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jueves, 24 de marzo de 2005

Cobro de pagaré - 07/03/05 - Rol Nº 5396-03

Santiago, siete de marzo de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 61-2002, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Arica, sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré caratulados Scotiabank Sud Americano con Guerra Peralta, Alejandro, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de catorce de julio de dos mil tres, escrita a fojas 27, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, lo condenó en costas y ordenó seguir adelante con la ejecución. El demandado apeló de este fallo y la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de treinta de octubre de dos mil tres, según se lee a fojas 38, lo confirmó. En contra de esta decisión, el ejecutado interpuso recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente y ejecutada estima que la sentencia de segundo grado al confirmar el fallo de primera instancia, que rechazó la excepción de prescripción de acción ejecutiva, opuesta por su parte, ha vulnerado el artículo 2514 inciso 2º del Código Civil, según pasa a explicar. Sostiene el ejecutado que conforme al pagaré que se cobra en autos, éste fue suscrito por el deudor con fecha 21 de septiembre del año 2000, contrayendo la obligación de pagarlo en 24 cuotas iguales, mensuales y sucesivas, a contar del mes de octubre del año 2000; su parte pagó sólo hasta el mes de abril de 2001 y el pagaré fue protestado el 7 de enero de 2002, esto es añade el recurrente- cuando ya había transcurrido más de un año de la mora. La Corte Suprema, agrega el ejecutado, ha establecido que no es facultad del acreedor hacer operar la cláusula de aceleración. Pactada una clá usula deaceleración imperativa, hace exigible toda la obligación pecuniaria pactada originalmente a plazo sin que sea necesaria la manifestación expresa del acreedor en orden a hacer efectiva dicha cláusula (Corte Suprema, 22 de junio de 1992, Fallos del Mes Nº 403, sent.4p.297,t.89 sec. 1 De lo dicho, concluye el recurrente, que la acción ejecutiva del pagaré, a la época de notificación de la demanda 12 de noviembre de 2002- estaba vencida y no pudo prosperar la acción, y debió haberse acogido la excepción opuesta por su parte; SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso deben tenerse presente los siguientes antecedentes: a) que el abogado don Raúl Soto Paredes, tenedor en comisión de cobranza, por mandato del Scotiabank Sud Americano, dedujo demanda ejecutiva de cobro de un pagaré suscrito por don Alejandro Guerra Peralta, con fecha 21 de septiembre de 2000, por un monto de $1.000.000, que se obligó a pagar, respecto del capital, en 24 cuotas iguales y sucesivas cada treinta días, a partir del 20 de octubre de 2000, y los intereses en 24 pagos cada treinta días, también a contar del 20 de octubre del mismo año. El deudor, agrega, dejó de pagar sus cuotas a partir del 20 de mayo de 2001, adeudando la suma de $939.223 (sic) por concepto de capital, según consta del acta de protesto que se acompaña, más los intereses y reajustes; b) el demandado es requerido de pago, con fecha 13 de noviembre de 2002, según consta a fojas 2 del cuaderno de apremio; c) el demandado opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, y desarrolla su petición en los siguientes términos: El 20 de mayo de 2001 dejó de pagar las cuotas a que se obligó, por lo que el acreedor hizo uso del derecho a acelerar los vencimientos sucesivos, haciendo exigible el total de lo adeudado, por aplicación de la cláusula de aceleración, puesto que de lo contrario habría demandado los vencimientos sucesivos hasta el 20 de octubre del año 2002. La demanda ejecutiva le fue notificada el 12 de noviembre de 2002, estos es después que había vencido el plazo de un año contado desde el vencimiento del pagaré, que para todos los efectos el ejecutante acusa ser exigible el 20 de mayo de 2001, luego señala, la notificación no fue capaz de inte rrumpir la prescripción, pues transcurrió en exceso el plazo de un año que la ley señala; d) al evacuar el traslado conferido, el Banco demandante pidió el rechazo de la excepción opuesta, fundado esencialmente en que la cláusula de aceleración es facultativa para el acreedor, quien elige el momento en que hace operar la cláusula de aceleración, y no tiene un carácter obligatorio como lo expresa el ejecutado al momento de caer en mora en la primera cuota incumplida; e) El fallo de primer grado, que fue posteriormente confirmado por la Corte de Apelaciones de Arica, rechazó la excepción opuesta y estableció que la mora en el pago de una de las cuotas no significa que la cláusula de aceleración pactada, opere ipso facto, toda vez que al tenor de la cláusula, esta es facultativa para el acreedor, la cual hace efectiva, en forma expresa al reconvenir al deudor judicialmente, mediante la demanda y su notificación en los términos del artículo 1551 Nº 3 del Código Civil.; TERCERO: Que la infracción que el recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo, intenta desvirtuar el supuesto fáctico asentado por ellos, esto es, el no haber transcurrido el término de un año desde que el pagaré se hizo exigible. Por lo demás, la cláusula de aceleración, facultativa para el acreedor como se dejó dicho por los jueces del fondo, carece de importancia en la especie, pues la demanda se notificó al mes siguiente del vencimiento natural del pagaré, en su cuota Nº 24. Todos estos hechos resultan, además, inamovibles para este tribunal, desde que no se ha denunciado como vulnerada ninguna norma regulatoria de la prueba que permita a esta Corte alterarlos CUARTO: Que de este modo los jueces del fondo no han infringido lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, lo que lleva a desestimar el recurso de casación en el fondo deducido. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado doña Sandra Negrett Castro, en representación del ejecutado, en lo principal de fojas 39, en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 38. Regístrese y devuélvase con su agregado. r Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 5396-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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