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miércoles, 23 de febrero de 2005

Responsabilidad extracontractual del estado - 01/04/04 - Rol Nº 2839-99

Santiago, uno de abril de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto al décimo noveno, y vigésimo cuarto al cuadragésimo séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además, presente: 1) Que la naturaleza especial de la responsabilidad extracontractual del Estado y el hecho de estar sujeta a reglas y principios pertenecientes al Derecho Público, no impiden que ciertos aspectos de esta responsabilidad, como son los relativos a la indemnización de los daños injustamente irrogados por la actividad estatal queden sometidos a las disposiciones del derecho común, a falta de una normativa propia del derecho público. 2) Que la indemnización de los daños efectivos o morales que sufren los afectados por la acción de los órganos del Estado es asunto de índole patrimonial, en el que por mandato legal expreso impartido por el artículo 2497 del Código Civil, tienen cabal aplicación las normas de este Código relativas a la prescripción, en ausencia de preceptos especiales. 3) Que entre las reglas del Código Civil que se refieren a la prescripción se halla la consignada en su artículo 2332 y que previene que las acciones dirigidas a perseguir la responsabilidad extracontractual derivadas de delitos o cuasidelitos civiles prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto; 4) Que siendo imperativo aplicar esa disposición en la especie, es necesario concluir que la acción deducida por las actoras para obtener la reparación del daño moral causado por la detención y posterior desaparición de doña Bárbara Uribe Tamblay se encontraba prescrita al notificarse al Fisco la demanda de autos, porque al verificarse esta diligencia el 27 de marzo de 1998 (fs. 30 vta.), es taba vencido en exceso el plazo de cuatro años fijado en el artículo 2332 del Código Civil, contado desde el 10 de julio de 1974 en que se perpetró la detención de las víctimas por parte de agentes del Estado. 5) Que para los efectos de la referida disposición legal no corresponde distinguir entre los daños de orden moral causados por la detención de doña Bárbara Uribe Tamblay y los provocados por su desaparición, sino estarse, como lo ordena el artículo 2332 del Código Civil, a la fecha en que se perpetró el acto causante de ambas situaciones, ya que la prolongación en el tiempo de sus consecuencias no autoriza tal separación de los perjuicios sufridos por los deudos de la víctima, desde el instante que todo acto ilícito puede provocar daños morales actuales e indefinidos, sin que por ello deje de configurar un mismo hecho en lo que hace al cómputo del plazo de prescripción de la respectiva acción reparatoria. Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 108, y se declara que se acoge la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y en consecuencia rechaza la demanda interpuesta a fojas 8, sin costas por estimarse que el actor ha tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase. No firma el Abogado Integrante señor Hernández, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausente. Nº 2.839-1999. Pronunciada por la Séptima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Rubén Ballesteros Cárc

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