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miércoles, 23 de febrero de 2005

Vicio de nulidad de derecho público no sirve para un Reclamo de Ilegalidad municipal, mientras no se declare en gestión previa

Santiago, doce de diciembre de dos mil tres.

Vistos:

A fs. 48 se presentan don Mauricio Von Teuber Lizana, factor de comercio, en representación de la sociedad Mauricio Von Teuber S.A., ambos domiciliados en Miraflores Nº 235; y don León Domeyko Pérez, factor de comercio, domiciliado en San Martín Nº 133, oficina G., todos de la comuna de Santiago y deducen reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Secc. 2, Nº 123, de 3 de septiembre de 2002, por la cual el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago don Joaquín Lavín Infante, ingeniero comercial, domiciliado en Santo Domingo Nº 916 de esta ciudad, rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto ante él por los comparecientes, con fecha 8 de agosto de 2002 , por estimar que la Municipalidad no ha incurrido en ilegalidad alguna. Manifiestan que el reclamo de ilegalidad materia del rechazo alcaldicio que ahora se impugna se había deducido, a su vez, en contra del señor Administrador Municipal de la I. Municipalidad de Santiago, don Patricio Cordero Barrera, domiciliado en la sede municipal de Santo Domingo Nº 916 de esta ciudad, con motivo de la irregularidad en que incurrió en la dictación de las resoluciones Nºs I-747, de 1º de julio de 2002, por medio de las cuales éste procedió a clausurar las respectivas playas de estacionamiento de que son dueño o arrendatario y que funcionan como tal desde por lo menos diez años a la fecha. Tales decisiones se habrían tomado porque, a juicio de la autoridad municipal, las referidas playas de estacionamiento funcionarían actualmente sin Autorización Municipal. Afirman los recurrentes que tales determinaciones son contrarias a las normas legales que regulan dichos ac tos y, así, infringen el principio de legalidad que orienta el actuar de la autoridad, debido a que adolecen, primeramente, de un vicio de incompetencia, por haber sido dictadas por autoridad que no tenía facultades suficientes para ello y, seguidamente, porque carecerían de racionalidad y justicia en el procedimiento, al no tener dichos actos motivación suficiente, esto es, faltarle los necesarios fundamentos de hecho y de derecho. Afirman que si bien tales decisiones administrativas cumplen formalmente con la expresión de motivos en que se basan, éstos no son congruentes con su objeto y por tanto el acto administrativo adolece de nulidad; seguidamente analizan cada uno de los antecedentes de hecho y de derecho que como fundamento se consignan en las respectivas resoluciones; también se hace cargo de la afirmación que aseguran ser errada- referida a que sus estacionamientos funcionaban sin permiso municipal; asimismo se cita y analiza las normas legales que rigen las concesiones de estacionamientos subterráneos, para concluir en que el presente reclamo de ilegalidad debe ser acogido, pidiendo a esta Corte declarar a) la anulación total de las resoluciones individualizadas, del Sr. Administrador Municipalidad de Santiago; b) La dictación de la resolución que corresponda, a fin de alzar las clausuras ilegales; c) Se declare el derecho que asiste a los reclamantes para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario y ante los tribunales ordinarios competentes, la indemnización de los perjuicios producidos; y d) Se condene en costas al reclamado. A fs. 131 informa don Patricio Cordero Barrera, en el carácter de Alcalde subrogante de la I. Municipalidad de Santiago y pide, en primer lugar, que se declare improcedente el recurso porque, a su juicio, la decisión de clausurar las playas de estacionamiento por funcionar éstas en su momento sin autorización municipal no es más que la consecuencia inmediata y directa del recurso de protección ejecutoriado, deducido por los mismos actuales recurrentes en contra de la medida administrativa que dispuso que no se les renovaría sus patentes municipales a contar del primer semestre del año 2002 y que debían cerrar sus respectivas playas de estacionamiento a contar del 31 de diciembre de 2001, por cuanto los permisos que tenían eran provisorios y estaban vencidos. Por ello, dice, no se puede volver a discutir sobre la misma materia, lo cual hace que el reclamo de ilegalidad deba ser declarado inadmisible por improcedente. Seguidamente y en cuanto al fondo, pide su total rechazo por cuanto se ha cumplido a cabalidad con la pertinente legislación, habiéndose actuado con facultades legales suficientes sean directas o perfectamente bien delegadas-, y sobre la base, además, como se dijo, de una sentencia judicial dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmada por la Excma. Corte Suprema, que le sirve de indiscutible fundamento fáctico. A fs. 147 rola el Dictamen del Ministerio Público Judicial y éste, en lo sustancial, estima que el presente reclamo de ilegalidad no reúne las exigencias formales previstas en la ley, además que la Resolución Alcadicia impugnada por esta vía se emitió con apego a la legislación vigente y sin vulnerar disposición legal alguna, por lo que aconseja declarar sin lugar este reclamo. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º.- Que, como se ha dejado dicho en lo expositivo de este fallo, el presente recurso de ilegalidad se ha deducido en contra de una resolución dictada por el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, que ha rechazado el reclamo de ilegalidad interpuesto, a su vez, por los mismos recurrentes de autos, en contra de dos resoluciones del señor Administrador Municipal que en su oportunidad dispusieron la clausura de sus respectivas playas de estacionamiento;

2º.- Que, al efecto, y debido a que el presente reclamo razona fundamentalmente en relación a los presuntos vicios de que adolecerían aquellas resoluciones anteriores, y no a defectos propios de la suscrita por el Alcalde, el señor Fiscal Judicial en su informe insinúa la existencia de vicios formales en la interposición del reclamo que se estudia. Asimismo, el recurrido pide al tribunal que se declare la improcedencia del mismo porque, en síntesis, a su parecer, tales decisiones serían la consecuencia inmediata y directa del recurso de protección ejecutoriado que se pronunció negativamente sobre la decisión previa de no renovación de las respectivas patentes y el consecuente cierre de los locales, lo que importaría y así lo pide- un motivo de inadmisibilidad, dado que no podría, según su parecer, volverse a discutir nuevamente lo ya resuelto;

3º.- Que ambas cosas, la insinuación argumental de la Fiscalía y la concreta petición de improcedencia propuesta por la recurrida, han de rechazarse desde luego, debido a que, para discutir la decisión alcaldicia, que se funda en que, a su juicio, no existe ilegalidad alguna en el actuar de su subalterno-delegado, no se divisa la forma cómo podría intentarse destruir aquella afirmación sin analizar el motivo y objeto de la misma, que es precisamente el acto administrativo en que eventualmente pudieran haberse cometido infracciones que afecten a los reclamantes. Exigir, como requisito de formalización, que la discusión sólo se centre en el decreto impugnado, equivale a limitar los derechos de los reclamantes al extremo de hacer prácticamente ilusorio un reconocimiento a su favor;

4º.- Que, en consecuencia, es procedente hacerse cargo de los argumentos que sobre el fondo hacen valer los reclamantes y que, como se dijo, se dirigen fundamentalmente en contra de las Resoluciones I-747 e I-790, que en fotocopia rolan a fs. 9 y 11, respectivamente. Al efecto y en síntesis, como también ya se anticipó en la parte expositiva de este fallo, los recurrentes estiman que, violentando el principio de legalidad, las cuestionadas resoluciones, adolecerían, por una parte, del vicio de incompetencia; y por la otra, de falta de consistencia, al carecer de fundamentos plausibles o al asignarse una errada calificación jurídica a los mismos, tanto en relación a los hechos como al derecho;

5º.- Que en cuanto al denominado vicio de incompetencia, se dice que la decisión de clausurar locales, en este caso, las playas de estacionamiento, constituye la materialización de potestades conferidas exclusivamente a los Alcaldes en la legislación urbanística, especialmente en el artículo 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcción; que en el Reglamento Alcaldicio Nº 156, de abril de 2001, no se incluye, entre las facultades delegadas al Administrador Municipal, la de clausurar establecimientos comerciales; que en su numeral 4.13, el mismo reglamento radica en el Director de Inspección la atribución alcaldicia de ordenar la clausura de los establecimientos comerciales, industriales, talleres, oficinas y cualesquiera otro que requiera patente municipal..., pero ello debe hacerse mediante resolución conjunta con el Administrador Municipal y refrendada por el Secretario Municipal, lo que no ha sucedido en la especie, en que sólo suscribe las resoluciones el señor Administrador Municipal. Se agrega que tampoco es aplicable en la especie la norma del artículo 2º del citado reglamento Nº 156 por contravenir el sentido y alcance de la delegación de atribuciones en los términos que ha sido concebida por la L.O.C.M., desde que no es posible transformar en ilimitada y genérica la delegación sin revertir la representación popular del Alcalde en la persona del Administrador Municipal, lo que pugna con las bases mismas de la soberanía popular. De aceptarse aquella forma amplia de delegación, se dice, el Administrador Municipal dejaría de ser un colaborador directo del Alcalde en las tareas de colaboración y gestión permanente del municipio, dotado de las atribuciones que señale el reglamento municipal y las que le delegue el Alcalde, siempre que estén vinculadas con la naturaleza de su cargo. En consecuencia, se afirma, al Administrador Municipal, acorde a la naturaleza de su cargo, le corresponde administrar, pero no dirigir, y es en esta última función, la directiva, en que se encuentra la potestad sancionadora, que resulta indelegable y, por lo tanto, el órgano que decidió la clausura es incompetente, por lo que sus actos adolecen de nulidad de derecho público, al excederse en el ámbito de sus atribuciones, lo que debe operar ipso-jure;

6º.- Que en cuanto a la falta de motivos o fundamentos de las resoluciones en comento que el reclamante titula como de falta de racionalidad y justicia del procedimiento- en que se impugna, por ser secreto y desconocido para ellos, el primer documento citado por las resoluciones ya referidas; se analiza la diferencia de objeto, naturaleza y causa de pedir del recurso de protección antes rechazado; se interpreta el sentido y alcance de las normas legales allí citadas artículos 116, 145 y 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones-; se discute la afirmación hecha por la autoridad sobre la inexistencia actual de permiso municipal, carácter de la patente antes concedida y aún el sentido de la ley y circular aclaratoria sobre concesión de estacionamientos y zonas de restricción, no representan, precisamente falta de motivaciones de la decisión, sino que sólo una distinta interpretación que, en lo sustancial, ya ha sido resuelta en procedimientos anteriores y que no corresponde decidir una a una en el presente reclamo;

7º.- Que, consecuente con lo anterior y en cuanto a lo razonado por los recurrentes respecto de ambos capítulos de impugnación, es lo cierto que, en lo que dice relación a los hechos, resulta fuera de toda discusión que las resoluciones que disponen la clausura de las playas de estacionamiento a que se ha hecho reiterada referencia, corresponden a una realidad evidente y así se refiere su respectiva exposición de motivos- cual es la existencia de un recurso de protección ejecutoriado que rechazó el reclamo deducido por los mismos reclamantes en contra de la medida administrativa que dispuso la no renovación de las patentes municipales a contar del primer semestre del año 2002 y el cierre de los respectivos locales a contar del 31 de diciembre de 2001, por cuanto los permisos que tenían eran provisorios y estaban vencidos, lo cual constituye una verdad jurídica que debe ser cumplida, y su eventual renuencia sancionada, lo que seguramente se hizo por la autoridad administrativa con la dictación de las resoluciones que fueron materia del recurso de ilegalidad deducido ante el Alcalde de Santiago;

8º.- Que en cuanto al supuesto vicio de incompetencia, ha de tenerse en cuenta que si bien la facultad de clausurar está radicada, en principio, en el Director General de Inspección, según lo dispuesto por el Nº 13.4 del párrafo IV del Reglamento Nº 156, de 6 de diciembre de 2000 y que en fotocopia rola a fs.128, para su rechazo basta considerar que su artículo segundo establece que "Sin perjuicio de las delegaciones expresamente conferidas al señor Administrador en el artículo 1º del presente reglamento, éste podrá indistintamente, y sin necesidad de otra autorización especial, asumir y ejercer la totalidad de las atribuciones y delegaciones contenidas en el referido reglamento, cuando razones de servicio así lo ameriten".

9º.- Que para analizar y pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en orden a la existencia de posibles vicios de nulidad de derecho público o infracciones al principio de legalidad que rigen nuestro ordenamiento jurídico a lo que se ha hecho referencia en los motivos que preceden- no es ésta la vía pertinente y, así, mientras no exista una decisión contraria, necesariamente debe estimarse legalmente válida y vigente la normativa correspondiente y, como sobre cuya base resolvió el Alcalde recurrido, su actuar lo ha sido sin infracción legal ni reglamentaria, siendo procedente rechazar el presente reclamo de ilegalidad. 

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipales, se declara que se rechaza, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido a fs. 48 por don Mauricio Von Teuber Lizana y don León Domeyko Pérez, en contra del Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago. Regístrese y archívese.

Redactó el Ministro señor Dolmestch. ROL Nº 8.146-2002 Pronunciada por los Ministros de la Novena Sala, señor Juan González Zúñiga, señor Hugo Dolmestch Urra y señora Rosa María Maggi Ducommun.

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