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miércoles, 2 de febrero de 2005

Ultra petita acogida. Sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia. Arrendatario no puede sanear. Si bien no ha señalado expresamente la norma legal en que se basa la oposición, es labor del juzgador hacerlo.

Santiago, veinticinco de enero de dos mil cinco. 

Vistos: En estos autos Rol Nº 11.586-U-19, seguido ante el Juzgado Civil de Villarrica, sobre juicio sumario de saneamiento de títulos, caratulado "Wilson Kelly Rebeca Agustina con Sociedad Comercial Horizonte Limitada", por sentencia de primer grado, de nueve de julio de dos mil dos, escrita a fojas 173, dictada por su juez titular, se rechazó la oposición de la Sociedad Comercial Horizonte Limitada, y se ordenó inscribir a nombre de doña Rebeca Wilson Kelly el inmueble de autos. Apelado este fallo por el oponente, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó, por sentencia de diez de junio de dos mil tres, escrita a fojas 194. En contra de la resolución antedicha, el oponente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que doña Rebeca Wilson Kelly inició ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Temuco el procedimiento establecido en el Decreto Ley Nº 2695, con el objeto de obtener que se inscriba a su nombre el inmueble que detalla en su presentación de fojas 1 y 2. 

SEGUNDO: Que don Mario Gutiérrez Urbina, por sí y en representación de la Sociedad Comercial Horizonte Limitada, se opuso al trámite de saneamiento, aduciendo que la solicitante ocupa un retazo de terreno como arrendataria y no es poseedora del Lote cuyo dominio pretende, siendo el mismo de propiedad de la oponente en un 80% y el 20% restante de doña María Robles Galleguillos; 

TERCERO: Que los antecedentes fueron remitidos al Juzgado Civil de Villarrica, dándosele la tramitación que corresponde conforme lo determina el Decreto Ley Nº 2695, dictándose sentencia de primer grado que rechazó la oposición al saneamiento y ordenó inscribir el inmueble a nombre de doña Rebeca Wilson, estimando el tribunal, para arribar a dicha decisión, que la Sociedad demandante (oponente) no cumplió con los requisitos formales que señala el artículo 20 del citado Decreto Ley, puesto que la oposición no se fundó en alguna disposición precisa de aquellas que establece el artículo 19 del mismo cuerpo normativo; 

CUARTO: Que apelado el fallo por la Sociedad Comercial Horizonte Limitada, la Corte de Apelaciones de Temuco, lo confirmó estableciendo para ello que los hechos en que funda su oposición la apelante corresponden a la causal Nº 2 del artículo 19 del Decreto Ley Nº 2695; 

QUINTO: Que el oponente concretamente señala (fs 61), después de indicar que la señora Wilson pretende usurpar una vía de tránsito al lago, que ella ocupa un retazo de terreno como arrendataria y no es poseedora del lote que aduce; 

SEXTO: Que, como se aprecia, lo decidido por los jueces del fondo no fue materia de la discusión, nadie invocó la causal de oposición que se señala en la sentencia recurrida, se alteró, por ende, la única causa de pedir aducida por el actor en estos antecedentes, luego ella se extendió a un asunto no sometido a su decisión, lo que motiva la invalidación del mismo por la causal de ultra petita, como se dirá; 

SEPTIMO: Que, el vicio formal de ultra petita contemplado en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, como este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades, se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, alteran el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia específica del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo; 

OCTAVO: Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, sin otra exigencia que la de escuchar sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa. En la especie, al haberse observado el vicio durante el estado de acuerdo, no ha sido posible cumplir con tal exigencia. Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo dispuesto en los artículos 768 Nº 4, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diez de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 194, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. En atención a lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 197, y se tiene por no interpuesto el de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la misma presentación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro señor Tapia. Nº 2854-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticinco de enero de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 


VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos quinto, sexto y séptimo que se eliminan, Y se tiene, en su lugar y además presente: 

PRIMERO: Que es necesario, para una adecuada decisión del asunto sometido a este Tribunal, dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso: a) doña Rebeca Wilson Kelly inició el proceso de saneamiento aduciendo que adquirió el inmueble de que se trata por Posesión con compra no escriturada; b) el oponente para fundar su solicitud, según se lee a fojas 61, señaló que doña Rebeca Wilson ocupa el inmueble que pretende en calidad de arrendataria y no es poseedora del mismo; c) a fojas 63 se encuentra acompañada a los autos copia de la escritura pública, celebrada el 30 de agosto de 1977, ante el Notario Público don René Ramírez Molina, que da cuenta de la celebración de un contrato de arrendamiento por noventa y nueve años, y promesa de compraventa entre doña Clotilde Ulloa González, a la época dueña del inmueble sub lite, y doña Rebeca Wilson Kelly; 

SEGUNDO: Que el inciso 1º del artículo 1 del Decreto Ley Nº 2695 establece. Los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán so licitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley.. Por su parte el artículo 2 del mismo cuerpo normativo establece: Para ejercitar el derecho a que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos: 1º Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a los menos, y 2º; 

TERCERO: Que de las normas transcritas precedentemente se desprende que el solicitante debe estar en posesión de la propiedad y no ser un mero tenedor de la misma, como ha ocurrido en la especie, en que doña Rebeca Wilson Kelly, arrendó por escritura pública el terreno que pretende sanear, no cumpliendo al efecto el requisito que la ley exige para esto. No hay en autos antecedente alguno que permita concluir que la mera tenencia de que goza la solicitante, se haya podido mudar en posesión, menos aún cuando la promesa de venta, celebrada en la misma escritura que el arrendamiento, contenía una condición, la que si no se cumplía antes del 1º de junio de 1978, se entenderá como fallida la presente promesa; 

CUARTO: Que en la especie al oponerse al saneamiento la Sociedad Comercial Horizonte Limitada, y conforme a los fundamentos fácticos de su presentación de fojas 61, si bien no ha señalado expresamente la norma legal en que se basa, es labor del juzgador hacerlo, debiendo concluirse que ella se encuadra en lo que dispone el artículo 19 Nº 3 del Decreto Ley citado, esto es, que Los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11 de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes. 3º No cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2º,; 

QUINTO: Que, luego como se ha dicho la solicitante doña Rebeca Wilson Kelly efectivamente no cumple el requisito de ser poseedora del inmueble, deberá acogerse la oposición planteada, como se dirá. 

Y visto, además, lo dispuesto en los ar tículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1º, 2º, 11º y 19 del Decreto Ley Nº 2695, se revoca la sentencia de nueve de julio de dos mil dos, escrita a fojas 173, y se declara, en su lugar, que se acoge la oposición al saneamiento interpuesta a fojas 61 por don Mario Orlando Gutiérrez Urbina, por sí y en representación de la Sociedad Comercial Horizonte Limitada. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Nº 2854-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.

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