de las cotizaciones adeudadas y su formal comunicación al subordinado constituyeran condiciones suspensivas de la eficacia de la separación. 4) esta carga comprende tres aspectos. Primero, el pago de las cotizaciones adeudadas, hasta el último día del mes anterior al del despido en suspenso. Segundo, la solución de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido congelado y la del envío o entrega de la carta certificada acompañada de la documentación emitida por las correspondientes instituciones previsionales, en que conste la recepción del pago de las imposiciones que se encontraban morosas al momento del despido. Tercero, el envío o entrega de esa carta certificada. 5) el envío o entrega de dicha carta certificada convalida y perfecciona el despido, que pasa a producir todos sus efectos. Lo que libera al empleador y valida la exoneración no es el hecho del integro de las cotizaciones que se encontraban pendientes ni el del pago de las remuneraciones y demás prerrogativas contractuales durante el tiempo intermedio, sino, como viene de decirse, el del envío o entrega de la carta certificada que da crédito de lo primero, esto es, del debido entero de las imposiciones morosas. 6) si el empleador no da estricto cumplimiento a la obligación que le impone el inciso séptimo -pago de las remuneraciones y demás prestaciones antedichas en el lapso que se inicia con el despido imperfecto por causa de la mora en el pago de las cotizaciones y concluye con la remisión o entrega de la carta certificada tantas veces mencionada- se genera para el trabajador el derecho a hacer cesar el vínculo sobreviviente, invocando la causal del artículo 160 Nº 7º del código, por la vía que le confiere su artículo 171. 7) en la hipótesis definida en el primer párrafo del apartado 2) de este razonamiento, el incumplimiento a cualesquiera de las obligaciones que se dejó especificadas en la especie 4) gatilla las sanciones administrativas de que trata el citado artículo 477. 8) independientemente de todo lo desglosado en esta argumentación operan las indemnizaciones consecuentes al despido que se aprecie injustificado, las que se potencian a partir de su data y no se afectan ni suspenden por el hecho del congelamiento que se ha estudiado;
7º.- Que los análisis que anteceden confirman lo concluido en el motivo cuarto ut supra tocante a la entera procedencia de la acción de nulidad del despido que se ha tenido por establecido. Sin embargo, resta hacerse cargo de la especie conforme a la cual la obligación impuesta por el inciso séptimo del artículo 162 solamente se extendería hasta el sexto mes posterior al despido. De partida debe dejarse sentado que durante la tramitación del proyecto de la Ley 19.631 no se aludió de manera alguna, directa ni indirectamente, al límite de seis meses o a algún otro, por lo que, al menos en principio, una restricción de esa clase no reconocería fundamento normativo inmediato;
8º.- Que aunque lo anterior podría ser suficiente para dilucidar la materia, vayan, todavía, estas acotaciones: A) Para imponer el límite de los seis meses se ha invocado el texto del nuevo inciso tercero del artículo 480, intercalado por la propia Ley 19.631, según el que la acción para reclamar la nulidad del despido por aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto -oración segunda- e inciso séptimo del artículo 162, prescribe en seis meses contados desde la suspensión de los servicios. B) Una cosa es la prescripción de la acción y otra la de la obligación. El precepto del artículo 480 inciso tercero tiene como sujeto exclusivo la acción y deja enteramente a salvo la obligación del empleador de satisfacer lo qu e el referido inciso séptimo del artículo 162 le exige. Puede que el patrón demore más de seis meses contados desde el despido en veremus, en comunicar de la manera que ha quedado establecida el hecho del pago de lo moroso. En ese caso el trabajador ciertamente tiene derecho al cobro de todo lo que se le adeude, sin limitación alguna, aunque deba accionar de nulidad dentro del término de seis meses, que obviamente lo es nada más para presentar la demanda ante la judicatura competente, independientemente que la acción recaiga sobre mayor número de mensualidades -tantas como el patrón tarde en convalidar- sin otras restricciones temporales que las ordinarias que establecen otros incisos del mismo artículo 480. Lo anterior no es extraño en el ordenamiento jurídico chileno, que contempla un sistema semejante para el cobro de prácticamente todas las obligaciones de tracto sucesivo, como, v. g., el de las rentas de ocupación -futuras- en el contrato de arrendamiento. C) Si se tiene en cuenta que el evidente y asaz explicitado propósito de la reforma es impeler al irrestricto respeto de la garantía que consagra el apartado Nº 18º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, procurando impedir que al llegar a la etapa pasiva de la vida ocupacional las personas se encuentren con vacíos en sus cotizaciones previsionales, causantes de un odioso deterioro patrimonial, nada autoriza restringir a seis meses el alcance temporal máximo de las bondades del instituto con que fue perfeccionado y ciertamente enriquecido el artículo 162, que en parte alguna aludió a ese plazo. Hacerlo por parte de un tribunal quizás importaría infidelidad a la muy especial obligación de supervigilancia del adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social que el inciso final de la recientemente citada disposición constitucional impone al Estado -del que esta Corte es un órgano- como forma de sellar tan trascendente garantía. D) Supónese conocida la regla clásica del derecho chileno a la seguridad social, según la cual la prescripción para el cobro de las cotizaciones provisionales es de cinco años contados desde la cesación de los servicios. Si bien la acción de nulidad en comento es distinta a la de cobro de las imposiciones adeudadas, no es posible desentenderse de la estrecha relación que se da entre ambas, si se aprecia que las remuneraciones y prestaciones a que alude el inciso séptimo llevan aparejadas las cotizaciones del caso. E) Es conveniente no olvidar la tipificación de simple delito que la parte final del artículo 19 del Decreto Ley 3.500 asigna al no integro oportuno de las cotizaciones descontadas, lo que hace que la acción penal correspondiente quede igualmente sujeta a la prescripción de cinco años del inciso primero del artículo 94 del código de su especie, de modo que a efectos de lo que regulan los artículos 10 incisos segundo y tercero del Código de Procedimiento Penal y 171 del Orgánico de Tribunales, en los casos en que la infracción de la segunda parte del inciso quinto del artículo 162 ha importado retención no enterada, no se presenta coherente la reducción a seis meses que se viene criticando y descartando. En consecuencia, al menos en este caso la Corte no está jurídicamente legitimada para imponer el límite de los seis meses de que se ha venido tratando;
9º.- Que, no obstante, podría constituir un exceso, por contravenir la interdicción del enriquecimiento sin causa, que la carga que deriva del inciso séptimo del artículo 162 se extendiese con el empleador remiso mas allá del momento en que otro patrón hubiere comenzado a imponer en favor del dependiente cuyo despido se halla en suspenso, en calidad de subordinado o dependiente. En ese evento parece de justicia entender agotado el derecho del trabajador despedido, a exigirle a su reciente empleador el pago de las remuneraciones y demás prestaciones contractuales que se hayan devengado después del día en que advino el acontecimiento que acaba de describirse. Por supuesto que una dicha circunstancia habrá de ser acreditada fehacientemente en el procedimiento que se ha incoado con motivo del despido así condicionado;
10º.- Que lo que se concederá ha de actualizarse conforme a los parámetros de los artículos 63 y 173 del código;
11º.- Que si se atiende a que de todo lo pretendido únicamente abortarán las asignaciones familiares, corresponde al demandado soportar la carga de las costas de ambas instancias. En atención, también, a lo que preceptúan los artículos 5, 465 y 472 del código:
A.- b0 Se revoca el referido fallo: a) en la parte en que tiene por inexistente el hecho del despido y desestima las indemnizaciones consecuentes a su calificación de injustificado, declarándose en su lugar que José Antonio Muñoz Arriagada fue injustificadamente exonerado el nueve de octubre de dos mil uno y que, en consecuencia, Mario Arias Acuña deberá pagarle lo que sigue: - $ 250.000,00 por concepto de indemnización substitutiva del aviso previo, - $ 1.000.000,00 en razón de resarcimiento por los años de servicio, y - $ 100.000,00 de recargo del veinte por ciento. b) en cuanto desestima la acción de nulidad del artículo 162 inciso quinto, segunda oración del Código del Trabajo, declarándose en su lugar que se la acoge y que el nombrado Arias ha de solucionar a Muñoz Arriagada las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, durante el período comprendido entre el nueve de octubre de 2.001 y la fecha de envío o entrega a éste de la comunicación que describe el inciso sexto del artículo 162 del código, o aquella en que otro patrón hubiere comenzado a imponer en favor de Muñoz en calidad de subordinado o dependiente. c) todo ello con las actualizaciones que se dejó dichas en el fundamento décimo. d) en la parte en que exime de las costas al demandado, declarándose en su lugar que las asumirá enteramente.
B.- Se lo confirma, en lo demás apelado. El ministro señor Brito deja constancia que en anteriores fallos no ha sustentado la decisión precedente, y que en esta ocasión la suscribe teniendo en consideración, además de lo ya dicho, que al interpretarse en términos restringidos el actual artículo 162 del Código del Trabajo en el sentido de entender que establece una sanción cuya mayor extensión por razones de justicia y coherencia con otras instituciones- sería imponer el pago de seis remuneraciones mensuales, no puede obtenerse a finalidad de procurar a la estabilidad del empleo, cual ha sido la inequívoca intención del legislador. En efecto, siempre será económicamente más conveniente efectuar el despido que mantener la relación laboral, porque de esta forma se pone término a la gestación de nuevas obligaciones con el trabajador aún cuando no se solucionen las preced entes y que por ello deba el asalariado permanecer al margen de la seguridad social; porque, además, la aludida sanción que beneficiaría al dependiente sólo se hará exigible luego de la terminación del juicio en la etapa de ejecución; y, finalmente, porque con toda seguridad las cotizaciones apropiadas no serán exigidas prontamente al empleador. Todo lo cual, como ya se ha dicho, constituye un conjunto de circunstancias de orden económico que pueden incentivar la inobservancia de la norma de que se trata. Regístrese y devuélvase.
Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández. Nº 2.745-2.003. Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros don Carlos Cerda Fernández, don Haroldo Brito Cruz y don Alejandro Solís Muñoz.
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