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martes, 22 de febrero de 2005

Prelación de créditos - 09/06/04 - Rol Nº 7891-02

Santiago, nueve de junio de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de veintitrés de agostos de dos mil dos, escrita a fs.105, con excepción de sus fundamentos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º y 13º, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar, presente: 1º).- Que del examen de los autos rol Nº 4042-2000, del Séptimo Juzgado Laboral de Santiago, que se tienen a la vista, aparecen establecidos los antecedentes que a continuación se señalan y que revisten especial importancia para la decisión de la tercería de prelación que ha sido materia de este expediente: A).- A fs.11 de ese proceso rola demanda que dedujeron 22 trabajadores en contra de la Sociedad Miguel Pérez. V. y Cia Ltda., la que se fundó en la circunstancia que se había puesto término a su relación laboral sin que existiese una causa legal que justificara su despido, solicitando que su empleador fuese condenado al pago de las indemnizaciones correspondientes derivadas de ese despido injustificado, más las cotizaciones provisionales, gratificaciones, asignaciones familiares, feriados y las costas de la causa. B).- La referida demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la demandada, dejándose expresa constancia que esta parte no allegó al proceso ninguna prueba destinada a desvirtuar las alegaciones de los actores. C).- Por sentencia, pronunciada el 18 de julio de 2001, se acogió la demanda deducida a fs.11, declarando injustificado el despido de los actores condenando a la demandada a pagarles las indemnizaciones que a cada uno de ellos corresponde por años de servicios las que ascienden a las sumas de dinero reconocidas por la demandada en la car ta de aviso de despido y en la confesional de fs.96. Asimismo se acogió dicha demanda en cuanto perseguía el pago de las cotizaciones provisionales y de salud, desestimándola en lo demás solicitado. D).- La referida sentencia no fue impugnada por la sociedad demandada, certificándose con fecha 4 de octubre de 2001, que ella se encuentra ejecutoriada. 2º).- Que, por otra parte, consta de los autos ejecutivos Banco Santander Chile con Miguel Pérez V y Cia Ltda. y otros, a los que accede la presente tercería de prelación, que en ellos se cobra un crédito que consta de un pagaré por la suma de $ 100.000.000. En ese expediente el Banco Santander demandó ejecutivamente a la Sociedad Miguel Pérez y Cía Ltda. y a los señores Miguel Pérez Valenzuela y Honorata de las Mercedes Flores Romero, estos últimos en su calidad de codeudores solidarios de esa sociedad. Asimismo, consta de esos autos ejecutivos que esos codeudores solidarios, en cuanto personas naturales, constituyeron hipoteca sobre un inmueble de su propiedad a fin de garantizar el pago de ese crédito; 3º).- Que los mismos demandantes del juicio laboral antes singularizado han deducido la presente tercería solicitando que en el referido juicio ejecutivo se les pague con preferencia a cualquier otro crédito ordenado por sentencia ejecutoriada recaída en la causa laboral Vásquez y otros con Pérez, invocando para este efecto el privilegio que se establece en el artículo 2472 Nº 5 del Código Civil; 4º).- Que la causa del privilegio en que se sustenta la presente tercería está referida a las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares, esto es, se trata de un crédito distinto de aquel que emana de la sentencia pronunciada en el citado proceso del 7º Juzgado del Trabajo, toda vez que la Sociedad Miguel Pérez V y Cia Ltda., fue únicamente condenada a pagarle a sus trabajadores las indemnizaciones por años de servicios además de las cotizaciones provisionales y de salud. Por consiguiente, es necesario dejar sentado, fuera de toda duda, que en rigor el privilegio que han podido invocar los terceristas es el que se consagra en el Nº 8 del art edculo 2472 del Código Civil, por tratarse evidentemente de un crédito que tiene como causa una indemnización legal de origen laboral y no referida a remuneraciones- 5º).- Que en la especie se ha planteado una controversia que surge a partir de la colisión de intereses que detenta por una parte un acreedor hipotecario, y por la otra un conjunto de trabajadores a quienes se les ha reconocido un crédito por sentencia recaída en un juicio laboral. Ahora bien, planteadas así las cosas, es necesario tener presente lo que dispone al respecto, el artículo 2478 del citado Código Civil, en cuanto señala que los créditos de primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. Al recibirse la causa a prueba por resolución que se lee a fs.21 de este expediente, se fijó en su Nº 3 el siguiente punto: efectividad que el tercerista tendría otros bienes sobre los cuales podría hacer efectivo sus créditos. Si bien no es del todo feliz los términos como se redactó ese punto de prueba, es evidente que el apunta a establecer si existen o no otros bienes, distintos de la finca hipotecada, de propiedad del mismo deudor hipotecario y a la vez demandado y condenado en el juicio laboral que sirve de sustento a la presente tercería: 6º).- Que de conformidad con lo que estatuye el artículo 1698 del Código Civil, ha correspondido a los actores la carga de probar todas las cuestiones de hecho en las que se sustenta su pretensión, incluida la que se viene señalando y que el Tribunal fijó, entre otras, en el citado Nº 3 de la interlocutoria de prueba. Del examen de estos autos queda en evidencia que los demandantes no aportaron ni produjeron prueba alguna tendiente a establecer la exigencia que plantea, a partir de la presente controversia, el antes citado artículo 2478 del Código Civil. A mayor abundamiento, es del caso señalar, que la interlocutoria de prueba ni siquiera contempló la posibilidad de probar los limites que se contemplan en el Nº 8 del artículo 2472 del Código Civil para la procedencia de esa causal de privilegio; 7º).- Que de acuerdo a lo expresado precedentemente, es fuerza concl uir que la presente tercería debe ser desestimada al no haberse acreditado todos los fundamentos que la hacen procedente. Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de agosto de dos mil dos, escrita a fs.105 y se declara que se desestima, en todas sus partes la tercería de prelación y de pago deducida en lo principal de fs.16. Redacción del Ministro señor Juan Araya Elizalde. Regístrese y devuélvase. Nº 7891-2002. Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Alfredo Pfeiffer Richter, señor Juan Araya Elizalde y el Abogado Integrante señor Eduardo Jara Miranda, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo, por encontrarse ausente.

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