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miércoles, 2 de febrero de 2005

Seguro de inmueble ante siniestros - 24/01/05 - Rol Nº 3210-03

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos caratulados Pineda con La Chilena Consolidada, el juez árbitro de derecho don Claudio Ferrada Guerra, por sentencia de trece de julio de mil novecientos noventa y ocho, acogió la demanda y condenó a la Compañía de Seguros La Chilena Consolidada S.A. a pagar a los actores Odette Teresa y Gustavo Laindo, ambos de apellidos Pineda Rivera, la suma de dinero equivalente a 2.336,78 unidades de fomento. Impugnada esta resolución por la demandada mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiocho de mayo de dos mil tres, desechó el primero y, conociendo del segundo, confirmó la decisión de primer grado. En contra de la sentencia de segunda instancia, la aseguradora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de primer grado se dictó por tribunal incompetente, configurándose así la causal de casación en la forma contemplada en el Nº 1º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la que su parte alegó al deducir el correspondiente recurso de nulidad formal en contra del fallo de primera instancia. En efecto, sostiene, el juez árbitro juró desempeñar el cargo el 16 de mayo de 1996 y, por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales, desde esa data tenía el plazo de dos años para cumplir el encargo, esto es, hasta el 16 de mayo de 1998 y, al dictarse el fallo el 13 de julio de 199 8, debe concluirse necesariamente, teniendo presente lo que dispone el artículo 50 del Código Civil, que fue pronunciado por un tribunal que ya no tenía competencia para hacerlo. SEGUNDO: Que es efectivo que el árbitro juró desempeñar el cargo el 16 de mayo de 1996 y, si bien el artículo 235 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales fija un plazo de dos años al tribunal arbitral para cumplir su cometido, ello es sin perjuicio de lo que puedan acordar las partes sobre el particular. En la especie, del comparendo de fs. 74, celebrado el 17 de junio de 1996, consta que las partes acordaron someterse a los trámites del juicio ordinario, estableciendo que no se considerarán días hábiles los sábados, domingos y festivos incluyendo el feriado judicial. De este modo, debe entenderse que los litigantes, autorizados por la norma legal citada, han convenido en un plazo que se pudo extender más allá de dos años, a través del descuento de los feriados. Por consiguiente, habiéndose dictado la sentencia el 13 de julio de 1998, antes de cumplirse el plazo pactado, que eran los dos años que establece la norma legal citada descontados los sábados, domingos y festivos y el feriado judicial, debe concluirse que fue pronunciada por un tribunal competente y, por lo mismo, el recurso de casación formal debe desestimarse. A mayor abundamiento, debe llegarse a igual conclusión si se examina el problema a la luz de la doctrina de los actos propios (venire contra propium factum nulli conceditur). Tal doctrina, como lo ha dicho esta Corte, se traduce en que se debe mantener en el derecho una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiración de la regla por la cual nadie puede aprovecharse de su propio dolo o fraude, encontrando en materia contractual su base en el artículo 1546 del Código Civil (sentencia de 9 de mayo de 2001, RDJ, t. XCVIII, Nº 2, sec. 1pp. 99-100). Así, si en el comparendo de 17 de junio de 1996 (fs. 74), la aseguradora consintió en que el plazo legal de dos años fuera ampliado a través del descuento de sábados, domingos, festivos y feriado judicial, no puede ahora, sin ir contra sus propios actos, sustentar su recurso de casación en la forma por la causal señalada, en que la sentencia se dictó una vez vencido el referido plazo de dos años. EN CUA NTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. TERCERO: Que en un primer capítulo de casación en el fondo, la aseguradora sostiene que la sentencia, que confirmó la de primera instancia que, a su vez, acogió la demanda en los términos señalados en lo expositivo, ha cometido error de derecho al conculcar los artículos 19, 20, 2492, 2493, 2514 y 2518 del Código Civil, en relación con los artículos 568 y 822 del Código de Comercio y 254 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene la recurrente que el fallo erradamente rechazó la excepción de prescripción opuesta por su parte, pues el incendio ocurrió el 14 de diciembre de 1990 y la demanda se le notificó el 2 de agosto de 1996. CUARTO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) los actores suscribieron un contrato de seguro de incendio y otros siniestros respecto de un inmueble ubicado en la localidad de Lican Ray, comuna de Villarrica. Los objetos asegurados eran el inmueble mismo y los muebles y menajes de su propiedad, incluyendo artefactos; b) el 14 de diciembre de 1990 ocurrió un incendio, quemándose todo el inmueble y los muebles que lo guarnecían. La causa criminal que se siguió para investigar este hecho fue sobreseída temporalmente en virtud de lo dispuesto en el Nº 1º del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal, resolución que se encuentra ejecutoriada; c) ante el 5º Juzgado Civil de Santiago, con fecha 20 de noviembre de 1991, los asegurados solicitaron la designación de árbitro ante la negativa de la aseguradora de pagar la indemnización por el siniestro aludido, petición que fue notificada personalmente a ésta el 26 de diciembre del mismo año, realizándose el comparendo el 2 de enero de 1992, en el que se designó como árbitro, de común acuerdo, a don Miguel Luis Amunátegui Monckeberg, quien aceptó el cargo el 3 de marzo de ese año, sin que se llevara a cabo proceso alguno. Con fecha 15 de marzo de 1995, ante el 11º Juzgado Civil de Santiago, nuevamente se solicitó por los asegurados la designación de árbitro, petición que fue notificada a la aseguradora el 11 de abril de 1995, designándose por resolución de 4 de octubre de 1995 a don Hernán Cereceda Bravo, quien aceptó el cargo el 7 de noviembre del mi smo año, inhabilitándose el 25 de enero de 1996; d) con fecha 7 de mayo de 1996, el mismo tribunal designó árbitro de derecho para conocer de la litis a don Claudio Ferrada Guerra, quien aceptó el cargo, notificándose a las partes el 25 de mayo de 1996 la resolución del tribunal arbitral que las citó a primer comparendo, el que se efectuó, finalmente, el 17 de junio de 1996. La demanda fue presentada el 8 de julio de 1996 y notificada a la aseguradora el 2 de agosto del mismo año; e) en dicha demanda se solicitó que se condenara a la aseguradora a pagarle 2.596,42 U.F. por el inmueble y 1.140,85 U.F. por el contenido del mismo, o las cantidades que el tribunal determine. Empero, los actores, con fecha 2 de junio de 1998, renunciaron a seguir persiguiendo el pago de esta última indemnización. QUINTO: Que el primer capítulo de casación será rechazado por cuanto, si bien el siniestro ocurrió el 14 de diciembre de 1990 y la demanda fue notificada el 2 de agosto de 1996, esto es, más allá del plazo de cuatro años que señala el artículo 568 del Código de Comercio, es lo cierto que dicha prescripción está interrumpida civilmente. SEXTO: Que, en efecto, como se señaló en las letras c) y d) del motivo cuarto, con fecha 26 de diciembre de 1991 se notificó personalmente a la aseguradora de la petición hecha por los asegurados ante el 5º Juzgado Civil de Santiago, para la designación de árbitro, celebrándose un comparendo el 2 de enero de 1992 con la asistencia de ambas partes, designándose árbitro de común acuerdo a don Miguel Luis Amunátegui. Luego, el 11 de abril de 1995 se notificó personalmente a la demandada de la petición hecha por los actores de designación de árbitro ante el 11º Juzgado Civil de Santiago, realizándose el comparendo, con asistencia de ambas partes, el 19 del mismo mes y año. Finalmente, las partes asisten al comparendo de 17 de junio de 1996, ante el árbitro don Claudio Ferrada Guerra. En consecuencia, hay que entender, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2503 del Código Civil, que ha operado la interrupción civil de la prescripción, por cuanto ha habido una intención expresa de los asegurados de no renunciar a sus derechos y perseguir el cumplimiento de la obligación de la aseguradora, intención manifestada en actos procesales que, si bien no constituyen una demanda judicial, importan el poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional para, finalmente, obtener una sentencia favorable a sus intereses, emplazándose de ello a la aseguradora. Luego, la notificación de la petición hecha a la justicia ordinaria para que designe un árbitro que deba conocer del conflicto suscitado entre las partes, interrumpe civilmente la prescripción en los términos del citado artículo 2503 del Código Civil. Por lo demás, esta Corte ha sostenido que la notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento, en un juicio en que se realiza la hipoteca, interrumpe la prescripción y, por ende, no es necesariamente la notificación de la demanda la única actuación que produce este efecto. SÉPTIMO: Que, consecuentemente, habiéndose interrumpido civilmente la prescripción, los jueces del fondo, al rechazar la excepción opuesta por la demandada alegando este medio de extinguir las obligaciones, han dado correcta aplicación a las normas legales que la recurrente estima vulneradas. OCTAVO: Que, en segundo lugar, la recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho al infringir los artículos 19, 1545, 1546, 1560 y 1698 del Código Civil y 524 inciso final, 556 Nº 7 y 557 Nº 2 del Código de Comercio, en relación con el artículo 14 de las Condiciones Generales del contrato de seguro. Afirma que el fallo rechazó su petición de nulidad del contrato de seguro basado en que los actores no habían probado la existencia y valor de los bienes muebles asegurados, porque aquellos se desistieron de perseguir el pago del valor de dichos muebles. Tal conclusión, añade, es un error porque la omisión de dicha obligación por parte de los asegurados los inhibe de recibir indemnización alguna, siendo lo asegurado una universalidad de hecho. NOVENO: Que el motivo 13º del fallo de primer grado, reproducido por la sentencia que se revisa, ha establecido, después de interpretar el contrato en uso de sus facultades, que el seguro cubría incendio y otros siniestros respecto del inmueble y su contenido, por 3.100 U.F. y 1.694 U.F., respectivamente, esto es, lo asegurado no era una universalidad de hecho y, en tal sentido, los actores son libres de perseguir el pago de una u otra indemnización o de ambas. Es efectivo que la renuncia a que se alude en la letra e) del considerando cuarto no es otra cosa que un desistimiento parcial y que se le debió dar la tramitación incidental que correspondía, más lo cierto es que dicho desistimiento ha producido sus efectos y, por lo mismo, debe entenderse que los actores no han demandado el pago de la indemnización de los muebles que se encontraban al interior del bien raíz y, por lo mismo, los jueces del mérito no han podido cometer el error de derecho que se les reprocha. DÉCIMO: Que, por último, la recurrente entiende infringidos los artículos 19 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil, pues fue condenada en costas en circunstancias que no fue vencida totalmente. UNDÉCIMO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. De otro lado, el inciso segundo del artículo 158 del mismo cuerpo legal entiende por sentencia definitiva a la que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Y sólo en contra de lo que realmente constituye sentencia definitiva puede alzarse el agraviado mediante el recurso de casación en el fondo. El pronunciamiento sobre costas, aún cuando materialmente se haga en la sentencia definitiva, no la constituye ni forma parte de ésta, desde que no resuelve el conflicto, siendo el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, meramente, una disposición de orden económico o disciplinario. En consecuencia, debe también rechazarse el recurso de casación en estudio que hace consistir el error denunciado en una equivocada condenación en costas. DUODÉCIMO: Que, por lo antes razonado, corresponde rechazar los recursos de casación de forma y de fondo interpuestos. Y vist o, además, lodispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 233 por el abogado don Isaac Enrique Ugarte Soto, en representación de la Compañía de Seguros La Chilena Consolidada S.A., en contra de la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil tres, escrita de fs. 224 a 228, con costas. Redacción a cargo del Ministro señor Álvarez García. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3210-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B., y Jorge Rodríguez A.. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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