Santiago, siete de marzo de dos mil cinco. Vistos: En los autos Rol 626-1, caratulados Asociación Canal Huidobro con Pomés Andrade, Juan, juicio sumario, el Juez Titular del Segundo Juzgado de Buin, por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil, escrita a fojas 642 y siguientes, acogió la demanda en los siguientes términos: a) La Asociación Canal Huidobro se encuentra facultada por la ley para distribuir las aguas de sus usuarios de acuerdo a los derechos inscritos, en este caso, por el equivalente a 4,15 acciones de que es dueño el demandado. b) El dispositivo repartidor Nº 79 por donde extrae las aguas correspondientes a sus derechos de aprovechamiento de aguas el demandado, señor Pomés Andrade, debe ser corregido por dicha Asociación de Canalistas, según los métodos técnicos empleados por su Directorio. c) La abertura del marco partidor Nº 79 debe corresponder a 15 centímetros, representativos de las 4,15 acciones cuya propiedad está radicada en el demandado. d) No se condena en costas al demandado. En contra de esta sentencia la parte demandada dedujo recurso de apelación, adhiriéndose a este recurso la parte demandante. La Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de fecha tres de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 771 y siguientes, revocó el fallo apelado y rechazó la demanda, tanto en su petición principal como subsidiaria. La parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo. Por resolución de nueve de septiembre del año recién pasado, esta Corte declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y decretó se trajeran los autos en relación respecto de la solicitud de casación en el fondo. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncian como infringidos, en un primer capítulo, los artículos 6, 228 inciso 1º, 208, 209, 210, 242 y 258 del Código de Aguas y 19, 20, 21 y 22 del Código Civil. En efecto, expone el recurrente que la sentencia impugnada ha establecido que la demandante carece de facultades para determinar la abertura de los mecanismos de distribución de aguas, desconociendo con ello las facultades que al efecto le otorgan sus propios estatutos, infringiendo el artículo 228 inciso 1º del Código de Aguas, por falta de aplicación y el artículo 19 del Código Civil; añade que estas mismas facultades también están previstas en los Nº 2, 3 y 5 del artículo 241 del Código de Aguas, norma que resulta infringida por falta de aplicación, en relación con el artículo 19 del Código Civil. En cuanto a los artículos 242, 208, 209, 210 y 258 del Código de Aguas, sostiene que también han sido vulnerados desde que los sentenciadores del grado desconocieron las facultades que estas normas le otorgan al Directorio de la Asociación de Canalistas para distribuir las aguas entre sus asociados y hacer cumplir y respetar las medidas que sobre tal distribución así se acordaren. En efecto, expresa el recurrente que la ausencia de dichas facultades, como lo ha establecido la sentencia, trae como consecuencia que se desnaturalice el objetivo de la organización de usuarios. En un segundo capítulo, se denuncia la vulneración de los artículos 6, inciso 1º del artículo 228, 241 N º 2, 3, y 5, 242, 208, 209 y 210, todos del Código de Aguas en relación al artículo 19 del Código Civil, puesto que los sentenciadores han confundido la facultad del Directorio de la Asociación para fijar la dimensión de los mecanismos de distribución, con el derecho de aprovechamiento de aguas, pues la determinación de la abertura del marco partidor no importa un pronunciamiento sobre tal derecho porque se refiere exclusivamente a la potestad de la Asociación de Canalistas de distribuir las aguas entre sus usuarios según los derechos de que son titulares y por cuanto estos otorgan a sus titulares la atribución de usar y gozar de ellas. Expone, además, que la definición del mecanismo de distribución supone la existencia de un derecho real de aprovechamiento de aguas. En la especie, la Asociación de Canalistas no ha ejercido ningún derecho de aprovechamiento de aguas sino que, por el contrario, ha hecho uso de sus poderes para distribuir las aguas entre sus usuarios. Segundo: Que de la causa se desprenden los siguientes antecedentes: a) Que la Asociación Canal Huidobro dedujo demanda en juicio sumario en contra de don Juan Pomés Andrade a fin de que se reconociera la facultad del Directorio de la Entidad para distribuir las aguas entre sus usuarios de acuerdo con los derechos que ellos tengan registrados en la Asociación y que en el caso del señor Pomés Andrade son equivalentes a 4,15 acciones, por lo que el dispositivo de extracción debe adecuarse en términos tales que solo le permita extraer aguas a través del marco partidor Nº 79, por el equivalente a 4,15 acciones, el que dadas sus características, debía ser de 15 centímetros; tal reconstrucción será efectuada por el Directorio de la Asociación, a costa del demandado expresando que, en subsidio, para el caso que se declare que la Asociación carece de la facultad descrita, se reconozca que los derechos de aguas que el demandado tiene inscritos, solo le permiten captar aguas con una abertura de 15 cms. del marco partidor Nº 79 y se condene al demandado al pago de las costas. b) Que el demandado al contestar la demanda, solicitó el rechazo de la misma, pues en su parecer, la Asociación carece de atribuciones para variar, cambiar o modificar los derechos de aprovechamiento de aguas una vez que como ocurre en la especie, ellos están establecidos, otorgados y constituidos los dispositivos respectivos que los respaldan, sin perjuicio de reconocerle esta facultad sólo cuando el canal se forma originariamente y agrega que en el caso de autos, su marcador está establecido desde 1.966 y reconstituido en forma idéntica en 1.970 1.980; de modo que la Asociación carece de interés actual para demandar porque a ella en nada le afecta la situación de hecho existente en la actualidad y la forma como se están repartiendo las aguas en el canal en forma pacífica, tranquila e ininterrumpida durante 33 años. Finalmente opone la excepción de prescripción adquisitiva y alega asimismo la aplicación del artículo 309 del Código de Aguas. c) La sentencia de primera instancia, procedió a acoger la demanda, rechazando las alegaciones planteadas por la demandada, estableciéndose que la actora poseía la facultad para distribuir las aguas comunes entre sus asociados, que ella aparece en sus estatutos y, en especial, en el artículo 241 Nº 5 del Código de Aguas, que en autos no constituye hecho discutido el derecho de dominio del demandado; y que la abertura que le corresponde al marco Nº 79 del demandado, conforme al número de acciones que éste registra inscritas, debía ser de 15 centímetros. d) Apelada la sentencia, la Corte de Apelaciones de San Miguel revoca la sentencia de primera instancia y rechaza la demanda por entender los sentenciadores del grado que si bien la Asociación de Canalistas posee las facultades de distribuir las aguas y de velar porque se respete el prorrateo del canal matriz, ellas deben considerarse como una función interna de las relaciones entre los canalistas, pero no puede ejercer los derechos que sólo a los titulares les compete, esto es, las acciones emanadas del derecho real que sobre el aprovechamiento de las aguas corresponde a cada uno de sus dueños que sean perjudicados por dicha actividad, sin que la Asociación pueda arrogarse tales derechos; que también es atribución de la demandante impedir que se extraigan aguas sin título, pero ello no significa que le está permitido pronunciarse sobre el derecho de aprovechamiento de sus asociados, sobre su uso y goce, cuestionando o emulando un derecho de dominio, facultad que es exclusiva y excluyente de cada uno de sus titulares cuando se sienten perjudicados en su ejercicio. Por todo lo anteriormente expuesto, acogieron la excepción de falta de titularidad planteada como excepción de fondo del demandado y rechazaron la demanda tanto respecto de la acción principal como subsidiaria. Tercero: Que son hechos establecidos en la causa los siguientes: a) El demandado don Juan Pomés Andrade es titular del derecho de dominio de 4,5 acciones del Canal Huidobro, debidamente inscritos en el Registro del Conservador correspondiente y en la Asociación de Canalistas. b) La existencia legal de la Asociación Canal Huidobro y su Directorio, desde 1.909, en que se le concedió personalidad jurídica y se aprobaron sus estatutos, los cuales fueron modificados por escritura pública de 21 de junio de 1.995, otorgada ante don Juan Sansana Salazar, Notario Público y Conservador de Minas de la Provincia de Maipo. c) E l demandado ha dado íntegro y oportuno pago de las cuotas correspondientes a las 4,15 acciones a la Asociación Canal Huidobro. d) El ancho actual del marco partidor Nº 79, que se encuentra ubicado en el predio del demandado, a través del cual extrae las aguas del Canal es de 25 centímetros. Cuarto: Que el artículo 186 del Código de Aguas dispone que: si dos o más personas tienen derechos de aprovechamiento en las aguas de un mismo canal o embalse, o usan en común la misma obra de captación de aguas subterráneas podrán reglamentar la comunidad que existe como consecuencia de este hecho, constituirse en asociación de canalistas o en cualquier tipo de sociedad, con el objeto de tomar las aguas del canal matriz, repartirla entre los titulares de derechos, construir, explotar, conservar y mejorar las obras de captación de los acueductos y otras que sean necesarias para su aprovechamiento. En el caso de cauces naturales podrán organizarse como junta de vigilancia. Quinto: Que, como puede apreciarse el Código de Aguas consulta la existencia de organizaciones de usuarios cuyo objetivo, salvo las comunidades de obras de drenaje que constituyen la excepción en la materia, es la de tomar las aguas del canal matriz, repartirla entre los titulares de los respectivos derechos, construir, explotar, conservar y mejorar las obras de captación, acueductos y demás que sean necesarias para el aprovechamiento común. Sexto: Que la Asociación de Canalistas como organización de usuarios no se encuentra definida en el Código de Aguas, pero puede expresarse que es una Asociación que se constituye por escritura pública, que forma una personalidad jurídica, en la medida que estén constituidas en conformidad a la ley y que se rigen por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564 y por las disposiciones que regulan a las comunidades de aguas, Título III del párrafo 1º del Código de Aguas, en cuanto sean compatibles con su naturaleza y no contradigan lo dispuesto en sus estatutos. Séptimo: Que el inciso 1º del artículo 228 del Código de Aguas dispone que la comunidad será administrada por un directorio o administradores nombrados por la Junta de comuneros, que tendrá los deberes y atribuciones qu e determinen los estatutos y en su defecto, por los que les encomiende este Código. Octavo: Que, en este sentido, los estatutos de la Asociación del Canal Huidobro, vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, señalaban como objetivo fundamental de la Asociación: extraer del Río Maipo y del Río Clarillo, el agua que constituye la dotación del acueducto, repartirla entre los asociados en proporcionar a sus respectivos derechos y construir, explotar, conservar, reparar y mejorar sus obras de captación, conducción y distribución (art. 1º); la dotación del Canal Huidobro asciende a 642,846 acciones, de las cuales le corresponden al demandado 4,15 acciones; los deberes y atribuciones del Directorio se encuentran en la cláusula Cuadragésimo Novena que, en lo pertinente, previene que son los siguientes: a) Atender a la captación de las aguas por medio de obras permanentes o transitorias a la conservación y limpia de los canales y drenajes sometidos a la Asociación, a la construcción y reparación de los dispositivos y acueductos y a todo lo que tienda al goce completo y correcta distribución de los derechos de agua de los asociados. (Nº 2). b) Velar porque se respeten los derechos de aguas en el prorrateo del canal matriz, impidiendo que se extraigan aguas sin título (Nº 3). c) Distribuir las aguas, dar a los dispositivos la dimensión que corresponda y fijar turnos, cuando proceda. (Nº 5). Noveno: Que es, entonces, objetivo esencial de la Asociación así como un deber del Directorio, la distribución de las aguas a los usuarios, esto es, velar porque a cada miembro de la organización, le llegue la cantidad de agua a que tiene derecho, según los títulos que tengan registrados en el Conservador y en la Asociación; facultad que no sólo aparece claramente reconocida en los Estatutos de la demandante, como ha quedado dicho en el motivo precedente, sino que aparece también recogida, en los mismos términos, en el artículo 241 Nº 5 del Código de Aguas. Décimo: Que si bien el objetivo principal de la constitución de asociaciones de titulares de derechos de aprovechamiento es la distribución de las aguas entre los integrantes, también esas entidades persiguen que los aumentos o disminuciones que experimente el recurso h ídrico, en razón de su carácter dinámico, los afecten en forma equitativa, de suerte que si la merma en el caudal de las aguas que ellos reciben es consecuencia de la aplicación de los dispositivos instalados para su reparto, es preciso que esta situación sea corregida por la propia entidad, para lo cual el artículo 242 del Código del ramo prevé la posibilidad de que se solicite el auxilio de la fuerza pública al tribunal competente, para hacer cumplir las medidas de distribución de las aguas que acuerde al efecto. Undécimo: Que es dable admitir que el ejercicio de la facultad de distribución de las aguas entre sus usuarios que posee la Asociación Canal Huidobro conlleva, naturalmente, la potestad de determinar a través de los métodos técnicos correspondientes, la dimensión o abertura que deben tener los respectivos marcos y entre ellos el Nº 79 del demandado, para la extracción del caudal de agua que debe recibir en razón, de las 4,15 acciones que posee, sin que ello importe menoscabar, desconocer o afectar el derecho de aprovechamiento de aguas de que es titular. Duodécimo: Que el derecho de aprovechamiento de aguas se encuentra definido en el artículo 6º del Código de Aguas el que establece que: el derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellos con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe el Código. El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar y gozar de el en conformidad a la ley. Décimo tercero: Que como puede apreciarse, en el caso de autos, el uso y goce de un derecho de aprovechamiento sobre 4,15 acciones que el demandado posee en el Canal Huidobro, no ha sido afectado desde que este uso y goce debe adecuarse precisamente al derecho que posee y que la distribución de aguas que por estatutos está obligado a realizar la Asociación de Canalistas presupone, por un lado, reconocer el derecho que tiene el usuario, y por la otra, otorgarle en el uso y goce de este derecho, la cantidad de aguas que realmente le corresponde, la que sólo podrá efectuarse determinando, como ya se ha dicho, la abertura del marco partidor, a través del cual se extrae las aguas del canal. Décimo cuarto: Que en este orden de cosas y existiendo la oposición de un usuario para que el Directorio de la Asociación demandante, ejerza las facultades conferidas en sus estatutos, constituye interés de la Asociación, el cumplimiento de sus objetivos y de sus miembros, por lo que se encuentra legitimada activamente para el ejercicio de una acción que tiene por objeto, el reconocimiento de sus facultades mediante una sentencia declarativa. Décimo quinto: Que en consecuencia, al haber rechazado los sentenciadores la demanda por estimar que la Asociación Canal Huidobro carece de la facultad de determinar la abertura de los mecanismos de distribución de aguas, pues ello importaba emitir un pronunciamiento sobre el derecho de aprovechamiento de aguas, infringieron el inciso primero del artículo 228, en relación al artículo 6º del Código de Aguas; yerro que alcanza lo dispositivo de la decisión, desde que condujo a revocar el fallo de primer grado y a desestimar la acción intentada. Decimosexto: Que los demás capítulos en que se funda la casación, sólo resultan ser consecuencias necesarias de lo antes analizado por lo que resulta inoficioso entrar al análisis pormenorizado de ellos. Decimoséptimo: Que por haberse configurado en la especie los errores de derecho enunciados el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido. Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 776, contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 771 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente sin nueva vista. Regístrese. Nº 912-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Jacob y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 7 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro. ar
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Santiago, siete de marzo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Intercálase en el fundamento 1º, los vocablos a esta, entre las palabras pedido juzgadores; al final del mismo motivo, se elimina la palabra proceso. b) En el considerando tercero se sustituyen las palabras excepción de, por del derecho por el caudal que actualmente goza por aplicación del artículo 309 del Código de Aguas; y prescrito, por adquirido por prescripción adquisitiva. c) En el fundamento 15º se elimina la siguiente frase: 1) El informe en derecho emitido por el profesor Alejandro Vergara Blanco, agregado a los autos en cuaderno separado Nº 3, sosteniendo que el profesor Vergara concluye en. d) Se elimina íntegramente el texto escrito a fojas 674 por no corresponder al sentido lógico y continuo del fundamento 22º. Y teniendo, además, presente: Primero: Los fundamentos tercero a decimocuarto del fallo de casación que antecede los que para estos efectos se dan por reproducidos. Segundo: Que como se establece en el fundamento cuadragésimo tercero del fallo que se revisa, lo discutido o materia de la controversia no es el derecho de dominio del demandado sobre sus acciones ni la perturbación del uso y goce del elemento hídrico, sino la adecuación de su marco partidor, precisamente según lo que indican sus títulos de dominio, para cuyo e fecto la Asociación se encuentra facultada tanto por sus estatutos como por la ley, para hacerlo cumplir y que, conforme a los títulos que el demandado tiene registrado en el Conservador, así como en la Asociación, la abertura que debe tener el marco partidor Nº 79 que se ubica en la propiedad del demandado, debe ser de 15 centímetros; se confirma la sentencia apelada de veintiséis de octubre de dos mil, escrita a fojas 642 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 912-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Jacob y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 7 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, siete de marzo de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Intercálase en el fundamento 1º, los vocablos a esta, entre las palabras pedido juzgadores; al final del mismo motivo, se elimina la palabra proceso. b) En el considerando tercero se sustituyen las palabras excepción de, por del derecho por el caudal que actualmente goza por aplicación del artículo 309 del Código de Aguas; y prescrito, por adquirido por prescripción adquisitiva. c) En el fundamento 15º se elimina la siguiente frase: 1) El informe en derecho emitido por el profesor Alejandro Vergara Blanco, agregado a los autos en cuaderno separado Nº 3, sosteniendo que el profesor Vergara concluye en. d) Se elimina íntegramente el texto escrito a fojas 674 por no corresponder al sentido lógico y continuo del fundamento 22º. Y teniendo, además, presente: Primero: Los fundamentos tercero a decimocuarto del fallo de casación que antecede los que para estos efectos se dan por reproducidos. Segundo: Que como se establece en el fundamento cuadragésimo tercero del fallo que se revisa, lo discutido o materia de la controversia no es el derecho de dominio del demandado sobre sus acciones ni la perturbación del uso y goce del elemento hídrico, sino la adecuación de su marco partidor, precisamente según lo que indican sus títulos de dominio, para cuyo e fecto la Asociación se encuentra facultada tanto por sus estatutos como por la ley, para hacerlo cumplir y que, conforme a los títulos que el demandado tiene registrado en el Conservador, así como en la Asociación, la abertura que debe tener el marco partidor Nº 79 que se ubica en la propiedad del demandado, debe ser de 15 centímetros; se confirma la sentencia apelada de veintiséis de octubre de dos mil, escrita a fojas 642 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 912-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firman los señores Jacob y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 7 de marzo de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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