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miércoles, 23 de febrero de 2005

Nulidad de sentencia de juez árbitro - 02/12/03 - Rol Nº 7988-98

Santiago, dos de diciembre de dos mil tres.-

A.- En lo que concierne al recurso de casación en la forma deducido en el otrosí de fojas 656, complementado en el otrosí de fojas 717 :

1º. - Que en lo principal de fojas 656, la parte demandada dedujo apelación en contra de la sentencia definitiva, de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, escrita fojas 629; y en lo principal de fojas 717, amplió y complementó dicho recurso respecto de la sentencia complementaria dictada por el juez, con fecha veinticinco de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 714, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en su resolución de dieciséis de abril de dos mil dos, de fojas 710;


2º.- Que el recurso de casación en la forma a que se hace referencia tiene por objeto la anulación de la sentencia que motiva la apelación deducida por vía principal; ello con el objeto de que se repare el perjuicio que la sentencia causaría a la recurrente; en ambos casos con el fin de que en definitiva se niegue lugar a la demanda de autos y, en lo que corresponda, que se acoja la reconvención de la parte demandada, y que se niegue lugar a la reconvención que doña Nimia Alvarez Delgado, en calidad de demandada, dedujo en contra de doña Patricia del Carmen Muñoz Zamorano, en su actuación de fojas 402, autos acumulados rol Nº 1791-96, ante el 6º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago;

3º.- Que, en tal circunstancia y habida consideración que la apelación de que se trata ha sido acogida a tramitación, la invalidación del fallo no es, en este caso, el único medio procesal para reparar el perjuicio que los supuestos vicios formales de la sentencia han podido ocasionar al recurrente; y visto lo que dispone el tercer inciso del artículo 7 68 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente desestimar por tal motivo el recurso de casación deducido y ampliado, a fojas 656 y 717, respectivamente;

B.- En cuanto al recurso de apelación deducido por la parte demandada en lo principal de fojas 656, ampliado en lo principal de fojas 717; y a la adhesión a la apelación de lo principal de fojas 681 : Se reproduce la sentencia en alzada, de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 629, con excepción de sus considerandos 1º y siguientes, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente:

1º.- Que en la demanda de lo principal de fojas 6 deducida por doña Nimia Alvarez Delgado en contra de doña Patricia del Carmen Muñoz Zamorano, solicita que el juez de la causa declare : a) que la partición entre las partes de este juicio y de la cual conoció el Juez Partidor don Jorge Lobos Díaz, es nula; b) que en dicha partición ha existido error sustancial, causal de nulidad absoluta y/o lesión en nuestro patrimonio y derechos, debiendo, en consecuencia declararse la rescisión de esta partición por esta causa; c) que, en el evento de estimar que no hay error en la cuota que le corresponde a mi mandante, ha existido lesión en la forma señalada en este libelo, declarando por lo tanto la rescisión de la partición; d) que, consecuencialmente con la declaración de nulidad de la partición por la causal o causales señaladas, son nulos y sin valor el laudo y ordenata dictados por el señor Juez Partidor Jorge Lobos Díaz y las adjudicaciones hechas a las partes que de conformidad a éstos se hicieron; e) que VS. debe declarar que la cuota o derechos de mi mandante ascienden a un 88,88% del predio y que a la demandada sólo el 11,12 %; f) que no nos empece y carece de valor la compra hecha por la demandada por escritura pública de 1.992, ante Notaría Jara Cadot, de Santiago, para los efectos de los cálculos y determinación de las cuotas o derechos en la liquidación y partición de la comunidad; y g) que debe pagar las costas de la causa; 2º.- Que los fundamentos de hecho de esta demanda escritos a fojas 6 y siguientes son: a) que la actora es comunera conjuntamente con la demandada del inmueble denominado Hijuelas del Sur, b ) que se individualiza; que esta comunidad se formó como consecuencia del fallecimiento de su dueño don Héctor Muñoz Constant, que lo había adquirido cuando aún era soltero; c) que a su fallecimiento, quedaron, su cónyuge, doña Graciela Filomena Iturrriaga Lavin, sus hijas legítimas, Blanca Loreto y María Beatriz Muñoz Iturriaga, además de la demandada, Patricia del Carmen Muñoz Zamorano, en calidad de hija natural del causante; d) que por escritura pública de 2 de junio de 1990, ante el Notario Morande, de Santiago, la cónyuge sobreviviente y las dos hijas legítimas del causante, cedieron sus derechos sobre el citado predio a la actora; e) que doña Patricia del Carmen Muñoz Zamorano inició juicio de particional, del que conoció el Juez Partidor don Jorge Lobos Díaz; f) que en él se dictó sentencia, el 10 de junio de 1.994, en la que se resolvió que los derechos de las partes en el predio común, corresponden en un sesenta por ciento (60%) a doña Patricia del Carmen Muñoz Zamorano y en un cuarenta por ciento (40%), a doña Nimia Alvarez Delgado; g) que este juicio fue llevado en forma muy irregular, h) que un sencillo cálculo permitiría establecer que la actora tiene los derechos que corresponderían a la cónyuge sobreviviente y a las hijas legítimas del referido causante, de lo que podría deducirse que a doña Patricia del Carmen Muñoz Zamorano no correspondería más del 25%; i) que una de las hijas legítimas del causante, Marcela Beatriz, había cedido por escritura pública ante el Notario Jara Cadot, de Santiago, el 16 de julio de 1.992, a doña Patricia del Carmen Muñoz Zamorano, los mismos derechos que anteriormente y en conjunto con su madre y su otra hermana habían cedido a la actora; j) que,-sin perjuicio de estimar que doña Marcela Beatriz habría cometido delito de estafa al vender a dos personas distintas los mismos derechos-, el hecho es que, aún así, a doña Patricia Muñoz Zamorano no debería corresponderle el 60% de los derechos en el citado predio; y k) que de este modo, es claro que hay causales de nulidad evidentes, además de las irregularidades procesales que, desgraciadamente, ya no se pueden subsanar;

3º.- Que, en cuanto a los fundamentos de derecho de su demanda, la actora expresó: a) que e existen claras causales de nulidad y errores en la partición y en el laudo y ordenata, porque conforme con las normas de los artículos 988, 1.172 y 1.178 del Código Civil, a la actora le corresponderían 8/9 partes de la herencia del causante, o 6/9 partes si se admitiera la cesión de derechos que Beatriz hizo a Patricia; b) que funda su solicitud de nulidad de la sentencia del Juez Arbitro en dos causales que denomina, error en la cuota fijada en la sentencia, y la lesión enorme en nuestros derechos; c) que, de todo lo anterior aparece claro que existen fundadas razones para pedir la nulidad de la partición y , consecuentemente, del laudo y ordenata; asimismo, se pide la nulidad consecuencial de las adjudicaciones que se han establecido por ser abiertamente erróneas y lesivas al patrimonio y a los derechos de mi mandante (sic);

4º.- Que en la ampliación de la citada demanda, escrita en el primer otrosí de fojas 52, el apoderado de la actora abunda en alegaciones acerca de la cabida que tendría el predio objeto de la partición hecha por el Juez Partidor, para reiterar que habría un vicio de nulidad de la misma, y por ello solicita tener por ampliada la demanda y declarar a) que la partición tramitada y resuelta por el señor Juez Arbitro Jorge Lobos Díaz respecto del inmueble señalado, es nula de nulidad absoluta; b) que, en consecuencia es nula de nulidad absoluta, por falta de objeto, la adjudicación hecha a favor de mi mandante, como asimismo, que no nos empece el laudo y ordenata y las resoluciones dictadas por dicho Juez Partidor; y c) que debe pagar las costas.;

5º.- Que, como se ve, la parte demandante no funda en derecho su demanda, en cuanto no indica cuales son las normas de ley que permiten declarar por la via de una demanda ordinaria en sede civil la nulidad de una sentencia dictada por un juez partidor, en un juicio entre las mismas partes que versó sobre la partición de los mismos bienes a que se refiere la demanda de autos; sentencia que -como se verá- se encuentra ejecutoriada; ni indica por que deben dejar de aplicarse las disposiciones legales que regulan la función jurisdiccional y sus efectos respecto de quienes han sido partes de la correspondiente relación procesal;

6º.- Que, sobre la base de los referidos fundamentos y lo expuesto por las partes en los demás estadios de la etapa de planteamiento del litigio, el juez a quo recibió a prueba la causa por resolución de 5 de octubre de 1.995, escrita fs. 150, y fijó como hechos sustanciales controvertidos los siguientes : 1º Cuota que el liquidador asignó a cada uno de los herederos de la herencia del causante; 2º Cuota que el liquidador asignó a cada uno de los comuneros en la partición; y conociendo del recurso de reposición deducido por la actora a fs. 159, lo acogió solamente en cuanto incorporó por su resolución de fojas 173, de 29 de diciembre de 1.995, el siguiente hecho nuevo : cabida del predio a que se refirió la partición;

7º.- Que en los considerandos 1º, 2º, 3º, 4º,y 5º, la sentencia en alzada revisa la partición de los derechos de las partes efectuada por la sentencia del Juez Arbitro don Jorge Lobos Díaz; en sus considerandos 6º y 9º, expresa que los derechos de las partes en la partición eran dudosos y no eran claros; en los 10º, 11º, cita las alegaciones de hecho efectuadas por la actora; en los 12º a 15describe las cuentas que saca la actora y algunas de sus alegaciones, en los demás, en fin, continúa refiriéndose al contenido de la sentencia del Juez Arbitro, para concluir, según dice en el considerando 18que las dudas suman y siguen porque por una parte no están claros los derechos que los involucrados en la partición tenían en el predio de que se trata, lo que debió ser dilucidado por la justicia ordinaria, antes de procederse a la partición misma y, por la otra, ni siquiera está claro (sic) la cabida del predio a partir, antecedentes éstos que ameritan declarar la nulidad de la partición, sin que obste a esta declaración la circunstancia que dicha partición está ejecutoriada;

8º.- Que la consideración de los motivos de la sentencia en alzada permite concluir que en ella no se indican los fundamentos de derecho por cuales cabría declarar nula la sentencia del juez árbitro; ni como es que se han configurado los supuestos vicios de la sentencia del juez árbitro, cuales fueron éstos, y cual es la norma legal que la declara anulable por la ocurrencia de tales vicios; de modo que, por esta sola omisión, la sentencia debería ser revocada;

9º.- Que, además, tanto las acciones deducidas por la demandante, como las actuaciones y resoluciones del juez a quo, particularmente su auto de prueba, evidencian que la cuestión debatida y la causa o motivo invocado para promoverla residen precisamente en la partición de los bienes comunes de las partes; del mismo modo que la invalidez de la sentencia del árbitro que pretende la actora, basándose en la alegación que pretende reiterar acerca de los derechos que ellas tienen sobre tales bienes comunes; materias, éstas, que, conforme con el artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, deben ser conocidas por árbitros; de manera que en caso alguno pudieron ser conocidas en este proceso;

10º.- Que, sin perjuicio de lo expresado más arriba, y teniendo presente lo que disponen los artículos 67º, 19 número 3º inciso 5º, 73 y 74 de la Constitución Política de la República, 1º, 7º, 8º, 10, 11, 222, 227, 232 y 239 del Código Orgánico de Tribunales, 1º, 158, 160, 174, 175, 186 y siguientes, 646, 663 y 664, del Código de Procedimiento Civil, cabe concluir que el juez ante el cual se dedujo la demanda de fojas 6 y 52, no tenía ni tiene facultad legal para revisar el proceso jurisdiccional habido entre las entre las mismas partes, llevado a cabo por un juez partidor que actuó con competencia privativa, designado para tal función por la Justicia Ordinaria; ni, para calificar las actuaciones y resoluciones adoptadas por dicho tribunal, avocándose el conocimiento de una causa -la partición de bienes comunes- legalmente radicada ante el juez partidor, que, por añadidura, estaba total y definitivamente afinada por sentencia que, habiendo sido objeto de los recursos que la ley autoriza, tanto ante esta Corte como ante la Exma. Corte Suprema, se encuentra ejecutoriada;

11º.- Que no obsta a lo considerado precedentemente lo dispuesto en el artículo 1.348 del Código .Civil, como quiera que las disposiciones de la Constitución Política de la República, así como las del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto regulan la función jurisdiccional, -esto es la facultad del Estado de sustituirs e a la voluntad de las parte en conflicto, a fin de resolver con fuerza obligatoria y con imperio la cuestión que motiva el litigio- son normas de orden de público que constituyen bases fundamentales del Estado; de modo que, dando armónica aplicación a las antes citadas disposiciones de Derecho público y al artículo 1.348 del Código Civil, resulta necesario concluir que este último no es aplicable al caso en que la partición de los bienes ha sido resuelta por un tribunal de justicia, como sucedió en el caso de autos;

12º.- Que, en lo que concierne al contrato de compraventa de derechos celebrado entre doña Graciela Filomena Iturriaga Lavín, Blanca Loreto y Marta Beatriz, Muñoz Iturriaga, por una parte, y doña Nimia Alvarez Delgado, por la otra, en escritura pública de dos de junio de 1.990, ante el Notario de Santiago, don Jaime Morandé Orrego, y considerando los antecedentes que obran en el proceso, esta Corte considera que no se encuentra acreditada una causa legal de nulidad, motivo por el cual deberá rechazar la demanda reconvencional deducida por la demandada doña Patricia del Carmen Muñoz Zamorano, a fojas 123;

13º.- Que, en cuanto a la nulidad del contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado entre doña Marcela Beatriz Muñoz Iturriaga y doña Patricia del Carmen Muñoz Zamorano, solicitada por doña Nimia Alvarez Delgado en la reconvención que dedujo a fojas 402, en los autos caratulados Muñoz con Alvarez, rol Nº 791-96, ante el 6º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, acumulados a este proceso, ella debe ser desechada por no encontrarse acreditada la existencia de causa legal de nulidad. Por estas consideraciones y, además, conforme con lo que disponen los artículos 186 y siguientes, 216 y siguientes y 768 inciso 3º, del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se desestima el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 656, ampliado en lo principal de fojas 717, por la parte demandada; II.- Que se revoca la sentencia en alzada y se declara: 1º.- Que no ha lugar a la demanda de lo principal de fojas 6, ampliada en el primer otrosí de fojas 52, por doña Nimia del Carmen Alvarez Delgado; 2º.- Que no ha lugar a la reconvención deducida a fojas 123 por doña Patricia del Carmen Muñoz Zamorano en contra de doña Nimia del Carmen Alvarez Delgado; 3º.- Que no ha lugar a la reconvención deducida por doña Nimia del Carmen Alvarez Delgado en contra de Patricia del Carmen Muñoz Zamorano, a fojas 402, en los autos caratulados Muñoz con Alvarez, rol Nº 791-96. ante el 6º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, acumulados a este proceso. Acordada contra el voto del ministro señor Cerda, en los siguientes términos: I.- En cuanto a los recursos de casación en la forma deducidos en los otrosíes de fs. 656 y 717. 1º.- Que la parte demandada se alza de casación en la forma contra la sentencia definitiva de primera instancia que rola a fs. 629, así como contra su complemento de fs. 714, fundada en las causales quinta y sexta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, a fin se las deje sin efecto y, en sentencia de reemplazo, se desestime la acción en su contra dirigida y acogida; 2º.- Que, en primer término, aprecia incorrecto el fallo por infracción a los numerales segundo y cuarto del artículo 170 de ese estatuto. A juicio de la recurrente, la sentenciadora omitió la enunciación de los fundamentos de la acción de nulidad de la cesión de derechos que se dedujo contra Nimia Alvarez Delgado en el Sexto Juzgado Civil de Santiago y que fue acumulada a la presente (artículo 170 Nº 2º). El fallo tampoco incluye, añade, la totalidad de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento (apartado 4º del mismo precepto), al no analizar los fundamentos por esta parte esgrimidos para el rechazo de la acción de nulidad de la partición ni los de su acción reconvencional ni, todavía, los de la acción de nulidad de la cesión de derechos sobre que versa la causa acumulada. Agrega el impugnante que tampoco se realizó un análisis de las pruebas rendidas; 3º.- Que en primer término debe llamarse la atención acerca de lo impreciso del libelo de casación, que prácticamente se conforma con enunciar las causales invalidantes, tal como las menciona la ley, pero elude una mínima explicación acerca de lo que en cada caso estima ausente; 4º.- Que aparte de lo anterior -por sí solo suficientemente indicativo de la fragilidad del reclamo, al menos en lo tocante a esta primera causal (la del acápite quinto del artículo 768)- se tiene que el estudio de la sentencia que se ataca revela que no se dejó de lado los deberes que el consabido artículo 170 imponía a quien la emitió, toda vez que se hizo cargo de cuanto necesario para estimarla justificada en los hechos y en el derecho. Sobre este particular debe señalarse que la finalidad de la causal en examen no es de índole cuantitativa, como si al contemplarla el legislador hubiere pretendido someter al juzgador a todos y cada uno de los designios de los contendientes. Se trata, nada más, de velar por decisiones fundadas, exigencia ésta que hoy se entiende formar parte del racional procedimiento y que apunta a la irrenunciable hilación lógica entre introito (exposición), cuerpo (argumentación) y epílogo (decisión), puestos de la manera que al juridiscente parece más razonable y persuasiva de cara a la resolución de la contienda; ni más ni menos que eso, el término de la instancia. La disconformidad entre la mira de la parte y la del juzgador en cuanto a la estructuración y contenidos del fallo, no legitima una casación en la forma. Consecuencia de lo cual es que, tanto por no precisarse los vacíos de que la sentencia adolecería, cuanto por no aparecer de manifiesto en ella misma el vicio de que se la acusa, esta causal debe ser desatendida; 5º.- Que, en segundo término, parece a la demandada que la sentencia ha sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada. Hace ver que no puede utilizarse la vía ordinaria para anular el laudo recaído en un procedimiento particional, porque con ello se pasa a llevar reglas tan elementales como las de los artículos 6, 7, 19 Nº 3º y 73 de la Constitución Política de la República, 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, 173, 174 y 646 y siguientes del de Procedimiento Civil; 6º.- Que no es indispensable argumentar aquí como para convencer en orden a que la cosa juzgada está íntimamente ligada a la consabida triple identidad en que la doctrina la apoya. Dos de las identidades de esa trilogía no comparecen en la especie. La causa de pedir en el procedi miento particional fue el hecho de la indivisión. La cosa pedida, la partición. En cambio, la causa de pedir en las contiendas aquí y ahora ventiladas han sido -en lo que al recurrente resulta agraviante- defectos esenciales en esa partición (acción principal) o vicios invalidantes en la cesión de derechos hereditarios entre Marcela Beatriz Muñoz Iturriaga y Patricia del Carmen Muñoz Zamorano (demanda reconvencional de la causa acumulada). La cosa pedida, la nulidad de la partición (en el primer caso) y la de la cesión de derechos (en el otro). Por consiguiente, en la medida en que lo conocido y juzgado por el juez partidor no fue ni pudo ser lo que con basamentos substantivos tiene, ahora, por objeto precisamente su propia intervención viciosa, no es procedente hablar de cosa juzgada ni, menos, pretender echar por tierra todo lo actuado, criterio que conduce al rechazo de este segundo capítulo de nulidad. II.- En cuanto a los recursos de apelación de lo principal de fs. 656 y 717 y la adhesión de lo principal de fs. 681. 7º.- Que las argumentaciones contenidas en tales escritos de apelación y adhesión no logran convencer al disidente como para alterar lo que viene decidido. Razones en virtud de las cuales el autor del voto esta por: A.- Rechazar los mencionados recursos de casación en la forma y B.- Confirmar la sentencia y su complemento.

Redacción del abogado integrante señor Luis Orlandini Molina y del voto disidente, su autor. Regístrese y devuélvase conjuntamente con todos sus agregados. Enmiendese la foliación a partir de la fs. siguiente a la 724. Nº 7.988-1998. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte, integrada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Mauricio Silva Cancino y por el abogado integrante señor Luis Orlandini Molina.

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