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lunes, 21 de febrero de 2005

Prescripción de derechos laborales - 13/10/04 - Rol Nº 6592-03

Santiago, trece de octubre de dos mil cuatro.- Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los acápites del motivo segundo signados con los números 5, 6 y primera parte del 7, y del considerando 4º, todo lo cual se elimina. Y, teniendo en su lugar y además presente: 1º.- Que en lo tocante a la excepción de prescripción en opinión de esta Corte la acción promovida para obtener el pago de remuneraciones, feriado legal y proporcional, e indemnizaciones por despido injustificado tiene un plazo de ejercicio de dos años, toda vez que cada uno de dichos derechos laborales se encuentran regulados en el Código del Trabajo y no en el contrato de trabajo, esto es en su esencia obedecen a una decisión de carácter legal y no convencional, motivo por el que debe hacerse aplicación del inciso primero del artículo 480 del referido código y, en consecuencia, acoger la apelación de este acápite y emitir pronunciamiento respecto del fondo, porque a la fecha de notificación de la demanda no había transcurrido dicho período que debe contarse desde la terminación de los servicios. 2º.- Que en cuanto a la acción de autos, terminación del contrato de trabajo por grave incumplimiento del empleador a las obligaciones contractuales, con la testimonial de fs. 62 queda acreditado que la demandada no pagó algunas remuneraciones, hecho que inequívocamente constituye la causal invocada por la trabajadora para poner termino al contrato de trabajo; a resultas de lo cual debe hacerse lugar a la acción indemnizatoria y mandarse pagar un mes de remuneraciones en sustitución de la falta de aviso previo, $300.373 (trescientos mil trescientos setenta y tres pesos), y ocho remuneraciones como indemni zación por el tiempo servido entre 12 de marzo de 1.992 y el 3 de diciembre de 1.999 aumentadas en 20%, lo que asciende a la suma de $ 2.402.984 (dos millones cuatrocientos dos mil novecientos ochenta y cuatro pesos). 3º.- Que por no haberse acreditado el pago de las obligaciones relativas a las remuneraciones de noviembre y 3 días de diciembre de 1.999, al feriado legal y proporcional reclamado, se acogerán las pretensiones de las letras a) y b) de la demanda de fs. 1. 4º.- Que debe dejarse constancia que la base de cálculo de todas las prestaciones que se manda pagar resulta de no haberse controvertido la remuneración mensual señalada en la demanda. También se deja constancia que las sumas referidas serán reajustadas y calculadas con intereses en la etapa de ejecución. Por estas consideraciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 463 y 473 del Código del Trabajo, se revoca en lo apelado la sentencia de treinta de agosto de dos mil tres escrita a fs. 86 en cuanto hace lugar a la excepción de prescripción, la que queda rechazada; y emitiéndose pronunciamiento en cuanto al fondo se hace lugar a la acción de terminación del contrato de trabajo por grave incumplimiento contractual del empleador la sociedad Bordatex S.A., la que queda condenada a pagar a la actora doña Miryam Rodríguez Carreño las indemnizaciones ya referidas y las prestaciones signadas con las letras a ) y b) en la demanda; todo ello con reajustes e intereses. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Brito. Nº 6.592- 2.003.- Dictada por la Décima Sala, integrada por el Ministro señor Haroldo Brito Cruz, el Fiscal Judicial don Mario Carroza Espinosa y la Abogada Integrante señora Sandra Pinto Pinto.- No firma el Fiscal Judicial señor Carroza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia.

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