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jueves, 24 de marzo de 2005

Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios - 21/03/05 - Rol Nº 3137-03

Santiago, veintiuno de marzo de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 25.257-01 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, caratulados Torres González, Germán con Ponce Jerez, Eduardo Alfonso, sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, por sentencia de dos de enero de dos mil tres, escrita de fs. 328 a 353, la juez titular de dicho tribunal, doña Claudia Parra Villalobos, hizo lugar a la demanda sólo en cuanto condenó al demandado a pagar al actor $3.052.262 a título de saldo de precio insoluto derivado del contrato de construcción celebrado el 6 de octubre de 1999, $3.593.830 por concepto de aumento y mejoras extraordinarias de las obras contratadas; $3.000.000 correspondientes al valor de la boleta de garantía cobrada anticipadamente y $2.000.000 por daño moral, todo ello más reajustes e intereses, con costas. El demandado interpuso en su contra el recurso de casación en la forma y, en subsidio de éste, el de apelación. En segunda instancia opuso, además, la excepción de incompetencia. El demandante, por su parte, a fs. 312, se adhirió a aquella apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de veinticinco de junio de dos mil tres, que se lee desde fs. 402 a 408, rechazó tanto la citada excepción como el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo apelado. En contra de esta sentencia, el demandado ha deducido recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal 1del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada -en su concepto- por un tribunal incompetente, habiendo reclamado su parte oportuname nte de la falta, y es incompetente -a su juicio- por dos razones: 1) la estipulación 17del contrato de construcción suscrito el 6 de octubre de 1999 (de fs. 53) constituye una cláusula compromisoria, en virtud de la cual se convino que cualquier conflicto entre las partes derivado de dicho acto jurídico sería resuelto por un árbitro designado de común acuerdo, quien debía actuar como arbitrador para el procedimiento y con arreglo a derecho para la sentencia. Esta alegación la formuló en segunda instancia, con sujeción a lo que dispone el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pero el tribunal estimó, erradamente en su concepto, que su parte había renunciado la excepción de incompetencia, en circunstancias que él la opuso en la oportunidad que señala dicha norma; y 2) la jueza señora Claudia Parra Villalobos, a la fecha de dictar su sentencia, ya había sido designada para otro cargo, como jueza del Tribunal Oral en lo Penal de Arica y, por consiguiente, era incompetente para pronunciarla, habiendo sido éste su argumento en el recurso de casación en la forma interpuesto en su contra, en cuanto éste lo fundó en el Nº 1º del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO: Que, efectivamente, en segunda instancia, de conformidad con la facultad que le concede el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el demandado opuso la mencionada excepción de incompetencia, afirmando que en la estipulación 17del contrato de construcción de 6 de octubre de 1999 -contrato por cuyo cumplimiento demanda el actor-, se pactó una cláusula compromisoria, la que obliga a las partes a someter sus diferencias o conflictos ante un juez árbitro que debía proceder como arbitrador para el procedimiento y como de derecho para dictar su sentencia. Esta excepción, a la que se le dio tramitación incidental, fue rechazada por la Corte de Apelaciones. TERCERO: Que la existencia de la citada cláusula compromisoria, en virtud de la cual las partes sustrajeron del conocimiento de la justicia ordinaria los conflictos que pudieran generarse con motivo del contrato de construcción referido, no es óbice para que cualquiera de ellas pueda ocurrir a un tribunal de la jurisdicción común, para hacer valer una pretensión determinada. Y quedará necesariamente radicada la competencia en este último si su contraparte no opone la excepción de compromiso, basada en la incompetencia del tribunal ante quien se presentó la demanda, porque ha de entenderse que con su abstención o indeferencia ha renunciado tácitamente a dicha defensa. En la especie, el demandado, una vez emplazado de la demanda, la contestó derechamente, sin oponer excepciones dilatorias, impugnando al final la sentencia de primera instancia a través de los recursos de casación en la forma y apelación; el de nulidad, por la causal 1del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pero fundada en que la señora Claudia Parra Villalobos no era jueza del Tercer Juzgado de Letras de Arica a la fecha de dictar su fallo. Es decir, con estos antecedentes queda demostrado que durante toda la secuela del juicio en primera instancia, el demandado desarrolló sus defensas ante la justicia ordinaria, oponiendo excepciones perentorias, presentando prueba en su favor y recurriendo finalmente en contra de la sentencia, sin haber expresado ni alegado, de manera alguna, que el asunto debía ser conocido no por el juez de letras que lo tenía a su cargo sino por un juez árbitro de conformidad con la cláusula compromisoria citada, lo que lleva a concluir a esta Corte que el demandado renunció tácitamente a su derecho de exigir que la controversia fuera resuelta por la justicia arbitral. CUARTO: Que a la misma conclusión se arriba si se examina el artículo 240 inciso segundo, Nº 1º, del Código Orgánico de Tribunales, ya que su texto expresa con total claridad que la obligación de los árbitros de desempeñar el encargo cesa, si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio. En la especie, el demandante requirió a un tribunal ordinario que acogiera su demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios y, emplazado el demandado, éste opuso excepciones perentorias, presentando al Juez de Letras las razones de hecho y de derecho por las cuales estimaba que se debía rechazar la acción deducida, con lo cual, necesariamente debe concluirse que las dos partes estuvieron de acuerdo en zanjar sus controversias y dificultades, ocurriendo ante los tribunales ordinarios de jus ticia y prescindir, al mismo tiempo, de la justicia arbitral. QUINTO: Que lo dicho en los dos motivos precedentes no es más que la aplicación en este caso particular del principio general de derecho conocido como la doctrina de los actos propios (venire contra propium factum nulli conceditur); la que se traduce, como lo ha expresado esta Corte, en el deber de mantener en el ejercicio de un derecho, una conducta leal y honesta y, desde luego, es la inspiración del principio fundamental de que a nadie le está permitido aprovecharse de su propio dolo o fraude, norma ésta que en materia contractual encuentra su base de sustentación en el artículo 1546 del Código Civil (sentencia de 9 de mayo de 2001, RDJ, t. XCVIII, Nº 2, sec. 1pp. 99-100). Por consiguiente, si el demandado compareció al juicio oponiendo excepciones respecto al fondo de la acción deducida, presentando pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y atacando después la sentencia mediante la interposición de los recursos que la ley le concede, sin haber planteado ni insinuado de modo alguno su intención de hacer cumplir la cláusula compromisoria del contrato de construcción de 6 de octubre de 1999, no le está permitido que después de fallado el pleito contra sus intereses en primera instancia, pueda reclamar y sostener -sin ir contra sus propios actos- que su propósito es que el conflicto sea conocido por la justicia arbitral. SEXTO: Que el segundo motivo que el demandado invoca como fundamento de su recurso de casación, esto es, el mencionado en el Nº 2 del considerando primero, debe ser, también, desestimado. En efecto, a la fecha del fallo de primera instancia, el dos de enero de dos mil tres, la señora Claudia Parra Villalobos era juez titular del Tercer Juzgado de Letras de Arica y si bien es efectivo que había sido ya designada como juez del Tribunal Oral en lo Penal de esa ciudad, es igualmente cierto que aún no había asumido este último cargo, pues de una dotación de seis de dichos jueces, conforme al artículo 21 del Código Orgánico de Tribunales, en una primera etapa sólo asumieron tres, entre los cuales no estaba la señora Parra. Por lo demás, dicha jueza nunca asumió ese cargo, pues finalmente fue nombrada Juez de Garantía en Viña del Mar, que es el que ocupa en la actualidad. SÉPTIMO: Que el recurso de nulidad formal, en consecuencia, será desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fs. 411 por el abogado señor Ronnie Ferreira Reyes, en representación de don Eduardo Ponce Jerez, en contra de la sentencia veinticinco de junio de dos mil tres, escrita de fs. 402 a 408. Redacción a cargo del abogado integrante señor Oscar Carrasco Acuña. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 3137-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., y Eleodoro Ortíz S., Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M., y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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