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miércoles, 2 de febrero de 2005

Reconocimiento de paternidad - 27/01/05 - Rol Nº 3970-03

Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol Nº 4.215-2000, seguido ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de reclamación de filiación no matrimonial, caratulados "Astudillo Rodríguez Marisol del Carmen con Zeman Vergara Mauricio Alejandro", por sentencia de primer grado dictada por su juez titular, de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 57, se acogió la demanda y declaró que Mauricio Zeman Astudillo es el padre biológico de la menor Karla Valessca Zeman Astudillo. Apelado este fallo por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil tres, según se lee a fojas 102, y en contra de éste, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación formal, invitándose a alegar sobre el mismo al abogado que compareció a estrados, quien se refirió también a dicha materia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos doña Marisol del Carmen Astudillo Rodríguez, en representación de la menor Karla Valessca Astudillo Astudillo, dedujo acción de reclamación de filiación no matrimonial en contra de don Mauricio Alejandro Zeman Vergara, solicitando sea declarada la paternidad de éste respecto de dicha menor; SEGUNDO: Que la demanda fue notificada al demandado señor Zeman, en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y todo el juicio se tramitó hasta la dictación de la sentencia de primer grado, en su rebeldía, notificándosele todas las actuaciones del proceso incluso dicha sentencia- por cédula, seg 'fanconsta de fojas 34, 37, 46 y 64. Su citación para concurrir al Instituto Médico Legal a fin de practicar el examen de ADN respectivo, fue cumplida una vez y por cédula, según se advierte a fojas 46, y no compareció de acuerdo a lo informado por el Instituto mencionado a fojas 49; TERCERO: Que el fallo de primera instancia, hecho suyo por los jueces recurridos, acogió la demanda y tuvo como fundamento la circunstancia de no haber concurrido el demandado al examen pericial biológico de ADN, en las oportunidades que fuera notificado, sin que hubiera justificado su inasistencia ni solicitado fecha para realizarlo en otra oportunidad, circunstancia que considera como una negativa injustificada suya, a la que se refiere el artículo 199 inciso 2º del Código Civil, configurar a su juicio- una presunción grave en su contra de paternidad de la menor. Finalmente estima el tribunal que dicha negativa constituye una presunción que reviste los caracteres de gravedad y precisión suficientes para tener mérito de plena prueba de su paternidad respecto de la menor Karla Valessca Astudillo Astudillo.(considerando octavo del fallo de primer grado); CUARTO: Que, el artículo 199 inciso 2º del Código Civil dispone que la negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en su contra, que el juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.. Por su parte, el recién citado artículo 426 establece que las presunciones como medios probatorios, se regirán por las disposiciones del artículo 1712 del Código Civil. Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.. Por su parte, el artículo 1712 citado señala Las presunciones son legales o judiciales. Las legales se reglan por el artículo 47. Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.; QUINTO: Que la gravedad indica que la presunción sea el resultado de una deducción lógica, que de la certidumbre del hecho; la precisión exige que la presunción sea inequívoca, es decir, que no se preste para deducir al mismo tiempo otra u otras consecuencias; y la concordancia significa que todas las presunciones coincidan entre sí y se dirijan al mismo objeto.. (Tratado Práctico de Derecho Procesal Chileno, Tomo III, página 502. Carlos Anabalón S.). La presunción que contiene la norma del artículo 199 inciso 2º del Código Civil y que califica de grave, debe ser no obstante- apreciada en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una sola presunción puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal, tenga los caracteres de gravedad y precisión suficientes, y, por consiguiente, a ese calificativo que aquél artículo le da, es de rigor agregar la precisión, que se traduce en un reforzamiento adicional de ser también inequívoca, punto éste que junto, al anterior, sean capaces de determinar una prueba plena para formar su convencimiento; SEXTO: Que de lo que se ha expresado, se desprende que no existen antecedentes y fundamentos que determinen la precisión respecto de la presunción que el juez ha dado por establecida en autos, exigencia que resultaba esencial para cumplir con dicho requisito establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil; SEPTIMO: Que en tales condiciones, el fallo impugnado, ha incurrido en el vicio formal contemplado en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento; OCTAVO: Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad formal, sin mas exigencia que la de oír sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa; Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo dispuesto en los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintinueve de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 102, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero s eparadamente. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 118. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí de la misma presentación. Regístrese Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Nº 3970-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S, Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo que se eliminan, Y se tiene, en su lugar y además presente: Que del mérito de autos, en especial del que emana del documento acompañado a fojas 103, no permiten a este tribunal alcanzar la convicción requerida por el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil para que la presunción establecida en el artículo 199 inciso 2º del Código Civil sea constitutiva de plena prueba; Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 57, y se declara, en su lugar, que se rechaza la demanda de fojas 9. Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Nº 3970-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S, Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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