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miércoles, 23 de febrero de 2005

Prescripción extinta - Cláusula de aceleración - 24/12/03 - Rol Nº 764-99

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil tres. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 5º, 6º,7º, 8º y 9º , que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: 1.- Que el artículo 2492 del Código Civil establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. 2.- Que a su vez el artículo 2514 del mismo código establece que : La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. 3.- Que de lo anterior se desprende que para concurra en la especie la institución de la prescripción extintiva son necesarios dos requisitos copulativos: 1)lapso, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones ; y 2) Determinar el momento en que la obligación se hizo exigible, ya que desde este momento se cuenta el lapso. 4.- Que la exigibilidad de una obligación proviene del hecho del incump limiento, y en las obligaciones pactadas a plazo, se produce al no cumplir la obligación en el plazo estipulado. 5.- Que el contrato de mutuo celebrado entre el actor y la demandada, dispone en su cláusula cuarta, que el deudor pagaría la cantidad allí señalada en el plazo de 12 años, contados desde el 1 de junio de 1981, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos. Por otra parte, en la cláusula décimo tercera, se expresa que se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el banco exigir el inmediato pago de la suma a que está reducida. 6.- Que las partes están contestes que el evento de incumplimiento se produjo desde la cuota Nº 80 hacia adelante, que venció en el mes de noviembre de 1986. 7.- Que consta en autos que el acreedor siguió un juicio especial hipotecario en el mismo tribunal a quo, iniciado en 1988, en contra de la misma demandada, solicitando la devolución del mismo crédito, en su totalidad, ya que optó por demandar utilizando la cláusula décimo tercera (cláusula de aceleración) establecida en su favor en el contrato de mutuo, declarándose finalmente en dicho juicio el abandono del procedimiento. 8.- Que la exigibilidad del total de lo adeudado en caso del no pago parcial y progresivo en cada una de las cuotas, está establecida en beneficio del acreedor y éste no está obligado a demandar, necesariamente, al vencimiento de cada una de las cuotas insolutas. 9.- Que es indiscutible la facultad del acreedor para optar por la fecha de exigibilidad anticipada y acelerada de la deuda, al vencimiento de cualquiera de las cuotas, o por la del vencimiento de la última cuota, mas, no resulta jurídicamente aceptable que se pretenda ejercer ambas facultades en forma sucesiva, ya que tratándose de una facultad, de una opción entre alternativas, sólo podrá ejercer una, extinguiéndose el derecho de ejercer la otra. 10.- Que una obligación no puede tener dos épocas de exigibilidad-pudiendo si tener varios vencimientos-, ya que, el plazo de prescripción se cuenta desde que la deuda se hace exigible y este sólo puede ser uno, ya que lo contrario iría en contra de la esencia misma de la institución de la prescripción como garante de la estabilidad de las relaciones jurídicas. 11.- Que pese a que en el primer juicio se decretó el abandono del procedimient o, éste instituto procesal no extingue el acto jurídico del actor de haber establecido ya una fecha de exigibilidad de la deuda, con todas sus consecuencias, por disponerlo así expresamente el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, al expresar que: Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. 12.- Que habiendo por consiguiente establecido que la fecha en que se hizo exigible la obligación fue el mes de noviembre del año 1986, procede revisar si se ha cumplido el requisito del tiempo que haya transcurrido desde dicha fecha. 13.- Que el plazo de extinción de las acciones judiciales es , conforme lo dispone el artículo 2515 del Código Civil es de tres años para las ejecutivas y de cinco para las ordinarias, convirtiéndose la acción ejecutiva en ordinaria por el lapso de tres años y convertida en ordinaria durará solamente otros dos. 14.- Que consta en autos que la prescripción alegada no se ha interrumpido natural ni civilmente, ya que no ha existido reconocimiento expreso o tácito de la obligación ni ha existido demanda judicial durante su cumplimiento. 15.- Que no obsta a lo anterior el hecho de la existencia de un juicio hipotecario anterior entre las mismas partes, toda vez que el artículo 2518 del Código Civil dispone que se interrumpe civilmente la prescripción por la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el artículo 2503, entre los cuales está la situación del abandono de la instancia por parte del recurrente o acreedor, situación que precisamente se produjo en el juicio hipotecario ya señalado. 16.- Que la presente demanda de autos fue válidamente notificada en el mes de marzo de 1997, habiéndose extinguido la acción ordinaria intentada en estos autos en noviembre de 1991. 17.- Que concurre en la especie la excepción de prescripción de las acciones provenientes de la obligación, ya que han transcurrido con creces los plazos establecidos en el artículo 2515, desde que la obligación se hiciera exigible en noviembre de 1986, hasta la notificación válida de la demanda en marzo de 1997. 18.- Que al aceptar la excepción de prescripción opuesta , se hace improcedente analizar la excepción subsidiaria de pago parcial. Por estas consideraciones y en virtud de los artículos 186 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil ; y 2492 y siguientes del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 94 y siguientes , declarando: I) Que se acoge la excepción de prescripción alegada a fs. 42 respecto a la obligación demandada en autos, extinguiéndose por consiguiente ésta, y la hipoteca. II) Que en consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta a fojas 14. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 764-1999. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz Aymerich. Pronunciada por los Ministros de la Tercera Sala señor Juan Araya Elizalde, señora Dobra Lusic Nadal y Abogado Integrante señor Benito Mauriz Aymerich.

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