Santiago, cuatro de diciembre de dos mil tres.
Vistos: Que a fojas 1, Patricio Camilo Labbe Castro y Juan Patricio Domingo Toro, ambos en representación de la Sociedad Arrendamiento de Máquinas Royal Rental Sociedad Anonima o Royal Rental S.A., todos domiciliados en Santiago, Gertrudis Echeñique número 30 , piso 23, comuna de Las Condes; interpone recurso de protección contra la sociedad Dicom Equifax, representada legalmente por don Marco Antonio Alvarez Meza, todos domiciliados en Santiago, calle Miraflores número 353, pisos 5,6,7 y 8. Señalan que Dicom Equifax ha cometido el acto arbitrario e ilegal de publicar en los informes comerciales a su cargo, dos anotaciones por supuesta morosidad en el pago de dos facturas emitidas por la empresa argentina YUASA INC. S.A.; lo que lesiona las garantías constitucionales consagradas en los números 23 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Agregan que la recurrente es una Sociedad Anónima Cerrada, cuyo objeto y finalidad comercial es la importación, compra, venta, permuta y comercialización de toda clase de maquinarias, vehículos motorizados; así como el arrendamiento de todo tipo de vehículos motorizados y cualquier actividad relacionada; su eficiencia y seriedad en el mercado ha significado que Royal Rental S.A. posea una sólida situación patrimonial. Añaden que efectivamente existió una compraventa en agosto y octubre del 2001 con la empresa Yuasa Inc S.A., con el fin de adquirir insumos de su compañía. Sin embargo, los insumos enviados eran de una marca distinta y de menor calidad que los solicitados en las órdenes de compra, ante lo cual se iniciaron una serie de conversaciones con Yuasa con el fin de solucionar esta situación, no obteniéndose resultado alguno; ante lo cual dicha empresa efectuó las gestiones para incorporar a Royal Rental S.A. en el informe comercial elaborado por la recurrida. Sostiene la recurrente que su incorporación a este registro público constituye un acto ilegal, ya que atenta con la garantía consagrada en el número 23 del articulo 19 de la Constitución. Dice que el Banco AN AMOR BANK (Chile) ha procedido a bloquear la línea de crédito de su empresa por exclusiva causa de dichas anotaciones; así como también corre el riesgo de no acceder a nuevos créditos y perder licitaciones efectuadas por empresas públicas o privadas; de igual forma la ilegal conducta de la recurrida amaga el legítimo derecho de propiedad consagrado en el número 24 del articulo 19 de la Carta Fundamental sobre el bien incorporal que significa la intachable imagen comercial y de absoluto cumplimiento de sus compromisos comerciales, garantía perturbada y amenazada por las anotaciones que en la actualidad aparecen en el denominado informe comercial elaborado por la recurrida.
De igual forma, la ilegalidad del acto ejecutado por DICOM EQUIFAX, vulnera la ley 19.628 sobre protección de datos de carácter personal, ya que en dicho texto legal no se consideran las facturas, dentro de los documentos que pueden ser publicados por los responsables de los registros o bancos de datos personales. Por todo lo expuesto solicita se acoja el presente recurso de protección, ordenando que Royal Rental S.A. sea eliminada de dicho informe comercial, y decrete todas medidas necesarias frente a los hechos expuestos para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su representada.
A fojas 22, DICOM S.A. informa señalando que su empresa se dedica hace 22 años a prestar servicios de información comercial, financiera, tributaria, laboral, jurídica y previsional por vía computacional tanto al sector público como al privado. Opera bases de datos que procesan información provenientes de fuentes públicas y abiertas. Asimismo a través de contratos válidamente suscritos, procesa y transmite en línea en la base de datos SICOM, información de carácter económica, bancaria, financiera y/o comercial, aportada por distintas empresas e instituciones. El aportante al sistema se hace responsable de la veracidad de la información que proporciona y se obliga a actualizarla, en términos que cuando los deudores morosos pagan, renegocian o reprograman su deuda, deben dar cuenta a DICOM S.A. de esta circunstancia para las eliminaciones correspondientes. Es así que, YUASA INC S.A. es aportante al sistema SICOM, e incorporó información sobre dos facturas, por US $7.069,17, de 21 de octubre de 2001, y US$ 17.271,00, de 09 de noviembre de 2001, e informó que provenían de ordenes de compra N2308/01-01 de 23 de agosto de 2001, 30008/01-01 de 30 de agosto de 2001 y 2610/01 de 26 de octubre de 2001, cuyos productos fueron transportados por Andes Cargo y recepcionados por Royal Rental S.A. y actualmente dicha empresa adeuda US$ 24.340,17 en virtud de dichas facturas. Señala la recurrida que la Información entregada por DICOM S.A. no atenta contra la garantía consagrada en el Ndel artículo 19 de la Constitución, ya que el recurrente no tiene un derecho adquirido al crédito o a la contratación, además no existen antecedentes que la información relativa a las facturas les haya impedido timbrar facturas, obtener patentes comerciales o haya ocasionado un cierre temporal o clausura; de igual forma no se vulnera la garantía del N24 del artículo 19 de la Carta fundamental puesto que la imagen y prestigio son atributos de la personalidad de las personas naturales, además esta información no tiene el carácter de íntima sino que es de relevancia social o supraindividual y por consiguiente existe a su respecto el derecho a informar que asegura también la Constitución Política. La recurrida agrega que no ha infringido la ley 19.628 por cuanto dicha ley se refiere a las personas naturales y no jurídicas como el recurrente de autos pretende. Concluye que no existe acto arbitrario o ilegal que perturbe o amenace el legítimo derecho que el recurrente dice conculcado, por lo cual solicita se rechace el recurso, con expresa condenación en costas.
A fojas 61 Francis co Selame Marchant, mandatario de YUASA INC S.A., para los efectos del contrato SICOM celebrado el 7 de abril del 2003, señala que previa entrega de todos los documentos que respaldaban la relación comercial, DICOM procedió a publicar la información comercial relativa a Royal Rental S.A. en su sistema consolidado de protestos y morosidades, las que mantiene hasta ahora. A fojas 41, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
1º) Que para la procedencia de esta acción constitucional se exige, entre otras condiciones de procesabilidad, que alguno o algunos de los derechos y garantías que taxativamente tutela el artículo 20 de la Carta Fundamental se hallen privados, perturbados o amenazados, por un acto u omisión arbitrario o ilegal, situación en que se obliga a la Corte de Apelaciones respectiva, en ejercicio de sus facultades conservadoras, a adoptar todas las medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho, y dar la debida protección al afectado.
2º) Que el acto impugnado como ilegal y arbitrario consiste en la incorporación, como moroso, de la compareciente, Royal Rental S.A., en el sistema consolidado de protesto y morosidad (Sicom), base de datos, que procesa y opera Dicom S.A.; incorporación que se hizo a requerimiento de la empresa argentina Yuasa INC S.A., en virtud del no pago de dos facturas Nºs 337 y 345 de octubre y noviembre de 2001.
3º) Que la recurrente señala que ha existido una relación comercial con la empresa que emitió las referidas facturas; agrega, sin embargo, que dado que la vendedora, Yuasa INC S.A., no ha cumplido, por su parte, con su obligación de entregar efectivamente la mercadería comprada, la recurrente no está en mora, no obstante no haber pagado el precio, de acuerdo a los términos del artículo 1552 del Código Civil.
4º) Que para determinar si la circunstancia de la incorporación de la recurrente en un listado de morosos que lleva Dicom, fuere un acto ilegal o arbitrario, es preciso señalar que si bien esta recopilación y publicación de una base de datos constituye un acto de naturaleza privado; en cambio, su efecto, esto es, su repercusión y consecuencia, en la medida que los antecedentes se publican, se produce en el entorno público. Es decir, se trata de un acto privado, con efectos públicos.
5º ) Que si bien no existe norma legal que reglamente la recolección y publicidad de las bases de datos comerciales de las personas jurídicas, toda vez que la Ley 19.628 sólo se refiere al tratamiento de los datos de las personas naturales, no significa que tal actividad carezca absolutamente de normativa aplicable. En efecto, respecto de la recolección y publicación de datos comerciales de las personas jurídicas, se debe tener especialmente en consideración los principios generales del derecho en la materia. Con tal objeto, cabe tener presente que se deben conciliar los principios, por una parte, de autonomía privada, de libertad de emitir opinión y la de informar; y por otra parte, los de respeto a la privacidad, al honor, en su dimensión objetiva de prestigio, y de no dañar a otro. Con todo, y no existiendo regla precisa que se refiera a la materia, no podría estimarse que el acto recurrido es ilegal.
6º) Que en otro orden, se observa, que la recolección y particularmente la publicidad de datos que den cuenta de los créditos impagos de las personas jurídicas, contribuye, en general, al cumplimiento de las mismas obligaciones, y por lo mismo, a la agilidad, seriedad y seguridad del comercio y tráfico jurídico, siendo de indudable interés social estos objetivos.
7º) Que descartándose la infracción de ley, y teniendo presente los principios y aspectos referidos precedentemente, cabe sólo un examen de razonabilidad, a efectos de determinar si la publicación de dos facturas impagas, constituye o no un acto arbitrario. Que en tal sentido, cabe tener presente que para que los objetivos señalados en el considerando anterior se cumplan, es preciso que el ente recolector de información, sea éste público o privado, se cerciore de manera lo más exacta posible, que la información que pone a disposición del público sea verdadera. Para ello resulta de interés distinguir entre los actos abstractos, como los cheques, letras de cambio o pagarés, que por esta abstracción tienen una reglamentación que considera la característica de instrumento indubitado; de aquellos otros documentos, que no tienen, en cambio, este sello. Que en el caso de las facturas, sabido es que ellas tienen fundamentalmente una razón y sentido tributario; y que incluso ni siquiera su emisión es prueba de que la compraventa se ha rea lizado, ni de que se ha cumplido con la entrega del bien adquirido oportunamente y en la forma debida.
8º) Que es por ello que puede existir, como en la especie, y de acuerdo a lo que se lee de los documentos acompañados, discusión sobre el íntegro y oportuno cumplimiento de la obligación de entrega de la mercadería comprada; y, por lo mismo, la factura, no sería prueba de una obligación indubitada. Más aún, en el evento en que la obligación correlativa al pago sea cuestionada, resulta que el deudor, que fuere a la vez acreedor, como en autos, tiene el derecho de impetrar la excepción de contrato no cumplido ante una acción de cumplimiento contractual, en la sede ordinaria. Dicho de otro modo, cuando ambos contratantes alegan que su contraparte no ha cumplido, es a los tribunales a quienes corresponden decidir cuál de ellos tiene la razón legal. Si en tal situación, y antes de una resolución judicial, Dicom adopta una posición consistente en estimar que con la sola factura, el destinatario de la misma, es el incumplidor, se produce un efecto similar al de la autotutela en este caso, a través de un tercero- cuestión que sistemáticamente ha sido rechazada por las Cortes de Apelaciones en esta sede de protección.
9º) Que, como se ha dicho, es relevante que la recurrente y la emisora de la factura controvierten la existencia de la deuda a que se refieren las facturas. Y ciertamente esta discusión no puede ser resuelta en esta vía cautelar; por lo mismo tampoco cabe dar por resuelta la disputa por una institución privada como Dicom S.A. De aceptarse esta intervención, ello haría ilusoria la posibilidad de ejercer por parte del deudor, sus derechos, en tanto acreedor de la obligación correlativa.
10º) Que, en consecuencia no resulta en absoluto prudente ni racional, publicar en un sistema de base de datos de morosos, a quien no haya pagado una o más facturas, que no constituye un instrumento que acredite una deuda indubitada. Por todo lo expuesto, se concluye que el acto de Dicom S.A. de incluir como deudor moroso a Royal Rental S.A. por dos facturas impagas emitidas por Yuasa INC S.A., es un acto arbitrario.
11º) Que de lo dicho precedentemente puede concluirse que este acto arbitrario constituye una perturbación y amenaza en el derecho de la recurrente a que sea reconocido su prestigio y seri edad comercial, lo cual ciertamente afecta al derecho de propiedad que la recurrente tiene sobre toda clase de bienes. Este efecto de daño en el prestigio comercial es indudable, toda vez que justamente lo que se pretende con la publicación en lista de morosos es notificar al público en general, y a quienes pudieren contratar con Royal Rental, que éste no es un contratante cumplidor; efecto que no resulta aceptable, si Dicom no ha podido estar seguro que Royal Rental sea un contratante incumplidor por el carácter discutida de la obligación en cuestión. Por estas consideraciones, y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 19 Ns 4, 24; y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección; se acoge el deducido en lo principal de fs.1, por Patricio Camilo Labbe Castro y Juan Patricio Domingo Toro, ambos en representación de la Sociedad Arrendamiento de Máquinas Royal Rental Sociedad Anonima o Royal Rental S.A., en contra la sociedad Dicom Equifax; por lo cual se ordena que la recurrente sea eliminada del denominado Informe Comercial, del sistema Sicom, y de todo registro que publique Dicom S.A., cuyo origen sean las facturas Nº 337 y 346, ambas del año 2001, por la suma total de US$ 24.340,17 provenientes de la relación comercial de la compareciente con Yuasa INC S.A.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Fuentes estuvo por rechazar el presente recurso de protección, en mérito de las siguientes consideraciones: 1º) Que si bien es cierto que en el Boletín de Informaciones Comerciales de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., se publican, por disposición del decreto Supremo Nº 950 del Ministerio de Hacienda, los protestos de cheques, pagarés y letras de cambio, de esta autorización no es posible concluir que medie una prohibición legal, para que otras entidades, como Dicom S.A., puedan realizar una actividad de procesamiento e información sobre el comportamiento de las empresas, industrias o mercaderes en el cumplimiento de sus obligaciones mercantiles. 2º) Que por lo demás, es útil tener en cuenta que Dicom S.A. no efectúa publicaciones de los títulos de crédito impagos o protestados, sino que se limita a procesar información pr oporcionada por comerciantes, industriales o profesionales que se encuentran asociados a la base de datos del Sistema Consolidado de Morosidad (SICOM). En la especie es la empresa Yuasa INC S.A., quien aporta antecedentes al sistema Sicom y en tal carácter ingresó a la sociedad recurrente como morosa en las dos facturas aludidas en el recurso. 3º) Que en virtud de los anteriores considerandos, no es plausible sostener que haya existido una acción o proceder arbitrario, caprichoso o injusto. 4º) Que la situación discutida en autos tampoco aparece como ilegal, por cuanto no vulnera normativa alguna sobre protección de datos de carácter personal, toda vez que la ley 19.628 sólo protege los datos personales de las personas naturales. Y que la publicación cuestionada está perfectamente protegida por la libertad de informar garantizada constitucionalmente, en el artículo 19 Nº 12 de dicha Carta. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la abogada integrante Paulina Veloso Valenzuela Rol N4072 2003 DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO INTEGRADA POR LOS MINISTROS DOÑA SONIA ARANEDA BRIONES, DON JUAN EDUARDO FUENTES BELMAR Y LA ABOGADA INTEGRANTE DOÑA PAULINA VELOSO VALENZUELA.