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miércoles, 23 de febrero de 2005

Principio de continuidad de la empresa - 12/04/04 - Rol Nº 2374-03

Santiago, doce de abril de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia de treinta de enero de dos mil tres, escrita a fojas 97, con las siguientes modificaciones: a) se suprime la parte final del considerando cuarto, desde donde expresa , sin embargo, no está debidamente, y b) se elimina su fundamento quinto. Y se tiene, además, presente: 1º.- Que la demandada opuso la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto en su concepto el compareciente Felipe Chacón Hidalgo, que lo hace en representación de Ingeniería y Maestranza de Metales Ltda., no fue empleador de Miguel Angel Farías Valdés, pues quien en realidad hizo las veces de tal fue don Felipe Chacón Arredondo, representante de Metalúrgica América S.A., de la que no es continuadora la primera de las sociedades nombradas; 2º.- Que en torno a esta materia ha de tenerse en consideración lo que sigue: 1) La cláusula cuarta de la escritura social de constitución de la sociedad Ingeniería y Maestranza de Metales Ltda., que rola a fojas 16, consigna que Felipe Chacón Arredondo asume la calidad de gerente general, con las facultades del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, en tanto su hijo Felipe Chacón Hidalgo, la de gerente de administración y finanzas. Como es sabido, el citado artículo 8 reconoce a los gerentes y administradores de sociedades comerciales la potestad para litigar a su nombre, con las facultades del inciso primero del artículo 7 de ese cuerpo legal. 2) Cada uno de los tres socios de Ingeniería y Maestranza de Metales Ltda.-padre, madre e hijo- aparecen domiciliándose en calle Arturo Prat Nº 991, que corresponde exactamente a la misma direcciónen que registra su domicilio Metalúrgica América S.A., de conformidad con los documentos de fojas 1 y 2, correspondientes a hojas con sus rótulos, que si bien merecieron la objeción del segundo otrosí de fojas 35, ésta no tocó ese aspecto. 3) El capital social de Ingeniería y Maestranza de Metales Ltda.. se conformó con los aportes que efectuó cada uno de los socios y está constituido por bienes cuya naturaleza y características se corresponde con la de los que seguramente constituían el capital de Metalúrgica América S.A., puesto que en la cláusula quinta, que detalla tales aportes, los refiere como bienes usados. 4) La carta de fs. 2 aparece remitida a un tercero por Felipe Chacón Hidalgo, en representación de Metalúrgica América S.A., el veintiséis de enero de dos mil y con la firma del demandante Farias, a juzgar por un simple cotejo visual con las suyas propias de fojas 3, 4 y 5, el mandato de fojas 9 y las comparecencias de fojas 72 y 88. 5) En el último párrafo de fojas 36 y 40 la demandada expresa que: En efecto, el actor prestó servicios para Metalúrgica América...sin aviso previo, ni justificación alguna, se ausentó del trabajo a contar del catorce de enero pasado (2.000), sin que se supiera noticias de él hasta cuando se le notificó de su reclamo ante la Inspección del Trabajo. Se debe entender con su actitud, que el actor puso término a la relación laboral a contar de esa época, por lo que las cotizaciones previsionales a contar de la fecha en que el actor abandonó el trabajo, esto es desde el catorce de enero de dos mil, fundado en lo establecido en los artículos. Exactamente la misma idea reproduce en el apartado 4. del primer otrosí de fojas 41, al contestar subsidiariamente el fondo de la acción deducida; 3º.- Que los elementos de juicio recién detallados mueven a estos jueces a los siguientes comentarios: 1) Llama la atención, por una parte, que los tres socios que constituyen la sociedad Ingeniería y Maestranza de Metales Ltda. tengan el mismo domicilio que registraba Metalúrgica América S.A. y, por otra, que los bienes que cada uno de ellos aporta al primero de los entes mencionados, sean usados y tengan características propias del rubro metalúrgico correspondiente al giro de ambas empresas. 2) Carecería de explicación que l a demandada Ingeniería y Maestranza de Metales Ltda. conociera los detalles que narra en su intervención procesal extractada en el acápite 5) del considerando que precede, si no fuera porque, en la realidad de las cosas, uno y otro ente comercial han sido una misma cosa, al menos para los efectos que prevé el artículo 4 del Código del Trabajo, cuyo inciso segundo, como se sabe, vela por que los derechos y obligaciones de los trabajadores no se vean alterados por las modificaciones relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empleadora, de manera que mantienen su vigencia y continuidad con el nuevo patrón formal; 4º.- Que por todo lo anterior la Corte desestimará la excepción de falta de legitimación pasiva impetrada en lo principal de los escritos de fojas 35 y 39; 5º.- Que en esos mismos libelos la demandada deduce la excepción de prescripción basada en el inciso segundo del artículo 480 del código, sin efectuar desarrollo de ninguna clase, aparte del relato fáctico que anteriormente quedó destacado. Esa disposición establece un término de seis meses contados desde la terminación de los servicios. Si se considera como fecha de terminación de tales servicios la que menciona la demandada al deducir la excepción en estudio -14 de enero de 2.000- es obvio que al catorce de mayo del mismo año, época de presentación de la demanda (fojas 7), no ha transcurrido el indicado lapso, lo que basta para desestimar su argumento; 6º.- Que aunque la demandada no dedujo la excepción de caducidad de las acciones indemnizatorias provenientes del despido injustificado, estos sentenciadores quieren ponerse, también, en la hipótesis de que al oponer la excepción antes comentada, haya querido referirse a la caducidad del artículo 168 inciso primero del cuerpo legal que rige estas materias, que establece un plazo de sesenta días hábiles para oponerse a la exoneración, contados desde el cese. Según consta a fojas 3 y 5, hubo reclamo ante la Inspección del Trabajo por causa de los hechos en torno a los que aquí se litiga, cuya tramitación duró desde el veintinueve de marzo hasta el veintiséis de abril, siempre del año dos mil y, por consiguiente, si se aplica la regla del artículo 168 inciso segundo -suspensión del término de prescripción mientras se tra mita la reclamación administrativa, con un máximo de noventa días hábiles- se tiene que entre la data del hipotético abandono y la de la presentación de la demanda no transcurrió el señalado plazo. Ergo, tampoco han caducado las acciones resarcitorias propias del despido injustificado; 7º.- Que si bien lo establecido a propósito de la excepción de ausencia de legitimación pasiva es bastante para estimar que entre las partes de este pleito existió relación laboral, conviene reforzar dicho criterio con los elementos de juicio que pasa a ponderarse: a) contestando a fojas 68 el punto 6 del pliego de fojas 66, don Felipe Chacón Hidalgo reconoce que Metalúrgica América S.A. ejecutó obras para Cerámicas Cordillera S.A., lo que tiende a validar el instrumento de fojas 2 que, como se subrayó en el considerando supra segundo, corresponde a una comunicación que el nombrado Chacón Hidalgo subscribe como representante de Metalúrgica América con fecha veintiséis de enero de dos mil, esto es con posterioridad a la data que, según el fundamento de las excepciones de prescripción, la propia demandada aduce como aquella en que Farías abandonó las labores que prestaba a la nombrada Metalúrgica América S.A. b) tiene sentido el agregado que efectúa el nombrado Chacón Hidalgo cuando, haciéndose cargo de la pregunta décima del pliego de fojas 66, dice que no tenía facultad de comunicar al actor la intención de poner término a su relación laboral con Metalúrgica América S.A. (fojas 68). c) la carta de fojas 74 está dirigida por el jefe de terreno del terminal internacional Arturo Merino Benítez al jefe de seguridad de ese aeródromo y en ella le solicita, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, autorización para que Felipe Chacón y Miguel Farías, entre otros, ambos en carácter de supervisores de la obra de ampliación del dicho terminal aéreo, ingresen a realizar tales faenas entre el uno y el quince de febrero de dos mil, como parte del personal de Metalúrgica América S.A. Este instrumento no mereció objeción de contraria. d) de parecida manera pero esta vez con una firma que, a primera vista, parece ser la de Felipe Chacón Hidalgo -puesto que coincide con las de fojas 32, 34 y 38- actuando ése en representación de M etalúrgica América se dirige a la constructora Aeropuerto de Santiago Ltda. requiriéndole credencial para el personal que labora en el aeropuerto internacional Arturo Merino Benítez, entre el que se incluye a Miguel Farías Valdés como supervisor. Este documento es de fecha dieciocho de enero de dos mil. e) a fojas 76, nuevamente inobjetado, rola un listado de visitas a Cerámicas Cordillera S.A. por parte de Miguel Farías, a las horas que se indica de los días 26, 27 y 31 de enero, así como 1 de febrero del año dos mil. f) el testigo Santiago Alvarado Portugal declara a fojas 85 que Farías trabajó para Ingeniería y Metalúrgica desde fines de 1.999 hasta el doce de febrero de 2.000, lo que le consta porque él se desempeñó en esa firma hasta ese día, mientras el actor permaneció en ella, precisando que esa empresa fue continuadora de la que tenía su asiento en calle Arturo Prat Nº 991, donde ambos iniciaron sus labores, para trasladarse posteriormente a la calle Las Esteras, Quilicura, recibiendo órdenes e instrucciones de Felipe Chacón Hidalgo; ante una repregunta acota que cuando tenían su asiendo en la calla Arturo Prat la empresa se denominaba Metalúrgica América, habiendo cambiado la razón social a la de Ingeniería y Metalúrgica en enero de dos mil; insiste en que Farias trabajó en ambos entes comerciales. Todo lo cual no hace sino abonar la convicción de esta alzada en cuanto a que efectivamente Miguel Angel Farías Valdés trabajó para la demandada entre el cuatro de octubre de 1.999 y el diecisiete de febrero de 2.000 por una remuneración de seiscientos mil pesos ($600.000), tiempo y remuneración que la Corte establece sobre la base del principio que consagra el artículo 9 del código, al carecerse de contrato escrito que rija la relación entre las partes; 8º.- Que se ha demandado la indemnización substitutiva que contempla el artículo 162 del código, por no haberse otorgado el aviso de término de la relación laboral con la anticipación que contempla el inciso quinto de ese precepto. Para resolver esta acción ha de tenerse en cuenta, primeramente, que se ha dado por establecida la vinculación entre las partes y, luego, que para hacerla cesar la ley de la especie contempla un sistema bastante acotado en el Tít ulo V de su Libro I, según el que el trabajo se entiende subsistente mientras no medie comunicación escrita al trabajador y a la autoridad administrativa correspondiente, de la extinción del mismo por alguna de las causales reconocidas. Como en este caso la empleadora se limita a expresar que no es efectivo que Farías haya sido despedido después de hacer uso de vacaciones y que simplemente no se presentó a trabajar y abandonó sus labores (primer otrosí, punto cuatro de fs 41), no se dio cumplimiento a las señaladas exigencias, lo que habría sido en todo caso menester porque el abandono configura la hipótesis del apartado cuarto del artículo 160 y, por lo tanto, la parte patronal estuvo en la obligación de hacer presente la circunstancia de la deliberada ausencia. Así las cosas, no cabe sino concluir que existió el despido sin el aviso que exige el artículo 162, lo que abre la puerta al resarcimiento que ese precepto contempla, equivalente a un mes de remuneración, esto es, $600.000; 9º.- Que la demandada no acreditó el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de diciembre de 1.999 y enero de 2.000, así como dos días de febrero del último de los años mencionados, por lo que se la condenará a solucionar la cantidad de $1.242.857; 10º.- Que tampoco probó la demanda haber satisfecho el feriado proporcional correspondiente al periodo 4 de octubre de 1.999 a 17 de febrero del año siguiente; 11º.- Que es un hecho de la causa, que se acredita no solamente con el tenor de la defensa de la demandada, que niega la relación laboral, sino con el mérito del certificado emitido por la A.F.P. Habitat el 28 de febrero de 2.000(fs. 6), que Ingeniería y Maestranza de Metales Ltda. no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador Miguel Angel Farías Valdés. En esta circunstancia se basa la acción dirigida a que se declare que la separación producida el 17 de febrero de 2.000 no ha producido efectos jurídicos, en razón de lo que preceptúa el artículo 162 del código, que al ser modificado por la Ley 19.631 estableció que si el empleador no ha efectuado el integro de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, éste no producirá el efecto de poner t e9rmino al contrato de trabajo (inciso quinto). Corresponde hacer lugar a esta pretensión y condenar a Ingeniería y Maestranza de Metales Ltda. al pago de las remuneraciones totales, incluidas las cotizaciones previsionales y de salud durante el tiempo posterior al 17 de febrero del 2.000. 12º.- Que si bien dicha carga no contempla plazos, no pueden estos jueces desentenderse de la posibilidad real de que el demandante haya obtenido un nuevo empleo con posterioridad a la exoneración del 17 de febrero de 2.000 y que en él se le estén satisfaciendo, conforme a derecho, las cotizaciones de rigor, evento en el que se podría producir un enriquecimiento incausado de su parte que debe evitarse a fin de no generar una situación jurídica contraproducente, razón por la que la obligación que tiene su fuente en el artículo 162 inciso séptimo se extenderá hasta que la demandada convalide el despido, de conformidad con el inciso sexto de esa disposición o hasta la fecha en que se acredite, en la etapa de ejecución de la sentencia, que el demandante haya comenzado a integrar las cotizaciones de que se trata, en su caso. 13º.- Que no corresponde conceder la indemnización por años de servicio que consagra el artículo 163 del código, no solamente porque ella no fue demandada y, por lo tanto, no pudo considerársela en el recurso de apelación, sino porque no corresponde a una vinculación laboral inferior a un año; 14º.- Que las prestaciones e indemnizaciones que pasa a concederse han de serlo con las actualizaciones de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones, se revoca el referido fallo en cuanto por sus decisiones B), C) y D) rechaza la demanda, omite el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción y no impone costas a la demandada, respectivamente, declarándose en su lugar que: A.- se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva. B.- se desestima, también, la excepción de prescripción. C.- se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades, con las actualizaciones que han quedado dichas: 1) $ 600.000.- de indemnización substitutiva del aviso previo. 2) $ 1.242.857.- de remuneraciones correspondiente a los meses de diciembre de 1.999, enero de 2.000 y dos días de febrero de ese año. 3) el feriado proporcional de todo el periodo trabajado, conforme a liquidación que se efectuará en la etapa de ejecución de la sentencia. 4) las remuneraciones totales, incluidas las cotizaciones previsionales y de salud posteriores al 17 de febrero de 2.000 y hasta que la empleadora envíe o entregue al trabajador Farías carta certificada, acompañada de la documentación emitida por las correspondientes instituciones provisionales, en que conste el pago de las imposiciones morosas o hasta que, en el periodo de cumplimiento del fallo, se evidencie al tribunal el integro de cotizaciones en favor del nombrado Farías, en su caso. D.- Se impone a la demandada las costas de ambas instancias. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández. No firma la abogada integrante señora Pinto, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia. Nº 2.374-2.003 Pronunciada por los ministros de la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, don Carlos Cerda Fernández, don Haroldo Brito Cruz y la abogada integrante doña Sandra Pinto Pinto.

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