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miércoles, 23 de febrero de 2005

Violación de derechos humanos - 14/05/04 - Rol Nº 4642-99

Santiago, catorce de mayo de dos mil cuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada pero se eliminan sus fundamentos tercero, quinto, sexto, séptimo y noveno; Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estrados el abogado del Fisco renovó la alegación planteada en su defensa relativa a que la acción indemnizatoria intentada por el actor es inconciliable con los beneficios que le fueron reconocidos y efectivamente otorgados al amparo de las disposiciones de la ley 19.123, de 8 de febrero de 1992. Segundo: Que a los fines indicados acompañó en alzada la documental que rola fojas 210, consistente en una constancia expedida por Jefes de la División de Pago de Pensiones del INP, que da cuenta que el demandante recibió hasta diciembre de 2000, la suma de $3.577.090; constancia emitida por la misma entidad administrativa, que da cuenta que la abuela del demandante, doña Lila Godoy Molina, recibió del Fisco, la suma de $17.195.178; constancia expedida por el INP, que da cuenta que por el mismo concepto la abuela materna, doña Luz Moya Díaz, ha recibido hasta noviembre de 2000, la suma de $17.095.178. Tercero: Que para mejor acierto del fallo, como medida para mejor resolver, esta Corte dispuso se oficiara al Instituto de Normalización Previsional y a la Corporación Nacional de Reparación, a fin de que informaran quiénes son los beneficiarios de la Ley de reparación Nº 19.123, correspondientes a los causantes Lumi Videla Moya y Sergio Pérez Molina, con indicación circunstanciada de los beneficios y cuantías por ellos recibidas y l osbeneficios a que tienen derecho los familiares de Lumi Videla Moya y Sergio Pérez Molina. Dicha medida se cumplió evacuando las instituciones referidas los informes de fojas 224 y 230, los cuales dan cuenta, el primero de ellos, de los montos que se ha otorgado a la madre e hijo de la causante Lumi Videla Moya, doña Luz Moya Díaz y Dago Emiliano Pérez Videla, y los montos otorgados a la madre e hijo del causante Sergio Pérez Molina, doña Lilia Mireya Molina Godoy Y Dago Emiliano Pérez Videla, mientras que el segundo indica que perciben pensión de reparación la señora Luz Moya Díaz, madre de Lumi Videla Moya y señora Lilia Mireya Molina Godoy, madre de Sergio Pérez Molina. Debido a que los hijos de víctimas sólo reciben pensión de reparación hasta los 25 años, Dago Pérez Molina, hijo de ambas víctima, no recibe actualmente dicha pensión. Cuarto: Que la Ley Nº 19.123 estableció diversos beneficios en favor de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política que se individualizan en el Volumen Segundo del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y de los que se reconozcan en tal calidad por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, entre ellos, una pensión mensual por el monto y plazo allí precisados, de carácter renunciable; una bonificación compensatoria de monto único que se calcula en la forma que el citado cuerpo legal indica, además de beneficios médicos y educacionales, precisando dicha normativa que la pensión de reparación será compatible con cualquiera otra de que ya goce o pudiere corresponder al respectivo beneficiario. Quinto: Que del tenor literal de la referida preceptiva, como de la historia fidedigna de su establecimiento, aparece de manifiesto que la intención perseguida por ese legislador al otorgar los beneficios allí reconocidos, lo ha sido para mitigar -en la medida de lo posible- el daño provocado a las víctimas de violaciones a los derechos humanos por la acción de agentes del Estado. Sexto: Que, en efecto, así se dejó constancia en el Mensaje con el que se inició en su tramitación legislativa el proyecto de ley que dió origen a la Ley Nº 19.123 al señalarse que, en términos generales, se persigue reparar el "daño moral y patrimonial que ha afectado a los familiares directos de las víctimas". Séptimo: Que, por consiguiente, no se puede prescindir de tan manifiesta finalidad al momento de resolverse acerca de la procedencia de la alegación renovada por la defensa Fiscal, en cuanto los beneficios obtenidos al amparo de la referida institucionalidad resultarían incompatibles con una demanda de indemnización de perjuicios por daño moral si el beneficiario, con antelación, ya obtuvo la reparación que el Estado pudo otorgarle, en la medida o cuantía definida por el legislador, tanto más si se considera que dicha indemnización, al igual que los beneficios reconocidos por esa normativa, habrán de ser financiados con recursos del Presupuesto de la Nación. Octavo: Que si bien en el presente juicio el actor persigue se le indemnicen los daños por un monto sustancialmente mayor al que ya le fue reconocido y percibió por aplicación de la preceptiva de la ley 19.123, debemos convenir que la finalidad de resarcirle los perjuicios extrapatrimoniales ha sido satisfecha en la medida o cuantía que ese legislador ya definió en función de la capacidad presupuestaria o financiera del Estado, advirtiéndose, por lo expresado, que existe plena identidad en el objetivo reparatorio perseguido por ese legislador y la pretensión que motiva esta acción indemnizatoria. Noveno: Que la antedicha conclusión se refuerza al observar que el artículo 24 de la Ley Nº 19.123 hace compatible la pensión de reparación que ella contempló sólo respecto de toda otra pensión, de cualquier carácter, de que goce o pueda gozar cada beneficiario, pero tal compatibilidad no cabe extenderla a otros beneficios o indemnizaciones, lo que excluye la posibilidad de que por vía jurisdiccional pueda impetrarse y otorgarse un beneficio o indemnización adicional. Décimo: Que, por lo expresado, resulta que el actor, al haberse sometido voluntariamente a las prescripciones de la citada legislación y obtenido los beneficios reparatorios por ella otorgados, no ha podido demandar al Fisco, además, el pago una indemnización por un daño o perjuicio que ya le ha sido resarcido o compensado. Undécimo: Que, a mayor abundamiento, la acción indemnizatoria incoada en estos autos, de claro contenido patrimonial, se encuentra prescrita, si se tiene en consideración que la misma fue interpuesta transcurrido el plazo de cuatro años que, a contar de la perpetración del acto, se establece en el artículo 2332 del Código Civil. Duodécimo: Que, en efecto, la demanda aparece notificada al Fisco con fecha 01 de abril de 1997, por lo que si se considera que la dictación de la Ley Nº 19.123 tuvo la virtud de reconocer la obligación del Estado de indemnizar el daño moral en favor de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, parece claro, en todo caso, que el cómputo del plazo de cuatro años hubo de iniciarse a partir de esa fecha, de lo que se sigue que, a la fecha de notificación del presente libelo, tal acción ya se encontraba prescrita. Por estos fundamentos y citas legales, se confirma la sentencia apelada de seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, escrita desde fojas 170 a 184. Regístrese y devuélvase conjuntamente con sus documentos según constancia de fojas 215 vuelta y expediente original según constancia de fojas 217. Rol Nº 4642-1999. Dictada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros don Cornelio Villaroel Ramírez, doña Sonia Araneda Briones y Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga.

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